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STC5192-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5192-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01922-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Dora Stella Rondón Urrego contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas, en su orden, al excluir la partida única del pasivo social y emitir sentencia aprobatoria del trabajo distributivo en el juicio recriminado.
Rogó, entonces, «[d]ejar sin efectos y revocar»: i) «el fallo de primera instancia de… (03) de marzo de 2023[,] emitido por la Juez [encausada,]…; así como las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad…, en particular, la orden de entregar el 50% de [sus] cesantías…, las cuales deberán ser restituidas por el demandante»; y «[o]rdenar al Juzgado [convocado]… que… remita la… actuación al Juez natural competente para que continúe adelantado el proceso…[,] por haber perdido la competencia por vencimiento del término de un (1) año para proferir sentencia»; y ii) «el auto… del Tribunal [acusado,]… de… 21 de septiembre de 2022… Para en su lugar, se emita nueva decisión teniéndose en cuenta las pruebas aportadas… Principalmente el pagar[é] firmado por la accionante que dan más razón al pasivo existente»; además, «[o]rdenar al demandante… González Torres que [le]… restituya las sumas pagadas por concepto de [sus] cesantías».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de liquidación de sociedad conyugal que contra la accionante incoó César Eduardo González Torres, objetados los inventarios y avalúos presentados por las partes, el 30 de marzo de 2022, en lo que acá interesa, el Juzgado acusado los aprobó validando, como partida única en el pasivo, la «[h]ipoteca que recae sobre el inmueble… con folio de matrícula inmobiliaria # 300-373552, teniendo como deuda al 3 de junio de 2021, …$266.889.717»; determinación que el 21 de septiembre siguiente revocó el Tribunal acusado para, en su lugar, excluir tal partida, «por no haberse cumplido el imperativo legal de identificar e individualizar correctamente el crédito ni haberse allegado título ejecutivo que lo contenga».
2.2. Luego, allegado el respectivo trabajo de partición, el que no fue objeto de ningún reparo, el Juzgado convocado lo aprobó con sentencia del pasado 3 de marzo.
2.3. Mediante la acción de tutela del epígrafe, incoada el 11 de mayo último, la accionante criticó que el Tribunal encausado incurrió en defecto fáctico al excluir, sin justificación, el pasivo de la sociedad conyugal, «desconociendo la existencia de una obligación pecuniaria» claramente demostrada, como acertadamente lo reconoció previamente el a-quo, a más que esa decisión fue, irregularmente, extrapetita, porque el allá demandante lo que discutió fue el monto al cual ascendía ese crédito, nunca su vigencia; mientras que el Juzgado acusado, sumado a que por los anteriores motivos no debió atender lo dispuesto por el ad-quem, incurrió en defecto orgánico al emitir sentencia por «fuera del término de un (1) año fijado por el artículo 121 del C.G.P. para proferir[la]…, lo cual se constituye en una violación del debido proceso, siendo nula la actuación del despacho, quedando sin efecto algun[o] [su] providencia».
3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que, respecto de la providencia que se le reprochó, debía denegarse el resguardo deprecado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez; aunado a que, en todo caso, su decisión se cimentó «en que la relación que del pasivo se hiciera en el escrito de inventarios y avalúos, no reunía los requisitos legales para ser tenido en cuenta y por ello se hizo necesaria su exclusión[,] conforme se explicó con suficiencia en la providencia atacada».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta limitó su intervención a historiar las actuaciones surtidas en el juicio recriminado.
3. César Eduardo González Torres deprecó el despacho adverso de la salvaguarda por insatisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo primero, respecto de la decisión cuestionada al Tribunal; mientras que, lo segundo, en cuanto al pronunciamiento reprochado al Juzgado, ante el sepulcral silencio de la quejosa respecto al trabajo de partición.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirige frente al proveído mediante el cual el Tribunal acusado, el 21 de septiembre de 2022, resolvió excluir la partida única del pasivo social; y contra la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, emitida el pasado 3 de marzo por el Juzgado convocado en el juicio de liquidación de sociedad conyugal impulsado por César Eduardo González Torres contra la quejosa.
Puestas así las cosas, se anticipa el fracaso del ruego tutelar, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En cuanto al auto que dictó la Colegiatura accionada el 21 de septiembre de 2022, la salvaguarda planteada se muestra inviable por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de la referida providencia y la interposición del presente ruego tutelar -11 de mayo de 2023-, transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
2.2. Ahora, respecto a la sentencia aprobatoria del trabajo distributivo que profirió el a-quo accionado el pasado 3 de marzo, la formulación del amparo desconoce el requisito de la subsidiariedad, lo que lo torna improcedente.
Y, en segundo lugar, porque se advierte que la promotora fue debida notificada de la iniciación del trámite liquidatorio recriminado, en el que actuó a través de apoderada judicial, por lo que pudo defenderse al interior de ese juicio y presentar los recursos de ley, pero muy a pesar de sus alegaciones, lo cierto es que no lo hizo, desperdiciando los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su alcance para controvertir la determinación que le fue adversa, destacando, específicamente, que no objetó el trabajo distributivo, proceder con el que renunció a la posibilidad de apelar la sentencia que lo aprobó, acorde con lo reglado en el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso, quedando, entonces, por su propia incuria, atada a lo definido en la decisión que reprocha.
En consecuencia, de cara a los tópicos que en este apartado se analizan, si la tutelante tenía los medios de defensa judicial idóneos para invocar ante el juzgador común los yerros que tardíamente señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, a voces del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas.
Sobre el particular, la Corte ha dicho en diversidad de oportunidades que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).
3. Lo sucintamente consignado impone despachar adversamente la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS