STC5192 2023

MAYO

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STC5192-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5192-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01922-00  

(Aprobado en  sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., treinta  y uno de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por Dora Stella Rondón  Urrego contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto de Familia de  esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante,  a través de apoderada judicial,  reclamó  el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso e  igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas, en  su orden, al excluir la partida única del pasivo social y  emitir sentencia aprobatoria del trabajo distributivo en el juicio  recriminado.  

Rogó,  entonces, «[d]ejar  sin efectos y revocar»:  i)  «el  fallo de primera instancia de… (03) de marzo de 2023[,]  emitido por la Juez [encausada,]…;  así como las actuaciones judiciales surtidas con  posterioridad…, en particular, la orden de entregar el 50% de  [sus] cesantías…,  las  cuales deberán ser restituidas por el demandante»;  y «[o]rdenar  al Juzgado [convocado]… que… remita la…  actuación al Juez natural competente para que continúe  adelantado el proceso…[,] por haber perdido la competencia por  vencimiento del término de un (1) año para proferir  sentencia»;  y ii)  «el  auto… del Tribunal [acusado,]… de… 21 de  septiembre de 2022… Para en su lugar, se emita nueva decisión  teniéndose en cuenta las pruebas aportadas…  Principalmente el pagar[é] firmado por la accionante que dan  más razón al pasivo existente»;  además, «[o]rdenar  al demandante…  González Torres que  [le]… restituya las sumas pagadas por concepto de [sus]  cesantías».  

2.        La situación  fáctica relevante para la definición del presente caso  es la que así se sintetiza:  

2.1.        En el juicio  de liquidación de sociedad conyugal que contra la accionante  incoó César Eduardo González Torres, objetados  los inventarios y avalúos presentados por las partes, el 30 de  marzo de 2022, en lo que acá interesa, el Juzgado acusado los  aprobó validando, como partida única en el pasivo, la  «[h]ipoteca  que recae sobre el inmueble… con folio de matrícula  inmobiliaria # 300-373552, teniendo como deuda al 3 de junio de 2021,  …$266.889.717»;  determinación que el 21 de septiembre siguiente revocó  el Tribunal acusado para, en su lugar, excluir tal partida, «por  no haberse cumplido el imperativo legal de identificar e  individualizar correctamente el crédito ni haberse allegado  título ejecutivo que lo contenga».  

2.2.        Luego,  allegado el respectivo trabajo de partición, el que no fue  objeto de ningún reparo, el Juzgado convocado lo aprobó  con sentencia del pasado 3 de marzo.  

2.3.        Mediante  la acción de tutela del epígrafe, incoada el 11 de mayo  último, la accionante criticó que el Tribunal encausado  incurrió en defecto fáctico al excluir, sin  justificación, el pasivo de la sociedad conyugal,  «desconociendo  la existencia de una obligación pecuniaria»  claramente demostrada, como acertadamente lo reconoció  previamente el a-quo,  a más que esa decisión fue, irregularmente,  extrapetita, porque el allá demandante lo que discutió  fue el monto al cual ascendía ese crédito, nunca su  vigencia; mientras que el Juzgado acusado, sumado a que por los  anteriores motivos no debió atender lo dispuesto por el  ad-quem,  incurrió en defecto orgánico al emitir sentencia por  «fuera  del término de un (1) año fijado por el artículo  121 del C.G.P. para proferir[la]…, lo cual se constituye en  una violación del debido proceso, siendo nula la actuación  del despacho, quedando sin efecto algun[o] [su] providencia».  

3.        La Corte  admitió el ruego tutelar, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  indicó que, respecto de la providencia que se le reprochó,  debía denegarse el resguardo deprecado por incumplir con el  presupuesto de la inmediatez; aunado a que, en todo caso, su decisión  se cimentó «en  que la relación que del pasivo se hiciera en el escrito de  inventarios y avalúos, no reunía los requisitos legales  para ser tenido en cuenta y por ello se hizo necesaria su  exclusión[,] conforme se explicó con suficiencia en la  providencia atacada».  

2.        El Juzgado  Cuarto de Familia de Cúcuta limitó su intervención  a historiar las actuaciones surtidas en el juicio recriminado.  

3.        César  Eduardo González Torres deprecó el despacho adverso de  la salvaguarda por insatisfacer los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, lo primero, respecto de la decisión  cuestionada al Tribunal; mientras que, lo segundo, en cuanto al  pronunciamiento reprochado al Juzgado, ante el sepulcral silencio de  la quejosa respecto al trabajo de partición.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por línea  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  demanda de amparo se dirige frente al proveído mediante el  cual el Tribunal acusado, el 21 de septiembre de 2022, resolvió  excluir la partida única del pasivo social; y contra la  sentencia aprobatoria del trabajo de partición, emitida el  pasado 3 de marzo por el Juzgado convocado en el juicio de  liquidación de sociedad conyugal impulsado por César  Eduardo González Torres contra la quejosa.  

Puestas así  las cosas, se anticipa  el fracaso del ruego tutelar, por  las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En cuanto al  auto que dictó la Colegiatura accionada el 21 de septiembre de  2022, la salvaguarda planteada se muestra inviable por carecer de  actualidad, comoquiera que entre  la emisión de la referida providencia y la  interposición del presente ruego tutelar -11  de  mayo de 2023-,  transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el  lapso que ha  fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que  justifique tal tardanza.  

Respecto a dicho  presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:  

…si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la  interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de  reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

2.2.        Ahora,  respecto a la sentencia aprobatoria del trabajo distributivo que  profirió el a-quo  accionado  el pasado 3 de marzo, la formulación del amparo desconoce el  requisito de la subsidiariedad, lo que lo torna improcedente.  

Y,  en segundo lugar, porque se  advierte que la promotora fue debida notificada de la iniciación  del trámite liquidatorio recriminado, en el que actuó a  través de apoderada judicial, por lo que pudo defenderse al  interior de ese juicio y presentar los recursos de ley, pero muy a  pesar de sus alegaciones, lo cierto es que no lo hizo, desperdiciando  los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su  alcance para controvertir la determinación que le fue adversa,  destacando, específicamente, que no objetó el trabajo  distributivo, proceder con el que renunció a la posibilidad de  apelar la sentencia que lo aprobó, acorde con lo reglado en el  numeral 2º del artículo 509 del Código General del  Proceso, quedando, entonces, por su propia incuria, atada a lo  definido en la decisión que reprocha.  

En  consecuencia, de cara a los tópicos que en este apartado se  analizan, si la tutelante tenía los medios de defensa judicial  idóneos para invocar ante el juzgador común los yerros  que tardíamente señala por esta vía, la presente  demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, a  voces del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de  1991, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas.  

Sobre  el particular, la Corte ha dicho en diversidad de oportunidades que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014;  y  STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).  

3.        Lo  sucintamente consignado impone despachar adversamente la protección  pedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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