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STC4401-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4401-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01640-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Juan Carlos Reinales Agudelo contra la Sala Especial de Instrucción de esta Corte. Al rito fueron vinculados los interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la Corporación repelida.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido -en tiempo reciente- dentro de la investigación penal n.° «110010247000202100101000» – «NI. 00507».
1. Ante la Sala Especial de Instrucción se surte la causa punitiva arriba descrita contra el tutelante, por la posible incursión en los delitos de «concusión» y «enriquecimiento ilícito de servidor público» en su otrora calidad de miembro de la Cámara de Representantes1.
2. De ese paginario provino, grosso modo, auto mayoritario CSJ AEI00273 de 3 de noviembre de 2022, por cuya virtud el ente instructor en cita dispuso «DENEGAR» la solicitud del defensor, tendiente a «dejar sin efecto» la declaración rendida -ante juez comisionado- por una de las testigos de descargo, así como el subsidiario pedimento de obtener la «repetición» de tal deposición. Mientras que con proveído AEI00297 del día 24 de iguales mes y año optó por decretar «el cierre de la (…) investigación» y correr traslado, luego de en firme la resolución, para los fines de las «alegaciones» correspondientes.
3. Ambos pronunciamientos fueron ratificados por la autoridad en cuestión mediante decisión también de mayoría, AEI00003-2023 de 19 de enero de los corrientes, en sede de reposición del allí involucrado -ahora promotor-, por conducto de su abogado frente a las dos providencias.
4. El titular de la súplica de amparo del epígrafe criticó los anteriores autos, por perpetración de «defecto procedimental absoluto», pues en síntesis la Corporación judicial acá accionada, de una parte, quiso pasar por alto la inviabilidad del testimonio tan en comento, practicado sin enteramiento previo y comparecencia de su defensa de confianza -como solicitante de esa declaración de tercero-, convirtiéndose la «probanza» en «nula de pleno derecho, conforme al parágrafo del artículo 29» Superior, cual lo dijera el magistrado disidente en los salvamentos de voto, por cercenamiento de la respectiva premisa de contradicción.
Y de otro lado, porque la misma Sala instructora hubo de emitir la clausura de la fase investigativa sin gozar de ejecutoria la solución adversa al petitorio sobre la atestación testimonial y, peor aún, sin miramiento del deber de trasladar el «dictamen» de «estudio patrimonial» que rindiera profesional contable, en los términos del canon 254 de la ley 600 de 2000, con el propósito de reclamar su «aclaración, ampliación o adición».
3. Se dio inicio al ruego supralegal y, en paralelo, quedaron libradas las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LA CONVOCADA
Memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración de los proveídos materia de ataques -respetuosos de los postulados de los allá intervinientes- y, con todo, en tanto que «la refutación» en esta especialísima senda alberga temática «intrínseca de una actuación» penal en trámite. Brindó copia de varias piezas del referido dossier.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para respaldar las garantías fundamentales, siempre que sean trasgredidas o puestas en peligro por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en algunas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene carente de ventura el acudimiento de marras, en tanto que la causa punitiva en donde fueron proferidos los autos en actual censura, se halla en curso. Obsérvese que ni siquiera ha habido calificación formal del sumario, ya sea con determinación de preclusión o con resolución de acusación.
Entonces, cierto es que el implemento de la radicación no es el camino idóneo para elucidar los aspectos aquí traídos, referentes a la aducción y práctica de los medios de conocimiento puestos de relieve, ya que la ley penal ofrece a los sujetos involucrados precisas herramientas de apoyo a fin de que expongan ante el juez natural sus planteamientos o inconformidades, sin que las mismas puedan quedar soslayadas so pretexto de invocar vulneración de derechos superiores, de donde configurada permanece la causal establecida en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, en lo atañedero a la insubsistencia de la acción tutelar «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales» salvo para precaver un perjuicio irremediable, que ahora no se vislumbra.
En postrera ocasión, la Corte puntualizó que
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada(…) y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094]… (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 01155-01; replicada, entre muchas otras, en STC10591, 3 ag. 2016, rad. 01093-01. Citada en STC17175, 15 dic. 2021, rad. 04389-00).
Constatada la improsperidad del presente ruego, por la presencia de otra alternativa jurídica al alcance, el juez constitucional está relevado de analizar el fondo de la controversia reprochada, porque de lo contrario entraría a usurpar las funciones del juez ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que el inicialista tilda de irregulares, pues lo cierto es que, como quedó dicho, aún no se han zanjado, de forma definitiva, la causa penal en su contra.
3. Lo consignado conlleva, ergo, a zanjar adversamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Durante el período constitucional 2018-2022.