STC4402 2023

MAYO

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STC4402-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4402-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00050-01  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de abril  de 2023, en la acción de tutela promovida por el Centro Médico  Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narváez  SAS -Laboratorio Colcan- contra el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Puerto López, en relación con el  proceso ejecutivo No.  2022-00125.  

ANTECEDENTES  

1.   La  sociedad a través de apoderado judicial, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  libre acceso a la administración de justicia e inobservancia  del precedente judicial,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, el 4 de noviembre de 2022 promovió demanda ejecutiva  contra la sociedad Grupo Preferencial Sanar IPS, en la cual solicitó  medidas cautelares.  

Afirmó  que, a la fecha de interposición de la acción -28 de  marzo de 2023-, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto  López no se había pronunciado respecto de la  admisibilidad de la demanda, ni de las medidas cautelares, pese a  haberlo requerido en diversas oportunidades.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado que «proceda  a darle tramite [sic]  a las solicitudes de [sic]  realizadas al despacho y que a la fecha no cuentan con respuesta: 1.  Procedan avocar conocimiento al proceso (…) 2. Se pronuncien  en la admisión o subsanación de la demanda (…)  3. Que se le dé tramite al proceso librando mandamiento y  medidas cautelares».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, afirmó  que mediante autos de 29 de marzo de 2023 libró mandamiento de  pago y ordenó notificar al demandado y, además, decretó  las medidas cautelares solicitadas por la sociedad demandante.  

Agregó,  que la tardanza en las citadas decisiones obedece a la excesiva carga  laboral del despacho, toda vez que es un Juzgado Promiscuo, y,  adicional a los procesos civiles, conoce de asuntos penales,  laborales y constitucionales, así como de los trámites  urgentes y audiencias que realiza cada día.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el  amparo invocado, al presentarse carencia actual de objeto por hecho  superado, toda vez que el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López,  durante el trámite de primera instancia, resolvió las  solicitudes reclamadas por esta vía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la sociedad actora con fundamento en que, no obstante,  el Juzgado accionado se pronunció sobre la admisión de  la demanda y decretó las medidas cautelares solicitadas, aún  no ha expedido los oficios para materializar estas últimas.  

Finalmente,  solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar,  conceder el amparo, en tanto, en su sentir, sus derechos continúan  vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Revisada          la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,          se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las          razones que se explican a continuación.  

            

2. Examinado          el expediente contentivo del referido proceso ejecutivo se advierte          que el          29 de marzo de 2023, el          Juzgado          Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López          resolvió          las solicitudes echadas de menos por la sociedad accionante, esto          es, libró          mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares          invocadas.  

Lo  anterior revela que, los trámites por los que se entiende  promovido este amparo, fueron atendidos por el Juzgado accionado en  el curso de la primera instancia constitucional, por tanto, la  pretensión en defensa del derecho vulnerado fue satisfecha.  

Téngase  en cuenta que esta Sala, ha sostenido que  «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido (CSJ.  STC1124-2021, STC11271-2021, STC3782-2022, STC951-2023 entre otras).  

3. En  contraste, en la impugnación el actor considera que la  situación no se configura como un hecho superado, habida  cuenta que, el Juzgado accionado «no  me entregó los oficios para su radicación o ha   informado sobre su radicación por el despacho»,  petición que es ajena a las pretensiones formuladas en el  escrito de tutela, si, se tiene en cuenta que solicitó  «proceda  a darle tramite [sic]  a las solicitudes de [sic]  realizadas  al despacho y que a la fecha no cuentan con respuesta: 1. Procedan  avocar conocimiento al proceso (…) 2. Se pronuncien en la  admisión o subsanación de la demanda (…) 3. Que  se le dé tramite al proceso librando mandamiento y medidas  cautelares»,  actuaciones  que fueron resueltas mediante autos de 29 de marzo de 2023.  

No  obstante lo anterior, obra constancia en el expediente que el 25  de abril de 2023, el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López  emitió los oficios N.° 164 y 163, dirigidos a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López y  a diferentes entidades financieras, notificando la medida cautelar,  y, el 2 de mayo, siguiente, expidió el oficio n.° 170,  dirigido a la Cámara de Comercio, comunicando el embargo de  los establecimientos de comercio denunciados por la sociedad  demandante, como propiedad de la sociedad demandada.  

Ante  ese panorama, surge evidente la improcedencia de este reclamo, lo  cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción,  en tanto que, sería inútil proferir cualquier  determinación sobre el particular, cuando la autoridad  judicial competente ya profirió las decisiones  correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por el accionante en  estas diligencias y en los reparos frente al fallo de primera  instancia.  

4.  Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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