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STC4402-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4402-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00050-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por el Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narváez SAS -Laboratorio Colcan- contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, en relación con el proceso ejecutivo No. 2022-00125.
ANTECEDENTES
1. La sociedad a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia e inobservancia del precedente judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 4 de noviembre de 2022 promovió demanda ejecutiva contra la sociedad Grupo Preferencial Sanar IPS, en la cual solicitó medidas cautelares.
Afirmó que, a la fecha de interposición de la acción -28 de marzo de 2023-, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López no se había pronunciado respecto de la admisibilidad de la demanda, ni de las medidas cautelares, pese a haberlo requerido en diversas oportunidades.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que «proceda a darle tramite [sic] a las solicitudes de [sic] realizadas al despacho y que a la fecha no cuentan con respuesta: 1. Procedan avocar conocimiento al proceso (…) 2. Se pronuncien en la admisión o subsanación de la demanda (…) 3. Que se le dé tramite al proceso librando mandamiento y medidas cautelares».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, afirmó que mediante autos de 29 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago y ordenó notificar al demandado y, además, decretó las medidas cautelares solicitadas por la sociedad demandante.
Agregó, que la tardanza en las citadas decisiones obedece a la excesiva carga laboral del despacho, toda vez que es un Juzgado Promiscuo, y, adicional a los procesos civiles, conoce de asuntos penales, laborales y constitucionales, así como de los trámites urgentes y audiencias que realiza cada día.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo invocado, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, durante el trámite de primera instancia, resolvió las solicitudes reclamadas por esta vía.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad actora con fundamento en que, no obstante, el Juzgado accionado se pronunció sobre la admisión de la demanda y decretó las medidas cautelares solicitadas, aún no ha expedido los oficios para materializar estas últimas.
Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo, en tanto, en su sentir, sus derechos continúan vulnerados.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. Examinado el expediente contentivo del referido proceso ejecutivo se advierte que el 29 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López resolvió las solicitudes echadas de menos por la sociedad accionante, esto es, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares invocadas.
Lo anterior revela que, los trámites por los que se entiende promovido este amparo, fueron atendidos por el Juzgado accionado en el curso de la primera instancia constitucional, por tanto, la pretensión en defensa del derecho vulnerado fue satisfecha.
Téngase en cuenta que esta Sala, ha sostenido que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ. STC1124-2021, STC11271-2021, STC3782-2022, STC951-2023 entre otras).
3. En contraste, en la impugnación el actor considera que la situación no se configura como un hecho superado, habida cuenta que, el Juzgado accionado «no me entregó los oficios para su radicación o ha informado sobre su radicación por el despacho», petición que es ajena a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, si, se tiene en cuenta que solicitó «proceda a darle tramite [sic] a las solicitudes de [sic] realizadas al despacho y que a la fecha no cuentan con respuesta: 1. Procedan avocar conocimiento al proceso (…) 2. Se pronuncien en la admisión o subsanación de la demanda (…) 3. Que se le dé tramite al proceso librando mandamiento y medidas cautelares», actuaciones que fueron resueltas mediante autos de 29 de marzo de 2023.
No obstante lo anterior, obra constancia en el expediente que el 25 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López emitió los oficios N.° 164 y 163, dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López y a diferentes entidades financieras, notificando la medida cautelar, y, el 2 de mayo, siguiente, expidió el oficio n.° 170, dirigido a la Cámara de Comercio, comunicando el embargo de los establecimientos de comercio denunciados por la sociedad demandante, como propiedad de la sociedad demandada.
Ante ese panorama, surge evidente la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya profirió las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por el accionante en estas diligencias y en los reparos frente al fallo de primera instancia.
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS