STC4403 2023

MAYO

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STC4403-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC4403-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-00071-01  

(Aprobado en sesión del  diez  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior,  dirime la Corte las  impugnaciones del fallo emitido el 21 de marzo de 2023 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, en la acción de tutela que Leidys Calderón  Martínez le formuló, en nombre de su menor hijo, al  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el ejecutivo por alimentos que la actora le  promovió a Carlos Montero Rodríguez (rad.  20001-31-10-001-2014-01142-00); e igualmente a los Juzgados Sexto de  y Séptimo de Familia de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante, en representación de su menor hijo, Diego Montero  Calderón, solicitó dejar sin efecto el interlocutorio  por medio del cual, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar i)  modificó  la liquidación del crédito que presentó, ii)  terminó,  por pago total de la obligación, el coercitivo de alimentos  acusado, iii)  ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares que respaldan el  cumplimiento de la prestación, y iv)  dispuso la entrega de los dineros consignados a órdenes del  proceso, a favor del demandado (1° feb. 2023).  

En  sustento, adujo que dichas decisiones son inviables. En cuanto a la  liquidación del crédito, precisó que el juzgado  incluyó como capital un valor distinto al previsto en el  título ejecutivo. Respecto a la terminación, destacó  que, por ser los alimentos una prestación sucesiva, la  finalización del ejecutivo solo podía darse cuando, por  ejemplo, el niño cumpliera la mayoría de edad.  Adicionalmente, de conformidad con el inciso 4° del artículo  129 de la Ley 1098 de 2006, el embargo se levantará si el  obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que  garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años  siguientes.  

Puntualizó  que para conjurar la omisión interpuso reposición, pero  el juzgado mantuvo la directriz (28 feb. 2023), y luego pidió  que no se levantaran las medidas cautelares como garantía de  los alimentos futuros, pero su solicitud también fue  desestimada (6 mar. 2023).  

2.-  El  Juzgado reprochado remitió el enlace contentivo del expediente  controvertido.  

Carlos  Montero Rodríguez, en calidad de ejecutado, se opuso al  amparo, argumentando que no es padre del niño y por eso  formuló demanda de impugnación de la paternidad, la  cual cursa ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla (rad.  2019-00215-00). Asimismo, indicó que laboraba en la Policía  Nacional, pero fue desvinculado en virtud de una actuación  disciplinaria, y, además, tiene a su cargo otros dos menores  de edad, María Fernanda y German Montero Marenco.  

Andrea  Marenco Quintero, progenitora de los otros descendientes del  ejecutado, precisó que el embargo decretado en el juicio  materia de reproche afectó sustancialmente el derecho a los  alimentos de sus hijos, y por eso se vio obligada a impulsar otro  “proceso  de embargo”.  No obstante, como aquel fue desvinculado de la Policía no se  pudo hacer efectivo. Agregó que dicha situación fue  advertida por el padre de los niños al juzgado accionado, sin  embargo, no adoptó ninguna medida.  

El  Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, ante quien se adelanta el  proceso de impugnación de paternidad, informó que en  ese asunto se estaban adelantando las gestiones para notificar a la  parte demandada, aquí accionante.  

El  Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, quien adelanta el  proceso de fijación de alimentos que instauró Andrea  Marenco Quintero a favor de sus dos menores hijos, María  Fernanda y German, indicó que la allá demandante  solicitó la aplicación del artículo 131 del  Código de Infancia y Adolescencia, “con  el fin de realizar el cálculo adecuado de cuota alimentaria,  teniendo en cuenta el número total de hijos del demandado”.  Precisó que, en virtud de lo anterior, el 30 de marzo de 2022  ofició al Juzgado Primero de Familia de Valledupar para que  informara el estado del coercitivo objetado, y “mediante  auto del 31 de enero de 2023 se ordenó consultar a través  del aplicativo Siglo XXI la sentencia del 22 de septiembre de 2016  para efecto de la regulación de la cuota alimentaria, sin que  se haya dado aplicación del artículo 131 del Código  General del Proceso”.  

El  Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia  y la Adolescencia, pidió desestimar la salvaguarda, ya que, si  el deudor cumplió con la obligación demandada, debe  disponerse la terminación del proceso, y en caso de que la  incumpla otra vez, debe iniciarse un nuevo proceso ejecutivo.  

2.-  El  a  quo constitucional  concedió el amparo. Consideró que el juzgado no tuvo en  cuenta que, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 129  del Código de Infancia y Adolescencia, “la  terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas  decretadas y practicadas en el juicio ejecutivo de alimentos, en  favor de un niño, niña, adolescente, se encuentra  supeditada a la presentación de una caución que  garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años  siguientes”.  Asimismo, advirtió que no aplicó el precepto 131 del  mismo estatuto, por cuanto “no  adelantó ningún tipo de verificación de los  presupuestos necesarios para ordenar la acumulación [del  juicio de fijación de alimentos adelantado a favor de María  Fernanda y German  y simplemente dio por terminado el proceso y levantó las  medidas cautelares.  

En  consecuencia, dejó sin efecto “el  auto fechado el 1° de febrero de 2023 y toda la actuación  posterior que dependa del mismo, y  ordenó al despacho enjuiciado que  “en el término de dos (2) días, contados a partir  del día siguiente a la notificación de esta providencia  profiera la decisión que en derecho corresponda”.  

3.-  Impugnaron  Carlos Montero Rodríguez y la funcionaria convocada.  

La  servidora judicial, por su parte, solicitó revocar el fallo  recurrido “y  en su lugar se declare el hecho superado de la acción  constitucional, teniendo en cuenta que, si es procedente la  terminación del proceso ejecutivo por pago total a la fecha, y  no es pertinente la acumulación de trámites no  concurrentes de alimentos en contra del ejecutado”.  Al respecto, señaló que comparte la tesis del Tribunal  en torno a que  “no es procedente el levantamiento de las medidas cautelares  hasta tanto se presente por el ejecutado la caución de que  trata el inciso 4° del artículo 29 de la Ley 1098 de  2006”,  pero difiere de la postura según la cual, no puede terminar el  ejecutivo por pago total de la obligación, pues ello es  viable, sin perjuicio de dejar vigentes las medidas cautelares.  Igualmente, indicó, con apoyo en el interlocutorio  AC2412-2018, que era improcedente acumular el litigio de fijación  de alimentos al ejecutivo, comoquiera que “en  el presente proceso ya se ordenó seguir adelante la ejecución  con base en una fijación de alimentos previamente acordada por  las partes en el Centro de Conciliación  Policía Metropolitana de Valledupar, acta de conciliación  #01234 del 10 de septiembre de 2009”, de  modo que “no  estamos en un proceso concurrente con el tramitado por el homólogo”.  Finalmente,  expuso que con base en dicha hermenéutica, el pasado 24 de  marzo de 2023, terminó el proceso por pago total de la  obligación al 31 de diciembre de 2022, volvió a  decretar como medida cautelar la prohibición de salida del  país del ejecutado tanto preste garantía suficiente del  cumplimiento de la obligación alimentaria, el embargo de los  ingresos del ejecutado, el embargo y secuestro de los dineros a  nombre del ejecutado que aún estén depositados en la  Policía Nacional y en la Caja Promotora de Vivienda Militar,  determinar que el embargo se levantará si el obligado paga las  cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las  cuotas correspondientes a los dos años siguientes.  

Carlos,  por un lado, se quejó de que el Tribunal no hubiese adoptado  ninguna medida a favor de sus hijos María Fernanda y German,  quienes, adujo, tienen los mismos derechos que Diego Montero  Calderón.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con los argumentos de las impugnaciones, la Sala debe  resolver tres puntos, a saber:  

1)  Si en virtud de la decisión emitida el 24 de marzo de 2023 por  la autoridad accionada se configuró la existencia de un hecho  superado.  

2)  Si  el desafuero en que incurrió la falladora accionada se predica  de la terminación del ejecutivo, del levantamiento de las  cautelas, así como del hecho de no acumular  al coercitivo el juicio de fijación de cuota alimentaria que  cursa ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, o  si, como  lo afirma la funcionaria convocada, podía finalizar el  litigio, sin perjuicio de mantener vigentes las cautelas, y la  acumulación de dichos litigios es improcedente; y  

3)  Si por este camino, en este escenario deben adoptarse medidas a favor  de los menores María  Fernanda y German Montero Marenco, hijos del ejecutado en la causa  acusada.  

1)  De  la inexistencia de un hecho superado.  

No  se estructura, como lo alega la servidora enjuiciada, un hecho  superado en virtud de la decisión emitida el 24 de marzo de  2023. Si bien, el juzgado a través de esa determinación  intentó conjurar la situación denunciada por la  accionante, debido que decretó nuevamente las medidas  cautelares que pesaban sobre el demandado, y supeditó su  levantamiento a que este prestara caución que garantizara los  alimentos futuros del menor, obsérvese que esa decisión  se expidió en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el  Tribunal, y como lo ha dicho la Sala,  

(…)  pese a que tal situación podría entenderse como una  carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de  la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido  entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la  amenaza o vulneración del derecho cuya protección se  pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se  presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o  resarcimiento de la afectación debió suceder antes de  que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas  no con ocasión al cumplimiento de las órdenes  impartidas por el juez de primer grado» (STC2325- 2019,  reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411- 2021, 28 ene.,  STC2014-2021, 3 mar., entre otras) (STC7296-2022).  

2)  De  los yerros de la providencia acusada: viabilidad de terminar el  ejecutivo, sin perjuicio de mantener vigentes las cautelas e  improcedencia de decretar la acumulación de procesos.  

Memórese  que a través del interlocutorio de 1° de febrero de 2023,  aquí criticado, el juzgado i)  modificó  la liquidación del crédito presentada por la parte  demandante, ii)  terminó,  por pago total de la obligación, el coercitivo de alimentos  acusado, iii)  ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares que respaldan el  cumplimiento de la prestación, y iv)  dispuso la entrega de los dineros consignados a órdenes del  proceso, a favor del demandado (1° feb. 2023).  

Ahora,  de todas esas determinaciones, como lo alega la servidora querellada,  debe reprocharse, exclusivamente, la extinción de las cautelas  y la orden de entrega de dineros a favor del demandado, más no  la terminación del proceso en sí, ni el hecho de “no  adelantar ningún tipo de verificación de los  presupuestos necesarios para ordenar la acumulación [del  juicio de fijación de alimentos adelantado a favor de María  Fernanda y German], como se expone a continuación.  

2.1.  De la viabilidad de terminar el ejecutivo, sin perjuicio de mantener  las cautelas decretadas vigentes, a efectos de garantizar, por dos  años, el pago de los alimentos futuros, ante un eventual  incumplimiento del obligado.  

Ciertamente,  nada hay de arbitrario en que el juzgado finalizara el coercitivo por  pago total de la obligación, ya que, conforme al artículo  461 del Código General del Proceso, es la decisión que  procede cuando el deudor paga la totalidad de las liquidaciones de  crédito y costas causadas en el asunto. Adicionalmente, en el  caso, esa determinación se tomó teniendo en cuenta que  las mesadas alimentarias generadas hasta el 31 de diciembre de 2022  fueron saldadas con los abonos realizados por el demandado, y los  dineros que se le retuvieron en virtud del embargo decretado sobre  las prestaciones que recibía como miembro de la Policía  Nacional.  

Lo  censurable es que haya finalizado el proceso sin adoptar las medidas  que resultaban idóneas y eficaces para garantizar los  alimentos futuros, mínimo por el término de dos (2)  años siguientes a la finalización, ante el eventual  incumplimiento posterior del ejecutado, las cuales, en el caso,  consistían en dejar subsistentes las cautelas y reservar el  saldo de los dineros constituidos a órdenes del proceso, con  ocasión de las cautelas practicadas.  

En  efecto, si practicada las liquidaciones de crédito y costas,  el juez de familia advierte que el deudor de los alimentos a favor de  un niño, niña o adolescente se encuentra al día  en los pagos de las cuotas causadas hasta el momento en que aquella  se practica, nada obsta para que dé por terminado el ejecutivo  por pago total de obligación e, incluso, si es del caso,  levante las medidas cautelares. Es que, cumplido el propósito  del coercitivo, que es el recaudo de la prestación alimentaria  insatisfecha, lo lógico es que el proceso finalice, y el  deudor, con posterioridad, pueda sufragar directamente las  respectivas mesadas, sin intervención de la justicia,  

Lo  que sucede, es que cuando el fallador toma esa decisión, la  misma debe estar acompañada de  las medidas que resulten idóneas y eficaces para garantizar,  ante un nuevo incumplimiento del obligado, el pago de los alimentos  futuros,  mínimo  por el término de dos (2) años siguientes a la  finalización del proceso1.  Medidas,  que dependerán de cada caso en concreto, las cuales pueden  consistir en la constitución de un capital o de una caución,  inclusive, dejar subsistentes las cautelas decretadas en el proceso,  cuando a través de aquellas se logre dicho cometido.  

Así  se desprende de las reglas jurisprudenciales que ha trazado esta  Corporación en casos similares, y teniendo en cuenta: i).  el  interés  superior de los niños, niñas y adolescentes; ii).  la  naturaleza de la obligación alimentaria, y iii)  la aplicación analógica en los juicios ejecutivos por  alimentos, de los incisos tercero y cuarto del artículo 129  del Código de Infancia y Adolescencia2,  e igualmente del precepto 130 de dicho estatuto3,  reglas que, en esencia, imponen al juzgador el deber de «adoptar  las medidas necesarias»  para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.  

Al  respecto, la Sala en STC2971-2018, al analizar la decisión a  través del cual un juzgado terminó un ejecutivo por  alimentos y levantó las medidas cautelares, advirtió:  

En  efecto, tratándose de un cobro compulsivo respecto de cuotas  alimentarias a favor de menores, preliminarmente es menester que el  director del proceso verifique con claridad y precisión, antes  de levantar las medidas cautelares, que las acreencias futuras en su  favor estén «efectivamente garantizadas» por al  menos dos años como lo preceptúan los incisos  3º y 4º del artículo 129 del Código de  Infancia y Adolescencia (…).  

Nótese  como a pesar de que en el memorado juicio sólo se materializó  la cautela sobre el automotor de placas HYQ-962, el funcionario  decretó su levantamiento, bajo el pretexto de que «mantener  la medida de embargo y secuestro sobre el vehículo del  demandado resulta excesivamente lesiva, por cuanto se incurriría  en gastos de administración y depósito, pérdida  de su valor comercial y deterioro mecánico del mismo»,  lo que a todas luces se muestra improcedente, en la medida que no  obra prueba que Juan Esteban Arbeláez González, hubiese  suscrito caución que garantizara de manera real el pago de la  obligación alimentaria a su descendiente, al menos, en el  interregno establecido en la norma atrás citada.  

Aceptar  este tipo de determinaciones, implicaría inferir que contrario  a lo dispuesto en la preceptiva, no debe asegurarse el pago de las  cuotas futuras debidas al infante, porque el ejecutado acudió  con prontitud a sufragar lo que hasta la liquidación debía,  cuando el legislador fue enfático en establecer las cautelas  precisamente para respaldar los gastos de sostenimiento y el pleno  desarrollo físico e intelectual de éstos (…).  

En  STC1581-2022 precisó que:  

(…)  para  esta Corporación el precepto 129 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, en el caso concreto, al  margen de la terminación por pago del juicio ejecutivo por  alimentos, impone al juzgador adoptar las medidas respectivas para  garantizar los futuros a favor de los niños, niñas y  adolescentes,  mínimo por los dos (2) años siguientes a tal  determinación.  

Asimismo,  se indicó:  

Lo dicho  imponía al Juzgador acusado un análisis detenido y  riguroso de la situación presentada con el fin de proteger el  derecho alimentario del menor de edad involucrado en este trámite  y, bajo esa línea, la adopción de medidas excepcionales  con tal propósito al evidenciar que, por la falta de previsión  de esa célula judicial en el auto del 4 de marzo de 2019, no  se dispuso ninguna garantía para satisfacer tal carga ni el  padre de aquél, según lo aducido por la quejosa, venía  satisfaciendo directamente las cuotas alimentarias, a más que  fue el mismo ejecutado quien reconoció que no lo hacía  debido a que los descuentos se le seguían haciendo de forma  directa sobre su salario, sin saber, adujo, el destino de tales  dineros.  

Y  en STC 12 may. 2011, rad. 2011-00093-01, en un caso, en el que en  virtud de la finalización del coercitivo se ordenó al  empleador del ejecutado que descontara de su salario la cuota  alimentaria pactada, y luego la consignara en la cuenta bancaria de  la progenitora, se dijo:  

Cosa  distinta de las medidas cautelares son las decisiones que toma el  juez para el futuro, respecto de la manera como debe ejecutarse la  obligación alimentaria. Tanto el Código del Menor (art.  153 num. 1º del Decreto 2737 de 1989), como el actual Código  de la Infancia y la Adolescencia (art. 130 num. 1º de la Ley  1098 de 2006) contemplan la posibilidad de que el juez ordene que el  pagador o el patrono del alimentante descuenten por nómina el  valor de los alimentos, hasta un monto equivalente a un 50% de su  salario.  Lo  allí dispuesto no busca asegurar el cumplimiento de la  obligación alimentaria en función de un proceso de  ejecución, sino que se trata de una disposición de  carácter sustancial, sobre la forma como ella debe ser  satisfecha con posterioridad a la terminación del proceso.  

(…)  

El actor  considera que en esta última orden se declaró  subsistente una medida cautelar que se había decretado en  función del proceso, y que ya no tenía razón de  ser una vez éste había concluido, y por ello solicita  al juez de tutela que ordene el levantamiento de dicha medida y que  se ordene oficiar al pagador para que éste no siga descontando  dichas sumas de su nómina.  

Sin  embargo, analizados los elementos del caso, encuentra la Sala que no  asiste razón a la parte actora.  En efecto, en el auto de 19  de noviembre de 2010, el Juzgado requerido no ordenó la  preservación indefinida de la medida cautelar decretada en la  providencia de 23 de agosto de 2006, como lo entiende el solicitante.   Por el contrario, la providencia atacada sólo estableció  que las cuotas que se causaran en adelante serían pagadas  mediante descuentos que haría directamente el empleador.  

Ahora,  no es cierto que el inciso cuarto del artículo 129 de la Ley  1098 de 2006, según el cual «[e]l  embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas  y presta caución que garantice el pago de las cuotas  correspondientes a los dos años siguientes»,  excluya la posibilidad de terminar el ejecutivo y, si es del caso,  levantar las medidas cautelares, pues, el juzgador bien puede  hacerlo, si el deudor pagó la totalidad de la obligación  causada en el juicio, y existen otras herramientas, distintas a las  cautelas, con las que puedan garantizarse los alimentos futuros, en  caso de que el obligado, luego de la finalización del  coercitivo, no los asuma voluntariamente.  

Así,  por ejemplo, si en el proceso se ha embargado el salario de la parte  demandada, pero, además, fruto de otra cautela, se encuentran  consignados a órdenes del juzgado un capital suficiente para  cubrir las mesadas futuras, producto del remate de un inmueble en un  ejecutivo hipotecario, nada obsta para que el funcionario, sin  necesidad de que se preste caución alguna, clausure el litigio  y levante el embargo del salario.  

Igualmente,  si la única garantía que se tiene para el pago de los  alimentos futuros es el embargo del salario del demandado, nada  impide que se termine el ejecutivo y la cautela subsista como medida  para garantizar los alimentos futuros, o se adopte, a propósito  de ella, alguna orden que permita cumplir con ese objetivo, como  sería, según se vio, la dirigida al empleador para que  entregue directamente al representante legal del menor el valor de la  cuota correspondiente.  

Es  que, se repite, lo reprochable, cuando el juez de familia termina  coercitivos de alimentos por pago total de la obligación y  levanta las medidas cautelares sin que previamente se haya prestado  caución, no son por sí mismas esas determinaciones,  sino el hecho de expedirlas sin verificar que en el proceso esté  garantizado el pago de las mesadas futuras, ante el eventual y  posterior incumplimiento en que incurra el alimentante.  

Así  las cosas, emerge de lo anterior, que nada obsta para que el proceso  ejecutivo por alimentos a favor de niños, niñas y  adolescentes sea terminado por pago total de la obligación, e  incluso se levanten las cautelas correspondientes. Pero la eficacia  de esa decisión dependerá de que se adopten las medidas  que, de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto,  resulten idóneas y eficaces para garantizar, ante un nuevo  incumplimiento del obligado, los alimentos futuros del menor, mínimo,  dentro de los dos años siguientes a la terminación,  siendo viable, entre muchas otras, la orden al demandado de prestar  una caución, la constitución de un capital, o la  subsistencia de las cautelas decretadas en el curso del proceso,  siempre y cuando ellas cumplan con ese cometido.  

Desde  esta perspectiva, la terminación del ejecutivo acusado por  pago total de la obligación no merece reproche constitucional  alguno, pero sí que el hecho de que el juzgado no hubiese  adoptado las medidas que, en el caso concreto, resultaban apropiadas  para garantizar los alimentos futuros, frente a un posterior  incumplimiento, como dejar vigentes las cautelas y reservar los  dineros que restaron tras imputar los abonos correspondientes a la  liquidación del crédito.  

2.2.  Improcedencia de decretar la acumulación del juicio de  fijación de cuota alimentaria adelantado en el Juzgado Séptimo  de Familia de Barranquilla al ejecutivo controvertido.  

Si  bien, como lo expuso el Tribual, de conformidad con el precepto 131  del Código de Infancia y Adolescencia, es deber del juez de  familia decretar la acumulación de los procesos en los que se  ventilen distintas prestaciones alimentarias a cargo de un solo  demandado, a efectos de “señalar  la cuantía” de  cada una de ellas, cuando advierta la existencia de los litigios, lo  cierto es que la funcionaria querellada no estaba obligada a  aplicarla en el ejecutivo criticado. Esto, porque el juicio de  fijación de cuota de alimentos adelantado ante el Juzgado  Séptimo de Familia de Barranquilla y el coercitivo materia de  censura son de distinta naturaleza, y, conforme al artículo  148 del Código General del Proceso, la acumulación de  los litigios solo es viable frente a procesos declarativos, que se  tramiten bajo el mismo procedimiento.  

En  efecto, nótese que a través de la primera causa se  pretende el establecimiento de la cuota alimentaria, mientras que por  medio del segundo se persigue el cobro de una mesada previamente  determinada, la cual es exigible en virtud del acta de conciliación  que celebraron los padres del niño Diego  Montero Calderón.  

Sobre  el particular, la Sala ha puntualizado:  

En  cuanto a la decisión del juez de “rechazar por  improcedente” la petición de acumulación del  proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 21 de Familia de  esta ciudad, adelantado por sus otros dos hijos Diego Fernando y  Cristian Mantilla Valbuena, como lo pretendía el reclamante,  observa la Sala que tal determinación de ninguna manera viola  el derecho implorado, puesto que son acciones de distinta naturaleza,  toda vez que el de alimentos busca imponerle al deudor una mesada  alimentaria con la que debe contribuir para la manutención del  hijo, en cambio el “ejecutivo por alimentos” está  direccionado a obtener el pago de las cuotas que han sido  determinadas y dejadas de cancelar por el obligado, circunstancias  que no está contemplada en el artículo 131 del Código  de la Infancia y la Adolescencia (STC  4 feb. 2013, rad. 2012-00454-01).  

3.-  De la situación de los niños María Fernanda y  Samuel al ejecutivo controvertido.  

No  es posible, como lo sugiere Carlos  Montero Rodríguez, que se adopte medida alguna a favor de  María  Fernanda y German en este escenario, con ocasión de los  alimentos de los que son titulares, y en virtud del litigio  criticado.  

En  primer lugar,  porque la vigencia de las cautelas contra el demandado, y la reserva  del dinero consignado a órdenes del proceso, para el pago de  los alimentos futuros, no les irroga un perjuicio actual, grave e  inminente que imponga, en este escenario, emitir una orden a favor de  dichos menores.  

Fíjese,  al respecto, que las medidas cautelares, en este momento, no afectan  los bienes del ejecutado, comoquiera que recaían sobre las  prestaciones que él percibía en la Policía  Nacional, las cuales no devenga, desde septiembre 2021, en virtud de  su desvinculación en esa entidad.  

Adicionalmente,  la afectación de los recursos del ejecutado para suministrar  alimentos a Mar no se originó con ocasión de esta  salvaguarda, sino a raíz del embargo de sus prestaciones como  miembro de la Policía Nacional y las necesidades económicas  del hogar que conformó con Andrea  Marenco Quintero. Así se desprende del escrito que su  apoderado presentó ante el juzgado el 7 de septiembre de 2020,  en el que, entre otros aspectos, señaló: “A  mi prohijado desde el momento del embargo de su salario hasta la  fecha de hoy, se le ha descontado la suma de cuarenta y cinco  millones de pesos ($45.000.000) aproximadamente, lo cual sin dudas ha  afectado el bienestar y estabilidad de su hogar, pues está  casado y además tiene un hijo menor de edad con su esposa”4  

En  segunda medida,  para el ejecutado no era extraño el deber que tenía de  saldar la obligación alimentaria a favor del menor Diego  Montero Calderón,  así como el de garantizar sus alimentos futuros, ya que así  se lo advirtió la juzgadora accionada al precisarle, en  respuesta a la anterior reclamo, que: “[n]o  se accede al levantamiento del embargo y secuestro de los ingresos  del ejecutado, hasta tanto el obligado pague las cuotas atrasadas y  preste caución que garantice el pago de las cuotas  correspondientes a los dos años siguientes, de conformidad con  el inciso 4° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006”5.  

En  tercer lugar, el ejecutado ni la progenitora de los niños  María  Fernanda y German, en su oportunidad, cuando el primero estaba  vinculado a la Policía Nacional, solicitaron la reducción  del embargo que pesaba sobre su salario y prestaciones, pese a que  podían solicitarlo de conformidad con lo establecido en el  artículo 600 del Código General del Proceso, y los  lineamientos trazados en la sentencia STC5006-2021. Además,  nada obsta para que lo promuevan ahora, si en virtud del cumplimiento  del deber de la funcionaria accionada, respecto a garantizar los  alimentos futuros de Diego Montero, se materializa el embargo de  bienes de propiedad del demandado.  

Finalmente,  y definida como se encuentra la cuota de alimentos a la que tiene  derecho el niño Diego Montero, el ejecutado puede promover el  proceso de disminución o exoneración de alimentos, a  fin de que, si se dan las condiciones para ello, se modifica o  extinga la prestación que adquirió en virtud del acta  de conciliación #03105  del 11 de noviembre de 2009”,  que suscribió ante  el Centro de Conciliación  Policía Metropolitana de Valledupar, acta de conciliación  #01234  del 10 de septiembre de 2009”,  

Total,  no hay razones que impongan, en este sendero, adoptar a favor de los  niños María  Fernanda y German Montero Marenco medida alguna para garantizar la  satisfacción de sus alimentos.  

4.-  Así  las cosas, el veredicto de primera instancia se confirmará en  cuanto concedió el amparo reclamado por la accionante, pero se  modificarán las órdenes emitidas para proteger los  derechos del niño Diego Montero, en el sentido de precisar que  del interlocutorio acusado quedan sin efecto los numerales tercero y  cuarto del auto emitido el 1° de febrero de 2023, mediante los  cuales dispuso la entrega de dineros a la parte demandada y levantó  las medidas cautelares. Es decir, quedan incólumes la decisión  que modificó la liquidación del crédito, punto  que, además, no fue objeto de impugnación en este  trámite, e igualmente la que declaró terminado el  proceso por pago total de la obligación hasta el 31 de  diciembre de 2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  MODIFICA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, la cual queda  así:  

Primero:  Conceder  la tutela promovida por Leidys  Calderón Martínez le formuló, a favor de su  menor hijo Diego Montero Calderón.  

Segundo:  Dejar sin efectos los numerales tercero y cuarto del auto fechado el  1° de febrero de 2023 y toda la actuación posterior que  dependa de dichos ítems,  proferido dentro del ejecutivo por alimentos n°  20001-31-10-001-2014-01142-00, que  se le sigue a Carlos  Montero Rodríguez. Por tanto, permanecen incólumes los  numeral primero y segundo, relativos a la modificación de la  liquidación de crédito y la terminación del  proceso por pago total de la obligación.  

Tercero.  ORDENAR  a  la Juzgado Primero de Familia de Valledupar, que en el término  de dos (2) días, contados a partir del día siguiente a  la notificación de esta providencia, emita la decisión  de reemplazo teniendo en cuenta las directrices previstas en el  numeral 2 de las consideraciones de esta providencia.  

Cuarto.  ADVERTIR  a la parte accionada que una vez cumpla el mandato constitucional,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, debe enviar al  Tribunal de origen prueba de su cumplimiento, y que el desacato de  dicha orden le acarrea sanciones pecuniarias, privativa de la  libertad y penal.  

Quinto.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular, entre otras          providencias, se destacan las sentencias STC7296-2022,          STC13359-2022, STC9673-2022, STC1581-2022, STC918-2022, STC12298,          2019, STC2971-2018,          STC 12 may. 2011, rad.          2011-00093-01  

2          El juez deberá adoptar          las medidas necesarias para          que el obligado cumpla lo dispuesto          en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la          conciliación o en la sentencia que los señale. Con          dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y          remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se          practicarán con sujeción a las reglas del proceso          ejecutivo.          

3          «[s]in          perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase          que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará          las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia,          tendientes a asegurar la          oportuna satisfacción de la obligación alimentaria»:          

1. Cuando el obligado a          suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar          al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes          del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que          legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el          mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las          deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al          empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las          cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente          dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se          extenderá la orden de pago.          

2. Cuando no sea posible el          embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el          derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la          titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra          naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar          medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para          garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por          ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro          quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo          de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria  

4          Archivo “03          2014-01142 2020-09-07 Memorial”,          Cuaderno 1 Ejecutivo objeto de queja constitucional.  

5          Archivo “04          2014-01142 2020-10-02 Noreconocepersonería”,          Cuaderno 1 Ejecutivo objeto de queja constitucional.      

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