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STC4403-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC4403-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00071-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte las impugnaciones del fallo emitido el 21 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que Leidys Calderón Martínez le formuló, en nombre de su menor hijo, al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo por alimentos que la actora le promovió a Carlos Montero Rodríguez (rad. 20001-31-10-001-2014-01142-00); e igualmente a los Juzgados Sexto de y Séptimo de Familia de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, en representación de su menor hijo, Diego Montero Calderón, solicitó dejar sin efecto el interlocutorio por medio del cual, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar i) modificó la liquidación del crédito que presentó, ii) terminó, por pago total de la obligación, el coercitivo de alimentos acusado, iii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que respaldan el cumplimiento de la prestación, y iv) dispuso la entrega de los dineros consignados a órdenes del proceso, a favor del demandado (1° feb. 2023).
En sustento, adujo que dichas decisiones son inviables. En cuanto a la liquidación del crédito, precisó que el juzgado incluyó como capital un valor distinto al previsto en el título ejecutivo. Respecto a la terminación, destacó que, por ser los alimentos una prestación sucesiva, la finalización del ejecutivo solo podía darse cuando, por ejemplo, el niño cumpliera la mayoría de edad. Adicionalmente, de conformidad con el inciso 4° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, el embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.
Puntualizó que para conjurar la omisión interpuso reposición, pero el juzgado mantuvo la directriz (28 feb. 2023), y luego pidió que no se levantaran las medidas cautelares como garantía de los alimentos futuros, pero su solicitud también fue desestimada (6 mar. 2023).
2.- El Juzgado reprochado remitió el enlace contentivo del expediente controvertido.
Carlos Montero Rodríguez, en calidad de ejecutado, se opuso al amparo, argumentando que no es padre del niño y por eso formuló demanda de impugnación de la paternidad, la cual cursa ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla (rad. 2019-00215-00). Asimismo, indicó que laboraba en la Policía Nacional, pero fue desvinculado en virtud de una actuación disciplinaria, y, además, tiene a su cargo otros dos menores de edad, María Fernanda y German Montero Marenco.
Andrea Marenco Quintero, progenitora de los otros descendientes del ejecutado, precisó que el embargo decretado en el juicio materia de reproche afectó sustancialmente el derecho a los alimentos de sus hijos, y por eso se vio obligada a impulsar otro “proceso de embargo”. No obstante, como aquel fue desvinculado de la Policía no se pudo hacer efectivo. Agregó que dicha situación fue advertida por el padre de los niños al juzgado accionado, sin embargo, no adoptó ninguna medida.
El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, ante quien se adelanta el proceso de impugnación de paternidad, informó que en ese asunto se estaban adelantando las gestiones para notificar a la parte demandada, aquí accionante.
El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, quien adelanta el proceso de fijación de alimentos que instauró Andrea Marenco Quintero a favor de sus dos menores hijos, María Fernanda y German, indicó que la allá demandante solicitó la aplicación del artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia, “con el fin de realizar el cálculo adecuado de cuota alimentaria, teniendo en cuenta el número total de hijos del demandado”. Precisó que, en virtud de lo anterior, el 30 de marzo de 2022 ofició al Juzgado Primero de Familia de Valledupar para que informara el estado del coercitivo objetado, y “mediante auto del 31 de enero de 2023 se ordenó consultar a través del aplicativo Siglo XXI la sentencia del 22 de septiembre de 2016 para efecto de la regulación de la cuota alimentaria, sin que se haya dado aplicación del artículo 131 del Código General del Proceso”.
El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia y la Adolescencia, pidió desestimar la salvaguarda, ya que, si el deudor cumplió con la obligación demandada, debe disponerse la terminación del proceso, y en caso de que la incumpla otra vez, debe iniciarse un nuevo proceso ejecutivo.
2.- El a quo constitucional concedió el amparo. Consideró que el juzgado no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, “la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas decretadas y practicadas en el juicio ejecutivo de alimentos, en favor de un niño, niña, adolescente, se encuentra supeditada a la presentación de una caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes”. Asimismo, advirtió que no aplicó el precepto 131 del mismo estatuto, por cuanto “no adelantó ningún tipo de verificación de los presupuestos necesarios para ordenar la acumulación [del juicio de fijación de alimentos adelantado a favor de María Fernanda y German y simplemente dio por terminado el proceso y levantó las medidas cautelares.
En consecuencia, dejó sin efecto “el auto fechado el 1° de febrero de 2023 y toda la actuación posterior que dependa del mismo, y ordenó al despacho enjuiciado que “en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia profiera la decisión que en derecho corresponda”.
3.- Impugnaron Carlos Montero Rodríguez y la funcionaria convocada.
La servidora judicial, por su parte, solicitó revocar el fallo recurrido “y en su lugar se declare el hecho superado de la acción constitucional, teniendo en cuenta que, si es procedente la terminación del proceso ejecutivo por pago total a la fecha, y no es pertinente la acumulación de trámites no concurrentes de alimentos en contra del ejecutado”. Al respecto, señaló que comparte la tesis del Tribunal en torno a que “no es procedente el levantamiento de las medidas cautelares hasta tanto se presente por el ejecutado la caución de que trata el inciso 4° del artículo 29 de la Ley 1098 de 2006”, pero difiere de la postura según la cual, no puede terminar el ejecutivo por pago total de la obligación, pues ello es viable, sin perjuicio de dejar vigentes las medidas cautelares. Igualmente, indicó, con apoyo en el interlocutorio AC2412-2018, que era improcedente acumular el litigio de fijación de alimentos al ejecutivo, comoquiera que “en el presente proceso ya se ordenó seguir adelante la ejecución con base en una fijación de alimentos previamente acordada por las partes en el Centro de Conciliación Policía Metropolitana de Valledupar, acta de conciliación #01234 del 10 de septiembre de 2009”, de modo que “no estamos en un proceso concurrente con el tramitado por el homólogo”. Finalmente, expuso que con base en dicha hermenéutica, el pasado 24 de marzo de 2023, terminó el proceso por pago total de la obligación al 31 de diciembre de 2022, volvió a decretar como medida cautelar la prohibición de salida del país del ejecutado tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria, el embargo de los ingresos del ejecutado, el embargo y secuestro de los dineros a nombre del ejecutado que aún estén depositados en la Policía Nacional y en la Caja Promotora de Vivienda Militar, determinar que el embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.
Carlos, por un lado, se quejó de que el Tribunal no hubiese adoptado ninguna medida a favor de sus hijos María Fernanda y German, quienes, adujo, tienen los mismos derechos que Diego Montero Calderón.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los argumentos de las impugnaciones, la Sala debe resolver tres puntos, a saber:
1) Si en virtud de la decisión emitida el 24 de marzo de 2023 por la autoridad accionada se configuró la existencia de un hecho superado.
2) Si el desafuero en que incurrió la falladora accionada se predica de la terminación del ejecutivo, del levantamiento de las cautelas, así como del hecho de no acumular al coercitivo el juicio de fijación de cuota alimentaria que cursa ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, o si, como lo afirma la funcionaria convocada, podía finalizar el litigio, sin perjuicio de mantener vigentes las cautelas, y la acumulación de dichos litigios es improcedente; y
3) Si por este camino, en este escenario deben adoptarse medidas a favor de los menores María Fernanda y German Montero Marenco, hijos del ejecutado en la causa acusada.
1) De la inexistencia de un hecho superado.
No se estructura, como lo alega la servidora enjuiciada, un hecho superado en virtud de la decisión emitida el 24 de marzo de 2023. Si bien, el juzgado a través de esa determinación intentó conjurar la situación denunciada por la accionante, debido que decretó nuevamente las medidas cautelares que pesaban sobre el demandado, y supeditó su levantamiento a que este prestara caución que garantizara los alimentos futuros del menor, obsérvese que esa decisión se expidió en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal, y como lo ha dicho la Sala,
(…) pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado» (STC2325- 2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411- 2021, 28 ene., STC2014-2021, 3 mar., entre otras) (STC7296-2022).
2) De los yerros de la providencia acusada: viabilidad de terminar el ejecutivo, sin perjuicio de mantener vigentes las cautelas e improcedencia de decretar la acumulación de procesos.
Memórese que a través del interlocutorio de 1° de febrero de 2023, aquí criticado, el juzgado i) modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, ii) terminó, por pago total de la obligación, el coercitivo de alimentos acusado, iii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que respaldan el cumplimiento de la prestación, y iv) dispuso la entrega de los dineros consignados a órdenes del proceso, a favor del demandado (1° feb. 2023).
Ahora, de todas esas determinaciones, como lo alega la servidora querellada, debe reprocharse, exclusivamente, la extinción de las cautelas y la orden de entrega de dineros a favor del demandado, más no la terminación del proceso en sí, ni el hecho de “no adelantar ningún tipo de verificación de los presupuestos necesarios para ordenar la acumulación [del juicio de fijación de alimentos adelantado a favor de María Fernanda y German], como se expone a continuación.
2.1. De la viabilidad de terminar el ejecutivo, sin perjuicio de mantener las cautelas decretadas vigentes, a efectos de garantizar, por dos años, el pago de los alimentos futuros, ante un eventual incumplimiento del obligado.
Ciertamente, nada hay de arbitrario en que el juzgado finalizara el coercitivo por pago total de la obligación, ya que, conforme al artículo 461 del Código General del Proceso, es la decisión que procede cuando el deudor paga la totalidad de las liquidaciones de crédito y costas causadas en el asunto. Adicionalmente, en el caso, esa determinación se tomó teniendo en cuenta que las mesadas alimentarias generadas hasta el 31 de diciembre de 2022 fueron saldadas con los abonos realizados por el demandado, y los dineros que se le retuvieron en virtud del embargo decretado sobre las prestaciones que recibía como miembro de la Policía Nacional.
Lo censurable es que haya finalizado el proceso sin adoptar las medidas que resultaban idóneas y eficaces para garantizar los alimentos futuros, mínimo por el término de dos (2) años siguientes a la finalización, ante el eventual incumplimiento posterior del ejecutado, las cuales, en el caso, consistían en dejar subsistentes las cautelas y reservar el saldo de los dineros constituidos a órdenes del proceso, con ocasión de las cautelas practicadas.
En efecto, si practicada las liquidaciones de crédito y costas, el juez de familia advierte que el deudor de los alimentos a favor de un niño, niña o adolescente se encuentra al día en los pagos de las cuotas causadas hasta el momento en que aquella se practica, nada obsta para que dé por terminado el ejecutivo por pago total de obligación e, incluso, si es del caso, levante las medidas cautelares. Es que, cumplido el propósito del coercitivo, que es el recaudo de la prestación alimentaria insatisfecha, lo lógico es que el proceso finalice, y el deudor, con posterioridad, pueda sufragar directamente las respectivas mesadas, sin intervención de la justicia,
Lo que sucede, es que cuando el fallador toma esa decisión, la misma debe estar acompañada de las medidas que resulten idóneas y eficaces para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del obligado, el pago de los alimentos futuros, mínimo por el término de dos (2) años siguientes a la finalización del proceso1. Medidas, que dependerán de cada caso en concreto, las cuales pueden consistir en la constitución de un capital o de una caución, inclusive, dejar subsistentes las cautelas decretadas en el proceso, cuando a través de aquellas se logre dicho cometido.
Así se desprende de las reglas jurisprudenciales que ha trazado esta Corporación en casos similares, y teniendo en cuenta: i). el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; ii). la naturaleza de la obligación alimentaria, y iii) la aplicación analógica en los juicios ejecutivos por alimentos, de los incisos tercero y cuarto del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia2, e igualmente del precepto 130 de dicho estatuto3, reglas que, en esencia, imponen al juzgador el deber de «adoptar las medidas necesarias» para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Al respecto, la Sala en STC2971-2018, al analizar la decisión a través del cual un juzgado terminó un ejecutivo por alimentos y levantó las medidas cautelares, advirtió:
En efecto, tratándose de un cobro compulsivo respecto de cuotas alimentarias a favor de menores, preliminarmente es menester que el director del proceso verifique con claridad y precisión, antes de levantar las medidas cautelares, que las acreencias futuras en su favor estén «efectivamente garantizadas» por al menos dos años como lo preceptúan los incisos 3º y 4º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia (…).
Nótese como a pesar de que en el memorado juicio sólo se materializó la cautela sobre el automotor de placas HYQ-962, el funcionario decretó su levantamiento, bajo el pretexto de que «mantener la medida de embargo y secuestro sobre el vehículo del demandado resulta excesivamente lesiva, por cuanto se incurriría en gastos de administración y depósito, pérdida de su valor comercial y deterioro mecánico del mismo», lo que a todas luces se muestra improcedente, en la medida que no obra prueba que Juan Esteban Arbeláez González, hubiese suscrito caución que garantizara de manera real el pago de la obligación alimentaria a su descendiente, al menos, en el interregno establecido en la norma atrás citada.
Aceptar este tipo de determinaciones, implicaría inferir que contrario a lo dispuesto en la preceptiva, no debe asegurarse el pago de las cuotas futuras debidas al infante, porque el ejecutado acudió con prontitud a sufragar lo que hasta la liquidación debía, cuando el legislador fue enfático en establecer las cautelas precisamente para respaldar los gastos de sostenimiento y el pleno desarrollo físico e intelectual de éstos (…).
En STC1581-2022 precisó que:
(…) para esta Corporación el precepto 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el caso concreto, al margen de la terminación por pago del juicio ejecutivo por alimentos, impone al juzgador adoptar las medidas respectivas para garantizar los futuros a favor de los niños, niñas y adolescentes, mínimo por los dos (2) años siguientes a tal determinación.
Asimismo, se indicó:
Lo dicho imponía al Juzgador acusado un análisis detenido y riguroso de la situación presentada con el fin de proteger el derecho alimentario del menor de edad involucrado en este trámite y, bajo esa línea, la adopción de medidas excepcionales con tal propósito al evidenciar que, por la falta de previsión de esa célula judicial en el auto del 4 de marzo de 2019, no se dispuso ninguna garantía para satisfacer tal carga ni el padre de aquél, según lo aducido por la quejosa, venía satisfaciendo directamente las cuotas alimentarias, a más que fue el mismo ejecutado quien reconoció que no lo hacía debido a que los descuentos se le seguían haciendo de forma directa sobre su salario, sin saber, adujo, el destino de tales dineros.
Y en STC 12 may. 2011, rad. 2011-00093-01, en un caso, en el que en virtud de la finalización del coercitivo se ordenó al empleador del ejecutado que descontara de su salario la cuota alimentaria pactada, y luego la consignara en la cuenta bancaria de la progenitora, se dijo:
Cosa distinta de las medidas cautelares son las decisiones que toma el juez para el futuro, respecto de la manera como debe ejecutarse la obligación alimentaria. Tanto el Código del Menor (art. 153 num. 1º del Decreto 2737 de 1989), como el actual Código de la Infancia y la Adolescencia (art. 130 num. 1º de la Ley 1098 de 2006) contemplan la posibilidad de que el juez ordene que el pagador o el patrono del alimentante descuenten por nómina el valor de los alimentos, hasta un monto equivalente a un 50% de su salario. Lo allí dispuesto no busca asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en función de un proceso de ejecución, sino que se trata de una disposición de carácter sustancial, sobre la forma como ella debe ser satisfecha con posterioridad a la terminación del proceso.
(…)
El actor considera que en esta última orden se declaró subsistente una medida cautelar que se había decretado en función del proceso, y que ya no tenía razón de ser una vez éste había concluido, y por ello solicita al juez de tutela que ordene el levantamiento de dicha medida y que se ordene oficiar al pagador para que éste no siga descontando dichas sumas de su nómina.
Sin embargo, analizados los elementos del caso, encuentra la Sala que no asiste razón a la parte actora. En efecto, en el auto de 19 de noviembre de 2010, el Juzgado requerido no ordenó la preservación indefinida de la medida cautelar decretada en la providencia de 23 de agosto de 2006, como lo entiende el solicitante. Por el contrario, la providencia atacada sólo estableció que las cuotas que se causaran en adelante serían pagadas mediante descuentos que haría directamente el empleador.
Ahora, no es cierto que el inciso cuarto del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, según el cual «[e]l embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes», excluya la posibilidad de terminar el ejecutivo y, si es del caso, levantar las medidas cautelares, pues, el juzgador bien puede hacerlo, si el deudor pagó la totalidad de la obligación causada en el juicio, y existen otras herramientas, distintas a las cautelas, con las que puedan garantizarse los alimentos futuros, en caso de que el obligado, luego de la finalización del coercitivo, no los asuma voluntariamente.
Así, por ejemplo, si en el proceso se ha embargado el salario de la parte demandada, pero, además, fruto de otra cautela, se encuentran consignados a órdenes del juzgado un capital suficiente para cubrir las mesadas futuras, producto del remate de un inmueble en un ejecutivo hipotecario, nada obsta para que el funcionario, sin necesidad de que se preste caución alguna, clausure el litigio y levante el embargo del salario.
Igualmente, si la única garantía que se tiene para el pago de los alimentos futuros es el embargo del salario del demandado, nada impide que se termine el ejecutivo y la cautela subsista como medida para garantizar los alimentos futuros, o se adopte, a propósito de ella, alguna orden que permita cumplir con ese objetivo, como sería, según se vio, la dirigida al empleador para que entregue directamente al representante legal del menor el valor de la cuota correspondiente.
Es que, se repite, lo reprochable, cuando el juez de familia termina coercitivos de alimentos por pago total de la obligación y levanta las medidas cautelares sin que previamente se haya prestado caución, no son por sí mismas esas determinaciones, sino el hecho de expedirlas sin verificar que en el proceso esté garantizado el pago de las mesadas futuras, ante el eventual y posterior incumplimiento en que incurra el alimentante.
Así las cosas, emerge de lo anterior, que nada obsta para que el proceso ejecutivo por alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes sea terminado por pago total de la obligación, e incluso se levanten las cautelas correspondientes. Pero la eficacia de esa decisión dependerá de que se adopten las medidas que, de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto, resulten idóneas y eficaces para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del obligado, los alimentos futuros del menor, mínimo, dentro de los dos años siguientes a la terminación, siendo viable, entre muchas otras, la orden al demandado de prestar una caución, la constitución de un capital, o la subsistencia de las cautelas decretadas en el curso del proceso, siempre y cuando ellas cumplan con ese cometido.
Desde esta perspectiva, la terminación del ejecutivo acusado por pago total de la obligación no merece reproche constitucional alguno, pero sí que el hecho de que el juzgado no hubiese adoptado las medidas que, en el caso concreto, resultaban apropiadas para garantizar los alimentos futuros, frente a un posterior incumplimiento, como dejar vigentes las cautelas y reservar los dineros que restaron tras imputar los abonos correspondientes a la liquidación del crédito.
2.2. Improcedencia de decretar la acumulación del juicio de fijación de cuota alimentaria adelantado en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla al ejecutivo controvertido.
Si bien, como lo expuso el Tribual, de conformidad con el precepto 131 del Código de Infancia y Adolescencia, es deber del juez de familia decretar la acumulación de los procesos en los que se ventilen distintas prestaciones alimentarias a cargo de un solo demandado, a efectos de “señalar la cuantía” de cada una de ellas, cuando advierta la existencia de los litigios, lo cierto es que la funcionaria querellada no estaba obligada a aplicarla en el ejecutivo criticado. Esto, porque el juicio de fijación de cuota de alimentos adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla y el coercitivo materia de censura son de distinta naturaleza, y, conforme al artículo 148 del Código General del Proceso, la acumulación de los litigios solo es viable frente a procesos declarativos, que se tramiten bajo el mismo procedimiento.
En efecto, nótese que a través de la primera causa se pretende el establecimiento de la cuota alimentaria, mientras que por medio del segundo se persigue el cobro de una mesada previamente determinada, la cual es exigible en virtud del acta de conciliación que celebraron los padres del niño Diego Montero Calderón.
Sobre el particular, la Sala ha puntualizado:
En cuanto a la decisión del juez de “rechazar por improcedente” la petición de acumulación del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, adelantado por sus otros dos hijos Diego Fernando y Cristian Mantilla Valbuena, como lo pretendía el reclamante, observa la Sala que tal determinación de ninguna manera viola el derecho implorado, puesto que son acciones de distinta naturaleza, toda vez que el de alimentos busca imponerle al deudor una mesada alimentaria con la que debe contribuir para la manutención del hijo, en cambio el “ejecutivo por alimentos” está direccionado a obtener el pago de las cuotas que han sido determinadas y dejadas de cancelar por el obligado, circunstancias que no está contemplada en el artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia (STC 4 feb. 2013, rad. 2012-00454-01).
3.- De la situación de los niños María Fernanda y Samuel al ejecutivo controvertido.
No es posible, como lo sugiere Carlos Montero Rodríguez, que se adopte medida alguna a favor de María Fernanda y German en este escenario, con ocasión de los alimentos de los que son titulares, y en virtud del litigio criticado.
En primer lugar, porque la vigencia de las cautelas contra el demandado, y la reserva del dinero consignado a órdenes del proceso, para el pago de los alimentos futuros, no les irroga un perjuicio actual, grave e inminente que imponga, en este escenario, emitir una orden a favor de dichos menores.
Fíjese, al respecto, que las medidas cautelares, en este momento, no afectan los bienes del ejecutado, comoquiera que recaían sobre las prestaciones que él percibía en la Policía Nacional, las cuales no devenga, desde septiembre 2021, en virtud de su desvinculación en esa entidad.
Adicionalmente, la afectación de los recursos del ejecutado para suministrar alimentos a Mar no se originó con ocasión de esta salvaguarda, sino a raíz del embargo de sus prestaciones como miembro de la Policía Nacional y las necesidades económicas del hogar que conformó con Andrea Marenco Quintero. Así se desprende del escrito que su apoderado presentó ante el juzgado el 7 de septiembre de 2020, en el que, entre otros aspectos, señaló: “A mi prohijado desde el momento del embargo de su salario hasta la fecha de hoy, se le ha descontado la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) aproximadamente, lo cual sin dudas ha afectado el bienestar y estabilidad de su hogar, pues está casado y además tiene un hijo menor de edad con su esposa”4
En segunda medida, para el ejecutado no era extraño el deber que tenía de saldar la obligación alimentaria a favor del menor Diego Montero Calderón, así como el de garantizar sus alimentos futuros, ya que así se lo advirtió la juzgadora accionada al precisarle, en respuesta a la anterior reclamo, que: “[n]o se accede al levantamiento del embargo y secuestro de los ingresos del ejecutado, hasta tanto el obligado pague las cuotas atrasadas y preste caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, de conformidad con el inciso 4° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006”5.
En tercer lugar, el ejecutado ni la progenitora de los niños María Fernanda y German, en su oportunidad, cuando el primero estaba vinculado a la Policía Nacional, solicitaron la reducción del embargo que pesaba sobre su salario y prestaciones, pese a que podían solicitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código General del Proceso, y los lineamientos trazados en la sentencia STC5006-2021. Además, nada obsta para que lo promuevan ahora, si en virtud del cumplimiento del deber de la funcionaria accionada, respecto a garantizar los alimentos futuros de Diego Montero, se materializa el embargo de bienes de propiedad del demandado.
Finalmente, y definida como se encuentra la cuota de alimentos a la que tiene derecho el niño Diego Montero, el ejecutado puede promover el proceso de disminución o exoneración de alimentos, a fin de que, si se dan las condiciones para ello, se modifica o extinga la prestación que adquirió en virtud del acta de conciliación #03105 del 11 de noviembre de 2009”, que suscribió ante el Centro de Conciliación Policía Metropolitana de Valledupar, acta de conciliación #01234 del 10 de septiembre de 2009”,
Total, no hay razones que impongan, en este sendero, adoptar a favor de los niños María Fernanda y German Montero Marenco medida alguna para garantizar la satisfacción de sus alimentos.
4.- Así las cosas, el veredicto de primera instancia se confirmará en cuanto concedió el amparo reclamado por la accionante, pero se modificarán las órdenes emitidas para proteger los derechos del niño Diego Montero, en el sentido de precisar que del interlocutorio acusado quedan sin efecto los numerales tercero y cuarto del auto emitido el 1° de febrero de 2023, mediante los cuales dispuso la entrega de dineros a la parte demandada y levantó las medidas cautelares. Es decir, quedan incólumes la decisión que modificó la liquidación del crédito, punto que, además, no fue objeto de impugnación en este trámite, e igualmente la que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación hasta el 31 de diciembre de 2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, la cual queda así:
Primero: Conceder la tutela promovida por Leidys Calderón Martínez le formuló, a favor de su menor hijo Diego Montero Calderón.
Segundo: Dejar sin efectos los numerales tercero y cuarto del auto fechado el 1° de febrero de 2023 y toda la actuación posterior que dependa de dichos ítems, proferido dentro del ejecutivo por alimentos n° 20001-31-10-001-2014-01142-00, que se le sigue a Carlos Montero Rodríguez. Por tanto, permanecen incólumes los numeral primero y segundo, relativos a la modificación de la liquidación de crédito y la terminación del proceso por pago total de la obligación.
Tercero. ORDENAR a la Juzgado Primero de Familia de Valledupar, que en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita la decisión de reemplazo teniendo en cuenta las directrices previstas en el numeral 2 de las consideraciones de esta providencia.
Cuarto. ADVERTIR a la parte accionada que una vez cumpla el mandato constitucional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, debe enviar al Tribunal de origen prueba de su cumplimiento, y que el desacato de dicha orden le acarrea sanciones pecuniarias, privativa de la libertad y penal.
Quinto. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular, entre otras providencias, se destacan las sentencias STC7296-2022, STC13359-2022, STC9673-2022, STC1581-2022, STC918-2022, STC12298, 2019, STC2971-2018, STC 12 may. 2011, rad. 2011-00093-01
2 El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.
3 «[s]in perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria»:
1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.
2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria
4 Archivo “03 2014-01142 2020-09-07 Memorial”, Cuaderno 1 Ejecutivo objeto de queja constitucional.
5 Archivo “04 2014-01142 2020-10-02 Noreconocepersonería”, Cuaderno 1 Ejecutivo objeto de queja constitucional.