Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5161-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5161-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00389-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de marzo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Vélez Arango contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (a cargo actualmente de la vigilancia de la pena) Vélez Arango solicitó la concesión del permiso administrativo de 72 horas por fuera del penal, petición que dicho despacho le negó mediante proveído de 12 octubre de 2022, confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de enero de 2023.
El actor cuestiona las referidas determinaciones pues considera que, en su caso, no aplica la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal «debido a la fecha de ocurrencia de los hechos y porque los beneficios administrativos no pueden negarse, toda vez que están ligados a la resocialización y como tal, a los principios de favorabilidad y pro homine».
3. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto las reseñadas decisiones y que se le otorgue el beneficio administrativo deprecado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se remitió a los argumentos expuestos en su decisión, de la cual allegó copia.
2. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ponente de la decisión recriminada precisó que la decisión emitida en segunda instancia, obedeció a la aplicación expresa de la norma que regula la materia.
3. El Fiscal Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de la Dirección Seccional de Medellín defendió la actuación desplegada por la Fiscalía e indicó que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir un debate que culminó, solo porque la decisión no fue favorable a los intereses del accionante.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante quien reiteró las alegaciones del escrito introductor en torno a que, «no tiene cabida la aplicación extensiva de la ley restrictiva o excluyente a todos los delitos acumulados, puesto que se tornaría en desventaja de quien fue objeto de la aplicación de ese instituto». Insistió en que, como el delito de «homicidio» no está dentro de aquellos que tienen la prohibición frente al beneficio administrativo (aunque el «hurto calificado» sí lo está) debe decidirse conforme al principio de favorabilidad en consonancia con el de la resocialización que se busca con el tratamiento penitenciario
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de prisión acumulada de 292 meses de prisión), al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusión previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, con fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal para el delito de hurto calificado por el que también fue condenado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 16 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la determinación de la magistratura censurada, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, para refrendar el auto de primer grado, el ad quem reseñó que la negativa del beneficio por parte del juez de penas tuvo sustento en el canon 68A del Código Penal – reforma introducida por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 –, que restringe todo tipo de subrogados punitivos cuando la condena fue impuesta, entre otros, por el delito de «hurto calificado», como es el caso del aquí accionante. Al respecto, indicó que,
«(…) al haber sido condenado, entre otros, por el delito de hurto calificado por hechos cometidos el 8 de noviembre de 2014, cuando la norma ya estaba vigente, el señor Gustavo Adolfo Vélez Arango no puede hacerse acreedor a dicho beneficio, sin que sea necesario entrar a verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Por consiguiente, acertó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al despachar de manera desfavorable el beneficio solicitado por expresa prohibición legal, pues esta no es contraria a los mandatos constitucionales y legales, por el contrario, lo resuelto se aviene a la normatividad, que por demás resulta de una constatación muy objetiva».
Y finalizó aclarando el tribunal que, aunque,
«(…) el condenado expone en su alzada que no es posible efectuar una valoración de su conducta, sin embargo, ello no es un presupuesto para el otorgamiento del beneficio administrativo de 72 horas, ni fue objeto de análisis por parte del a quo. Frente a sus demás planteamientos relacionados con la importancia del otorgamiento de dichos beneficios para el proceso de resocialización, lo cierto es que hay una prohibición de carácter legal»
Así entonces, lo adoptado por la colegiatura acusada estuvo acorde con el contexto procesal analizado y las normativas específicas que rigen la materia, esto es, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cotejado con la proscripción consagrada en el canon 68A del estatuto sustantivo penal que refiere a la existencia de una condena por delito doloso «dentro de los 5 años anteriores», así como la limitación expresa frente a varios punibles allí enlistados, entre ellos, el hurto calificado, por el cual descuenta pena Vélez Arango.
Bajo esa perspectiva, no se halla incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica coherente, labor en la que no es viable interferir y, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5. Conclusión.
La decisión atacada, que confirmó la negativa del permiso administrativo de 72 horas por fuera del penal, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al advertirse razonable y ajustada a las preceptivas aplicables.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 16 de mayo de 2023. – Ingreso al despacho del Magistrado Ponente, 18 de mayo de 2023.