STC5161 2023

MAYO

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STC5161-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5161-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00389-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  7 de marzo de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo  Adolfo Vélez Arango  contra  la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

Ante  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías (a cargo actualmente de la vigilancia de  la pena) Vélez Arango solicitó la concesión del  permiso  administrativo de 72 horas  por fuera del penal, petición que dicho despacho le negó  mediante proveído de 12 octubre de 2022, confirmado en su  integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  el 16 de enero de 2023.  

El  actor cuestiona las referidas determinaciones pues considera que, en  su caso, no aplica la prohibición contenida en el artículo  68A del Código Penal «debido  a la fecha de ocurrencia de los hechos y porque los beneficios  administrativos no pueden negarse, toda vez que están ligados  a la resocialización y como tal, a los principios de  favorabilidad y pro homine».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto las reseñadas  decisiones y que se le otorgue el beneficio administrativo deprecado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías se remitió a los argumentos expuestos en su  decisión, de la cual allegó copia.  

2.        El  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  ponente de la decisión recriminada precisó que la  decisión emitida en segunda instancia, obedeció a la  aplicación expresa de la norma que regula la materia.  

3.        El  Fiscal Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Vida y la  Integridad Personal de la Dirección Seccional de Medellín  defendió la actuación desplegada por la Fiscalía  e indicó que la acción de tutela no es una instancia  adicional para reabrir un debate que culminó, solo porque la  decisión no fue favorable a los intereses del accionante.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados  razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante quien reiteró las alegaciones del  escrito introductor en torno a que, «no  tiene cabida la aplicación extensiva de la ley restrictiva o  excluyente a todos los delitos acumulados, puesto que se tornaría  en desventaja de quien fue objeto de la aplicación de ese  instituto».  Insistió en que, como el delito de «homicidio»  no está dentro de aquellos que tienen la prohibición  frente al beneficio administrativo (aunque el «hurto  calificado»  sí lo está) debe decidirse conforme al principio  de favorabilidad en  consonancia con el de la resocialización  que se busca con el tratamiento penitenciario  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas  invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de  prisión acumulada de 292 meses de prisión), al negarle  el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro de  reclusión previsto en el artículo 147 de la ley 65 de  1993, con fundamento en la prohibición legal contenida en el  artículo 68A del Código Penal para el delito de hurto  calificado  por el que también fue condenado.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 16 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de  Villavicencio, Sala penal, por cuanto fue el que definió el  asunto.  Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se  ha dicho que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto.  

Atendidos  los argumentos que fundan la determinación de la magistratura  censurada, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación  del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores invocadas.   

En  efecto, para refrendar el auto de primer grado, el ad  quem  reseñó que la negativa del beneficio por parte del juez  de penas tuvo sustento en el canon 68A del Código Penal –  reforma introducida por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014  –, que restringe todo tipo de subrogados punitivos cuando la  condena fue impuesta, entre otros, por el delito de «hurto  calificado»,  como es el caso del aquí accionante. Al respecto, indicó  que,  

«(…)  al  haber sido condenado, entre otros, por el delito de hurto calificado  por hechos cometidos el 8 de noviembre de 2014, cuando la norma ya  estaba vigente, el señor Gustavo Adolfo Vélez Arango no  puede hacerse acreedor a dicho beneficio, sin que sea necesario  entrar a verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos  previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.  

Por  consiguiente, acertó el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al despachar de  manera desfavorable el beneficio solicitado por expresa prohibición  legal, pues esta no es contraria a los mandatos constitucionales y  legales, por el contrario, lo resuelto se aviene a la normatividad,  que por demás resulta de una constatación muy  objetiva».  

Y  finalizó aclarando el tribunal que, aunque,  

«(…)  el  condenado expone en su alzada que no es posible efectuar una  valoración de su conducta, sin embargo, ello no es un  presupuesto para el otorgamiento del beneficio administrativo de 72  horas, ni fue objeto de análisis por parte del a quo. Frente a  sus demás planteamientos relacionados con la importancia del  otorgamiento de dichos beneficios para el proceso de resocialización,  lo cierto es que hay una prohibición de carácter legal»  

Así  entonces, lo adoptado por la colegiatura acusada estuvo acorde con el  contexto procesal analizado y las normativas específicas que  rigen la materia, esto es, el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cotejado con la  proscripción consagrada en el canon 68A del estatuto  sustantivo penal que refiere a la existencia de una condena por  delito doloso «dentro  de los 5 años anteriores»,  así como la limitación expresa frente a varios punibles  allí enlistados, entre ellos, el hurto  calificado, por  el cual descuenta pena Vélez Arango.  

Bajo  esa perspectiva, no  se halla incursión en una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque  la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica  coherente, labor  en la que no es viable interferir  y, además, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el  amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar  que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.        Conclusión.  

La  decisión atacada, que confirmó la negativa del permiso  administrativo de 72 horas por fuera del penal,  no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía al advertirse razonable  y  ajustada a las preceptivas aplicables.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación          el 16 de mayo de 2023. – Ingreso al despacho del Magistrado          Ponente, 18 de mayo de 2023.  

      

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