STC5158 2023

MAYO

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STC5158-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5158-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00179-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el pasado 5 de mayo, dentro de la acción de tutela incoada por  Jaime  Humberto Restrepo Restrepo contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad  y el Registrador  de Instrumentos Públicos de Sopetrán,  trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de  Hacienda de San Jerónimo, Wilson Augusto Correa Castillo y las  partes e intervinientes en el juicio ejecutivo 2011-00509.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor, obrando a través de apoderado, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso que  estima lesionado por las autoridades querelladas.  

2.        Sostiene,  en síntesis, que al interior del ejecutivo que promovió  frente a la sociedad Jorge  de la Cuesta & Cía. S. en C. S. y  que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Medellín, con auto de 12 de  marzo de 2014 se decretó el embargo de remanentes al interior  de un trámite de jurisdicción coactiva que se  adelantaba contra la aludida persona jurídica en la Secretaría  de Hacienda de San Jerónimo1,  de lo cual tomó nota, según comunicó en oficio  de 16 de octubre siguiente.  

Agrega  que el 4 de agosto de 2017 la entidad territorial informó al  despacho ejecutor que, por virtud de la declaratoria de nulidad de  los actos administrativos que dieron origen al proceso de cobro  coactivo2,  irregularmente se había ordenado el desembargo del bien;  empero, aunque con posterioridad se enmendó el yerro, dejando  sin efectos la comunicación del levantamiento de la cautela,  el registro de tal orden no se materializó, lo que permitió  a la ejecutada vender la heredad a Wilson Correa Castillo el pasado  28 de febrero.  

Sostiene  que en todo momento estuvo convencido de que el predio cautelado  quedó a disposición del compulsivo en que es  demandante, pues así fue indicado por la Secretaría de  Hacienda; sin embargo, al agotar las etapas correspondientes de  avalúo de aquel para proceder a su remate pudo evidenciar la  reciente compraventa, la cual, a su modo de ver, es ilegal dado que  se trata del único activo de la sociedad con el que pueda  responder a satisfacción por el crédito adeudado, de  allí que se hubiera incurrido en diversas faltas a la lealtad  procesal e incluso, en conductas de connotación penal.  

3.        Solicita,  de forma principal, ordenar «a  la oficina de Registro de instrumentos públicos de Sopetran  dejar sin efecto la anotación anotación número  014 del folio de matrícula inmobiliaria 029-110641 conforme la  cual… Jorge de la cuesta y Cía. s. En c. Vendió  el inmueble a correa castillo Wilson. Registro [SIC]».  

Asimismo,  pidió que se ordene al juzgado ejecutor «emitir  de manera inmediata… oficio de embargo del inmueble registrado  bajo el folio de matrícula inmobiliaria 029-110641 [SIC]»  y que se conmine a la autoridad registral a que tome atenta nota de  dicha medida cautelar.  

Subsidiariamente,  deprecó:  

«Ordénese  a la oficina e registro de instrumentos públicos de Sopetran  no autorizar la inscripción de ninguna acto dispositivo con el  que se transfiera o se grave la propiedad del inmueble…  durante un plazo de cuatro meses contados a partir de que se emita  sentencia en firme en esta acción constitucional y que dichas  medidas se prolonguen en el tiempo siempre y cuando en dichos cuatro  meses el accionante interponga la acciones civiles a lugar para  atacar el acto de venta contenido en la escritura pública  [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  titular de la célula judicial accionada informó que la  situación denunciada por el gestor, referente al levantamiento  irregular de la cautela pese a haberse ordenado que quedara a  disposición del ejecutivo 2011-00509, fue advertida con  bastante antelación, tanto así que con auto del pasado  25 de abril dispuso nuevamente el embargo del predio, para lo cual  expidió la respectiva comunicación a la oficina de  registro de instrumentos públicos correspondiente.  

Pidió  desestimar el ruego en lo que a ese despacho concierne pues «la  [presunta]  vulneración  de derechos fundamentales, en este caso, no radica en una actuación  u omisión» suya,  al tiempo que «las  decisiones proferidas al interior del correspondiente trámite  han estado enmarcadas en el respeto del debido proceso».  

2.        La  secretaria de Hacienda del municipio de San Jerónimo solicitó  la «desvinculación»  de esa dependencia dado que el proceso de cobro coactivo adelantado  contra la sociedad ejecutada «ya  fue terminado y/o archivado por pago total de las obligaciones  tributarias por concepto de Impuesto Predial Unificado y  complementarios»  

Sobre  la queja puntual del actor, sostuvo que, en efecto, mediante oficio  0750 de 26 de febrero 2018 indicó a la Oficina de Registro de  instrumentos Públicos de Sopetrán «que  dejara sin efectos la cancelación del embargo y/o se  registrara nuevamente la medida cautelar de embargo»;  no obstante, la autoridad registral «no  tomó nota de lo ordenado»,  sin que las consecuencias de dicha omisión puedan ser  atribuibles al ente territorial.  

3.        El  Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán  informó que mediante acto administrativo de 5 de marzo de 2018  ordenó devolver, sin registrar, la comunicación «750  de fecha 26/02/2018 Secretaría de Hacienda Municipal San  Jerónimo»  por cuanto «falta[ba]  citar los datos del oficio con el cual se comunicó la medida  cautelar que se cancela (artículos 31, 61 y 52 Ley 1579 de  2012)»,  situación que no fue corregida por la autoridad  correspondiente.  

Resaltó,  además, que a través del oficio 1574 de 20 de marzo de  2016 la Secretaría solicitó nuevamente la cancelación  de la cautela al haberse dispuesto la finalización del trámite  en el que fue decretada, anotación que sí fue asentada  en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que «cuando  ingresa la escritura 514 del 28 de febrero de 2023 de la notaria 4 de  Medellín… no existía medida cautela, que dejara  el inmueble fuera del comercio. Es por ello que se procedió  con su registro. Toda vez que no existía impedimento legal  [sic]».  

4.        Wilson  Augusto Correa Castillo, comprador del inmueble sobre el que recayó  el embargo, se opuso a la prosperidad del resguardo habida  consideración que «las  inconformidades que tenga el accionante deben ser objeto de otro  escenario, no de este, pues no puede predicar… que le estoy  vulnerando un derecho fundamental cuando actu[ó] conforme la  ley lo permite».  

En  tal sentido, advirtió que la adquisición de la aludida  heredad se encuentra amparada por la presunción de legalidad,  en tanto obró de buena fe y no ha sido invalidada por  autoridad judicial alguna, de allí que para ventilar  cuestiones como las que se proponen en esta oportunidad, existan  medios idóneos que no deben ser reemplazados por la acción  supralegal, máxime cuando no se advierte la inminencia de un  perjuicio irremediable.  

5.        La  representante legal de la sociedad Jorge  de la Cuesta & Cía. S. en C. S. (en liquidación)  también  solicitó desestimar la protección.  

Resaltó  que el predio que era de su propiedad fue desembargado debido a la  declaratoria de nulidad dispuesta por la jurisdicción de lo  contencioso administrativo respecto de los actos que dieron origen al  proceso de cobro coactivo, razón por la cual el embargo de  remanentes también corrió la misma suerte.  

Advirtió  que el ente territorial inicio un nuevo compulsivo que culminó  por pago total de la obligación tributaria; entonces, «no  existiendo otro pendiente»,  se dispuso el levantamiento de la cautela  comoquiera  que los interesados no solicitaron nuevas medidas cautelares y el  despacho ejecutor tampoco ordenó embargar remanentes, de allí  que no tuviera impedimento alguno para enajenar el bien, pues al  momento de la negociación no existía limitación  al derecho de dominio y aquel «no  era garante del pago del proceso (no es un juicio hipotecario)».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Declaró  improcedente el ruego al considerar que, de un lado, «las  actuaciones del juez al interior del proceso ejecutivo no resultan  arbitrarias o antojadizas, pues desplegó todos los  requerimientos posibles a la Secretaría de Hacienda de  Sopetrán» al  punto que en providencia del pasado 25 de abril decretó  nuevamente el embargo del bien tantas veces mencionado.  

De  otro lado, recalcó que el resguardo frente a la autoridad  registral desatendía el presupuesto de la subsidiariedad,  habida cuenta que para cuestionar las determinaciones por ella  adoptadas, el actor debe acudir a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, al tiempo que la pretensión de  dejar sin valor el negocio jurídico celebrado entre la  sociedad ejecutada y Wilson Augusto Correa Castillo se presume  legítimo hasta tanto un juez de la República disponga  lo contrario, de manera que para obtener la invalidación del  mismo debe acudirse a la herramienta procesal adecuada, la cual no  puede ser reemplazada por la acción de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante se mostró en desacuerdo insistiendo en la presunta  irregularidad del levantamiento de la cautela por parte del ente  territorial y la autoridad registral.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Circunscrita  a los términos de la impugnación, la Sala deberá  establecer si el Registrador de Instrumentos Públicos de  Sopetrán vulneró las  garantías invocadas por el promotor, al cancelar la anotación  de la medida de embargo asentada en el folio de matrícula  inmobiliaria de un bien de propiedad de la empresa Jorge  de la Cuesta & Cía. S. en C. S.,  la cual es demandada en el proceso ejecutivo 2011-00509 que cursa en  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares,  cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de  protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos  

3.1.        Por  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del  juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades  que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Al respecto esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada».  (CSJ.  STC5278 4 may. 2015).  

3.2.        Efectuado  el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la  impugnación y los medios de convicción aportados al  trámite, la Corte advierte, en consonancia con la sala a  quo,  que el amparo invocado no supera el análisis del presupuesto  de subsidiariedad previamente referido, en la medida en que la tutela  se dirige contra un acto administrativo de carácter  particular, cuyo control corresponde al juez contencioso  administrativo, a través de los medios de control pertinentes,  siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos propios del  instrumento respectivo (v. gr., término de caducidad).  

De  esta manera, además de ser idóneo el mecanismo  defensivo dispuesto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también  resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares,  de acuerdo con lo normado en el artículo 229 ídem,  herramienta que el precedente de esta Corporación ha  reconocido como:  

«(…)  suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la  administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta  la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías».  (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).  

4.        Del  perjuicio irremediable  

Por  lo demás, contrario a lo afirmado por el quejoso, en el  presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el  auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela» (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC SU-111/97).  

Así  las cosas, atendiendo las circunstancias expuestas por el libelista,  se reitera que, sobre este aspecto, los medios de control previstos  en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y eficaces para  conjurar las eventuales amenazas o vulneraciones, porque, como se  señaló en líneas anteriores, en ese escenario  procede la solicitud de medidas cautelares en las condiciones  descritas –siempre que se cumplan sus presupuestos normativos–,  circunstancia que, por sí misma, derruye la pretensión  de conceder este resguardo de forma transitoria.  

5.        Cuestión  final  

Las  anteriores consideraciones también resultan aplicables frente  a la pretensión encaminada a declarar la invalidación  de la compraventa celebrada entre la sociedad Jorge  de la Cuesta & Cía. S. en C. S. y  Wilson Augusto Correa Castillo, pues para tal efecto el legislador ha  diseñado diversos instrumentos procesales que, como bien lo  señaló la sala de primer nivel, no pueden ser  reemplazados por la acción tuitiva, habida cuenta que esta no  fue establecida para zanjar ese tipo de cuestiones.  

6.        Conclusión  

Se  ratificará el fallo, en lo que fue objeto de impugnación,  pues el ruego desatiende el presupuesto de la subsidiariedad que  caracteriza la acción tutelar, al contar el reclamante con  otra vía para hacer valer sus súplicas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En dicho asunto se encontraba embargado el inmueble identificado con          matrícula inmobiliaria 029-10641 de la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Sopetrán.  

2          Por parte de la jurisdicción de lo contencioso          administrativo.      

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