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STC5158-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5158-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00179-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el pasado 5 de mayo, dentro de la acción de tutela incoada por Jaime Humberto Restrepo Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y el Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de Hacienda de San Jerónimo, Wilson Augusto Correa Castillo y las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo 2011-00509.
ANTECEDENTES
1. El promotor, obrando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, en síntesis, que al interior del ejecutivo que promovió frente a la sociedad Jorge de la Cuesta & Cía. S. en C. S. y que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, con auto de 12 de marzo de 2014 se decretó el embargo de remanentes al interior de un trámite de jurisdicción coactiva que se adelantaba contra la aludida persona jurídica en la Secretaría de Hacienda de San Jerónimo1, de lo cual tomó nota, según comunicó en oficio de 16 de octubre siguiente.
Agrega que el 4 de agosto de 2017 la entidad territorial informó al despacho ejecutor que, por virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que dieron origen al proceso de cobro coactivo2, irregularmente se había ordenado el desembargo del bien; empero, aunque con posterioridad se enmendó el yerro, dejando sin efectos la comunicación del levantamiento de la cautela, el registro de tal orden no se materializó, lo que permitió a la ejecutada vender la heredad a Wilson Correa Castillo el pasado 28 de febrero.
Sostiene que en todo momento estuvo convencido de que el predio cautelado quedó a disposición del compulsivo en que es demandante, pues así fue indicado por la Secretaría de Hacienda; sin embargo, al agotar las etapas correspondientes de avalúo de aquel para proceder a su remate pudo evidenciar la reciente compraventa, la cual, a su modo de ver, es ilegal dado que se trata del único activo de la sociedad con el que pueda responder a satisfacción por el crédito adeudado, de allí que se hubiera incurrido en diversas faltas a la lealtad procesal e incluso, en conductas de connotación penal.
3. Solicita, de forma principal, ordenar «a la oficina de Registro de instrumentos públicos de Sopetran dejar sin efecto la anotación anotación número 014 del folio de matrícula inmobiliaria 029-110641 conforme la cual… Jorge de la cuesta y Cía. s. En c. Vendió el inmueble a correa castillo Wilson. Registro [SIC]».
Asimismo, pidió que se ordene al juzgado ejecutor «emitir de manera inmediata… oficio de embargo del inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 029-110641 [SIC]» y que se conmine a la autoridad registral a que tome atenta nota de dicha medida cautelar.
Subsidiariamente, deprecó:
«Ordénese a la oficina e registro de instrumentos públicos de Sopetran no autorizar la inscripción de ninguna acto dispositivo con el que se transfiera o se grave la propiedad del inmueble… durante un plazo de cuatro meses contados a partir de que se emita sentencia en firme en esta acción constitucional y que dichas medidas se prolonguen en el tiempo siempre y cuando en dichos cuatro meses el accionante interponga la acciones civiles a lugar para atacar el acto de venta contenido en la escritura pública [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular de la célula judicial accionada informó que la situación denunciada por el gestor, referente al levantamiento irregular de la cautela pese a haberse ordenado que quedara a disposición del ejecutivo 2011-00509, fue advertida con bastante antelación, tanto así que con auto del pasado 25 de abril dispuso nuevamente el embargo del predio, para lo cual expidió la respectiva comunicación a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente.
Pidió desestimar el ruego en lo que a ese despacho concierne pues «la [presunta] vulneración de derechos fundamentales, en este caso, no radica en una actuación u omisión» suya, al tiempo que «las decisiones proferidas al interior del correspondiente trámite han estado enmarcadas en el respeto del debido proceso».
2. La secretaria de Hacienda del municipio de San Jerónimo solicitó la «desvinculación» de esa dependencia dado que el proceso de cobro coactivo adelantado contra la sociedad ejecutada «ya fue terminado y/o archivado por pago total de las obligaciones tributarias por concepto de Impuesto Predial Unificado y complementarios»
Sobre la queja puntual del actor, sostuvo que, en efecto, mediante oficio 0750 de 26 de febrero 2018 indicó a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Sopetrán «que dejara sin efectos la cancelación del embargo y/o se registrara nuevamente la medida cautelar de embargo»; no obstante, la autoridad registral «no tomó nota de lo ordenado», sin que las consecuencias de dicha omisión puedan ser atribuibles al ente territorial.
3. El Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán informó que mediante acto administrativo de 5 de marzo de 2018 ordenó devolver, sin registrar, la comunicación «750 de fecha 26/02/2018 Secretaría de Hacienda Municipal San Jerónimo» por cuanto «falta[ba] citar los datos del oficio con el cual se comunicó la medida cautelar que se cancela (artículos 31, 61 y 52 Ley 1579 de 2012)», situación que no fue corregida por la autoridad correspondiente.
Resaltó, además, que a través del oficio 1574 de 20 de marzo de 2016 la Secretaría solicitó nuevamente la cancelación de la cautela al haberse dispuesto la finalización del trámite en el que fue decretada, anotación que sí fue asentada en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que «cuando ingresa la escritura 514 del 28 de febrero de 2023 de la notaria 4 de Medellín… no existía medida cautela, que dejara el inmueble fuera del comercio. Es por ello que se procedió con su registro. Toda vez que no existía impedimento legal [sic]».
4. Wilson Augusto Correa Castillo, comprador del inmueble sobre el que recayó el embargo, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «las inconformidades que tenga el accionante deben ser objeto de otro escenario, no de este, pues no puede predicar… que le estoy vulnerando un derecho fundamental cuando actu[ó] conforme la ley lo permite».
En tal sentido, advirtió que la adquisición de la aludida heredad se encuentra amparada por la presunción de legalidad, en tanto obró de buena fe y no ha sido invalidada por autoridad judicial alguna, de allí que para ventilar cuestiones como las que se proponen en esta oportunidad, existan medios idóneos que no deben ser reemplazados por la acción supralegal, máxime cuando no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable.
5. La representante legal de la sociedad Jorge de la Cuesta & Cía. S. en C. S. (en liquidación) también solicitó desestimar la protección.
Resaltó que el predio que era de su propiedad fue desembargado debido a la declaratoria de nulidad dispuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de los actos que dieron origen al proceso de cobro coactivo, razón por la cual el embargo de remanentes también corrió la misma suerte.
Advirtió que el ente territorial inicio un nuevo compulsivo que culminó por pago total de la obligación tributaria; entonces, «no existiendo otro pendiente», se dispuso el levantamiento de la cautela comoquiera que los interesados no solicitaron nuevas medidas cautelares y el despacho ejecutor tampoco ordenó embargar remanentes, de allí que no tuviera impedimento alguno para enajenar el bien, pues al momento de la negociación no existía limitación al derecho de dominio y aquel «no era garante del pago del proceso (no es un juicio hipotecario)».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Declaró improcedente el ruego al considerar que, de un lado, «las actuaciones del juez al interior del proceso ejecutivo no resultan arbitrarias o antojadizas, pues desplegó todos los requerimientos posibles a la Secretaría de Hacienda de Sopetrán» al punto que en providencia del pasado 25 de abril decretó nuevamente el embargo del bien tantas veces mencionado.
De otro lado, recalcó que el resguardo frente a la autoridad registral desatendía el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que para cuestionar las determinaciones por ella adoptadas, el actor debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tiempo que la pretensión de dejar sin valor el negocio jurídico celebrado entre la sociedad ejecutada y Wilson Augusto Correa Castillo se presume legítimo hasta tanto un juez de la República disponga lo contrario, de manera que para obtener la invalidación del mismo debe acudirse a la herramienta procesal adecuada, la cual no puede ser reemplazada por la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
El querellante se mostró en desacuerdo insistiendo en la presunta irregularidad del levantamiento de la cautela por parte del ente territorial y la autoridad registral.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Circunscrita a los términos de la impugnación, la Sala deberá establecer si el Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán vulneró las garantías invocadas por el promotor, al cancelar la anotación de la medida de embargo asentada en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien de propiedad de la empresa Jorge de la Cuesta & Cía. S. en C. S., la cual es demandada en el proceso ejecutivo 2011-00509 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos
3.1. Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada». (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
3.2. Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, la Corte advierte, en consonancia con la sala a quo, que el amparo invocado no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido, en la medida en que la tutela se dirige contra un acto administrativo de carácter particular, cuyo control corresponde al juez contencioso administrativo, a través de los medios de control pertinentes, siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos propios del instrumento respectivo (v. gr., término de caducidad).
De esta manera, además de ser idóneo el mecanismo defensivo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 ídem, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías». (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
4. Del perjuicio irremediable
Por lo demás, contrario a lo afirmado por el quejoso, en el presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
Así las cosas, atendiendo las circunstancias expuestas por el libelista, se reitera que, sobre este aspecto, los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y eficaces para conjurar las eventuales amenazas o vulneraciones, porque, como se señaló en líneas anteriores, en ese escenario procede la solicitud de medidas cautelares en las condiciones descritas –siempre que se cumplan sus presupuestos normativos–, circunstancia que, por sí misma, derruye la pretensión de conceder este resguardo de forma transitoria.
5. Cuestión final
Las anteriores consideraciones también resultan aplicables frente a la pretensión encaminada a declarar la invalidación de la compraventa celebrada entre la sociedad Jorge de la Cuesta & Cía. S. en C. S. y Wilson Augusto Correa Castillo, pues para tal efecto el legislador ha diseñado diversos instrumentos procesales que, como bien lo señaló la sala de primer nivel, no pueden ser reemplazados por la acción tuitiva, habida cuenta que esta no fue establecida para zanjar ese tipo de cuestiones.
6. Conclusión
Se ratificará el fallo, en lo que fue objeto de impugnación, pues el ruego desatiende el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza la acción tutelar, al contar el reclamante con otra vía para hacer valer sus súplicas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En dicho asunto se encontraba embargado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 029-10641 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán.
2 Por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.