STC4809 2023

MAYO

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STC4809-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4809-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01876-00  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, por medio de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa e igualdad»,  para que se «revo[cara]  el auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós  (2022)»,  confirmado el 25 de octubre siguiente en el litigio de la referencia  y, en consecuencia, se le «reconozca  personería jurídica»  y se admita «la  contestación de la demanda con sus respectivas pruebas y  excepciones».  

Del  escrito inaugural y las piezas arrimadas se extrae que el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago en el juicio ejecutivo que Yuri Marcela Reita  Aragón incoó contra Peniel  Ingeniería Civil y Construcción S.A.S.  (18 dic. 2020), el cual fue noticiado a ésta personalmente,  quien, a través de abogado, en tiempo formuló  excepciones de mérito (30 jul.).  

El  despacho requirió al mandatario de la sociedad para que  subsanara el poder conferido, ya que la persona que lo otorgó  no señaló haberlo hecho como representante legal de la  demandada, sino como persona natural, que debía remitir desde  el correo electrónico dispuesto por esta para notificaciones  judiciales (18 nov. 2021); posteriormente, tuvo por no contestado el  libelo, ante desatención de lo solicitado (16 may. 2022).  

Tal  resolución fue cuestionada a través de los recursos de  reposición y apelación, que no prosperaron, dado que el  juez del conocimiento mantuvo su postura (26 ag.), la que respaldó  el superior (25 oct.), por lo que ordenó seguir adelante con  el cobro (11 nov.), cuyas costas fueron liquidadas y aprobadas (23  abr. 2023).  

Ahora,  la accionante acusa a tales autoridades de incurrir en «vía  de hecho»,  toda vez que no tuvieron «como  valid[o]  el poder adjunto en la contestación de la demanda»,  cuando en este «reposa  nombre completo, número de cédula y huella del Señor  JIMMY EBERLEY PAEZ MENJURA quien a su vez es el Representante Legal  PENIEL INGENIERÍA CIVIL Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., como se  acredita en el Certificado de Existencia y Representación  Legal»,  razón por la que, en su sentir, le fueron quebrantadas las  garantías esenciales invocadas.  

2.-  La  Sala  Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticuatro  Civil del Circuito de Bogotá  defendieron  la legalidad de su proceder.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario,  pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a  exponerse.  

1.1.-  Memórese que la gestora se duele del interlocutorio mediante  el cual la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá convalidó la  decisión del Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad de  «[n]o  [tener]  en cuenta la defensa formulada por [ella]  a través de las excepciones de mérito»  que propuso en  el compulsivo n°.  2020-00321,  porque,  en su opinión, el «poder»  allegado por su apoderado con el escrito contentivo de aquellas  resulta suficiente para acreditar su postulación.  

No  obstante, de las actuaciones acercadas al dossier,  se tiene que tal proveído data del 25 de octubre de 2022,  notificado al día siguiente por «estado  electrónico E-194»,  lo que denota que se incumplió el presupuesto de la inmediatez  que caracteriza este sendero, porque transcurrieron  aproximadamente  seis (6) meses y doce (12) días a la fecha de radicación  del pliego superlativo (8 may. 2023),  es  decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC963-2023 y en la STC3309-2023).  

Ahora,  en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese  justificar dicha dilación, en tanto, Peniel  Ingeniería Civil y Construcción S.A.S.  no esgrimió nada a ese respecto, de  ahí que resulte inviable la «súplica».  

1.2.-  Ahora,  aunque se soslayara el requisito señalado en precedencia, en  pro de apelar al garantismo, la queja superlativa no tendría  vocación de prosperidad, comoquiera que lo definido por la  Colegiatura recriminada no reviste arbitrariedad o capricho, pues con  independencia que la Corte comparta o no todos los fundamentos  exhibidos por dicha judicatura, lo cierto es que  Jimmy  Eberley Páez Menjura  «confirió  poder»  en calidad de persona natural y no como «representante  legal»  de la ejecutada, situación que se le pidió enmendar,  pero no lo hizo, toda vez que el nuevo «apoderamiento»  se envió al «correo  electrónico»  de la demandante y no al del «juzgado».  

2.-  Ergo, surge infructuoso el apoyo clamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela rogada por  Peniel  Ingeniería Civil y Construcción S.A.S.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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