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STC4809-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4809-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01876-00
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- La actora, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa e igualdad», para que se «revo[cara] el auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)», confirmado el 25 de octubre siguiente en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se le «reconozca personería jurídica» y se admita «la contestación de la demanda con sus respectivas pruebas y excepciones».
Del escrito inaugural y las piezas arrimadas se extrae que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en el juicio ejecutivo que Yuri Marcela Reita Aragón incoó contra Peniel Ingeniería Civil y Construcción S.A.S. (18 dic. 2020), el cual fue noticiado a ésta personalmente, quien, a través de abogado, en tiempo formuló excepciones de mérito (30 jul.).
El despacho requirió al mandatario de la sociedad para que subsanara el poder conferido, ya que la persona que lo otorgó no señaló haberlo hecho como representante legal de la demandada, sino como persona natural, que debía remitir desde el correo electrónico dispuesto por esta para notificaciones judiciales (18 nov. 2021); posteriormente, tuvo por no contestado el libelo, ante desatención de lo solicitado (16 may. 2022).
Tal resolución fue cuestionada a través de los recursos de reposición y apelación, que no prosperaron, dado que el juez del conocimiento mantuvo su postura (26 ag.), la que respaldó el superior (25 oct.), por lo que ordenó seguir adelante con el cobro (11 nov.), cuyas costas fueron liquidadas y aprobadas (23 abr. 2023).
Ahora, la accionante acusa a tales autoridades de incurrir en «vía de hecho», toda vez que no tuvieron «como valid[o] el poder adjunto en la contestación de la demanda», cuando en este «reposa nombre completo, número de cédula y huella del Señor JIMMY EBERLEY PAEZ MENJURA quien a su vez es el Representante Legal PENIEL INGENIERÍA CIVIL Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., como se acredita en el Certificado de Existencia y Representación Legal», razón por la que, en su sentir, le fueron quebrantadas las garantías esenciales invocadas.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a exponerse.
1.1.- Memórese que la gestora se duele del interlocutorio mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá convalidó la decisión del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad de «[n]o [tener] en cuenta la defensa formulada por [ella] a través de las excepciones de mérito» que propuso en el compulsivo n°. 2020-00321, porque, en su opinión, el «poder» allegado por su apoderado con el escrito contentivo de aquellas resulta suficiente para acreditar su postulación.
No obstante, de las actuaciones acercadas al dossier, se tiene que tal proveído data del 25 de octubre de 2022, notificado al día siguiente por «estado electrónico E-194», lo que denota que se incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque transcurrieron aproximadamente seis (6) meses y doce (12) días a la fecha de radicación del pliego superlativo (8 may. 2023), es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC963-2023 y en la STC3309-2023).
Ahora, en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese justificar dicha dilación, en tanto, Peniel Ingeniería Civil y Construcción S.A.S. no esgrimió nada a ese respecto, de ahí que resulte inviable la «súplica».
1.2.- Ahora, aunque se soslayara el requisito señalado en precedencia, en pro de apelar al garantismo, la queja superlativa no tendría vocación de prosperidad, comoquiera que lo definido por la Colegiatura recriminada no reviste arbitrariedad o capricho, pues con independencia que la Corte comparta o no todos los fundamentos exhibidos por dicha judicatura, lo cierto es que Jimmy Eberley Páez Menjura «confirió poder» en calidad de persona natural y no como «representante legal» de la ejecutada, situación que se le pidió enmendar, pero no lo hizo, toda vez que el nuevo «apoderamiento» se envió al «correo electrónico» de la demandante y no al del «juzgado».
2.- Ergo, surge infructuoso el apoyo clamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela rogada por Peniel Ingeniería Civil y Construcción S.A.S.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS