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STC4807-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4807-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01708-00
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Misael Gil Peña instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y Promiscuo Municipal de Silvania, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2000-00197.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara: (i) «La devolución y entrega (…) del inmueble Buena Vista (…) junto con los frutos civiles»; y, (ii) «Expon[er] la posición jurídica con respecto al pronunciamiento en el auto de 16 de febrero de 2022 (…) ya que no hay claridad jurídica y se prestó para interpretación legal».
En compendio manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania en el ejecutivo mixto que el Banco del Estado promovió contra Transportes Méndez Durán Ltda., Carmen Rosa Durán Méndez y Gustavo Méndez, practicó la diligencia de secuestro del bien “La Esperanza” identificado con M.I. 157-39451, lugar donde “deriva su sustento diario como pequeño agricultor campesino” (21 ag. 2018).
Relató que, después, dicho estrado adelantó la entrega del referido fundo, en cumplimiento de comisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de la capital, a la que se opuso porque, previo a ello, le debían reconocer frutos y mejoras en $380’000.000, por haber sembrado “alrededor de 500 matas de aguacates, las cuales se encuentran en plena producción, 2.000 matas de mora y frijol (…) dichos cultivos ya tienen más de 8 años” y, adicionalmente, al identificar los linderos de esa heredad se incluyó un área del inmueble “Buena Vista (…) el cual no es parte de la entrega (…) tiene regist[ro] independiente, (…) estos predios son colindantes” (12 abr. 2023).
Señaló que para sustentar tal pedimento, mencionó el auto emitido el 16 de febrero de 2022, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias “orden[ó] que previo a la entrega, se le deb[ían] reconocer frutos y mejoras (…) y mientras esto no suced[iera], no debe seguir adelante”, postura que el 17 de marzo de ese año la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá avaló; pero, el juzgador municipal ese mismo día rechazó de plano la “oposición” y el superior convalidó esa determinación (26 abr.).
Discrepó de esas directrices, en tanto, “en su poco saber, leer y entender” ha insistido en que “cuando llegó al predio en el año 2006 estaba completamente abandonado y lo tomó en arriendo y pagó un año (…), posteriormente llamó a [la persona] que le arrendó (…), quien no se lo quiso recibir y lo dejó a [su] voluntad con los actos de señor y dueño (…) [es decir,] pasó a ser poseedor (…) lleva 13 años [allí]”.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania narró las etapas surtidas en esa sede y aseveró que “las decisiones no fueron arbitrarias, caprichosas o sin fundamento, al contrario, siempre hi[zo] una interpretación seria y aplicada a las reglas que disciplinan (…), además realizó un estudio de las pruebas incorporadas”.
El Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá refirió que el compulsivo reprochado, a la fecha, se encuentra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, “por tanto no es factible hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos y derechos reclamados”.
El Segundo Civil de Ejecución de Sentencias relató las etapas surtidas en esa sede, defendió los argumentos del proveído de 16 de febrero de 2022 y advirtió que el actor “en más de cuatro oportunidades ha presentado acciones de tutelas referentes a este proceso ejecutivo”.
Rafael Ospina Riaño se pronunció frente a lo denunciado por el promotor y se opuso a la guarda.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia que los pronunciamientos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania (12 y 26 abr. 2023), mediante los cuales se «rechazó de plano la oposición que formuló Misael Gil Peña a la «entrega» de la heredad “La Esperanza” identificada con M.I. 157-39451 y el que confirmó esa resolución, respectivamente, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, allí se le reiteró al precursor que, contrario a lo alegado, en las providencias en las que fundamentó su rogativa -16 feb. 2022 y 17 mar.- expedidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Tribunal Superior, ambos de esta urbe, fueron «clar[a]s en negar las pretensiones del opositor» tendientes a lograr que se le «reconoci[iera] frutos y mejoras», en calidad de tenedor, pues dicha etapa se encontraba precluida al tenor del artículo 309 del Código General del Proceso e, igualmente, «no son procedentes los pedimentos para reclamar indemnizaciones, frutos o mejoras en concordancia con el art. 2259 del Código Civil. Téngase en cuenta que esta es una ejecución por obligaciones no pagadas por Transportes Méndez Durán Ltda., Gustavo Méndez y Carmen Rosa Durán de Méndez».
Y, de otra parte, coligieron que al tratarse de una «entrega de un bien rematado y adjudicado (…) se rige por una norma especial, el artículo 456 del Código General del Proceso, la cual no admite oposiciones».
Así las cosas, ningún desatino se observa en la directiva censurada, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que esta Colegiatura o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el paginario.
2.- Por último, se destaca que, si la inconformidad del contendiente, en realidad es con la decisión de 16 de febrero de 2022, se observa la improcedencia del socorro, al evidenciarse la temeridad de aquel, quien ya había interpuesto contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el auxilio n.° 2022-00466 con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.
En aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento de la garantía esencial al «debido proceso» por parte de dicho organismo, en razón a que «intentó intervenir en el ejecutivo que adelanta (…), para exponer la condición de mejoratario del predio, sin embargo, no se le permitió formar parte de la causa legal, pues (…) no es parte en el asunto. (…) El auto que niega su intervención -16 feb. 2022- es vulneratorio de sus derechos fundamentales (…) para reclamar el valor de las mejoras que considera le corresponden».
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la guarda (17 mar. 2022), habida cuenta que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que Gil Peña
(…) desperdició la oportunidad para atacar dicha decisión (auto de 16 de febrero de 2021) por cuanto, si no estaba de acuerdo con los repartos efectuados, ha debido en su oportunidad interponer el recurso de reposición que legalmente procedía, pero por el contrario su actitud fue la de guardar silencio a pesar de encontrarse representado por un profesional del derecho, por lo que no es la tutela el mecanismo para revivir términos fenecidos (…).
Finalmente, téngase en cuenta que el auto reprochado constitucionalmente resuelve no solo el reconocimiento de personería jurídica, sino también la solicitud elevada para que previo a la entrega del inmueble objeto de remate se reconozcan frutos, de esta manera tales pedimentos fueron resueltos y fundamentados legalmente, sin que constituya una violación a sus derechos fundamentales, luego como se dijo, las oportunidades procesales vencieron en silencio y solo a través de este mecanismo pretende enervar las decisiones del ente judicial».
El anterior fallo lo convalidó esta Magistratura en el mismo sentido (STC4715-2022, 21 abr.).
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el precursor persiste y busca la custodia de los mismos derechos con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente a ese tópico se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC16320-2022 y en STC2025-2023).
3.- En conclusión, el ruego no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Misael Gil Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Silvania.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS