STC4807 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4807-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4807-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01708-00  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Misael Gil Peña instauró contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad y Promiscuo Municipal de Silvania,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2000-00197.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»  para  que se ordenara: (i)  «La  devolución y entrega (…) del inmueble Buena Vista (…)  junto con los frutos civiles»; y,  (ii)  «Expon[er]  la posición jurídica con respecto al pronunciamiento en  el auto de 16 de febrero de 2022 (…) ya que no hay claridad  jurídica y se prestó para interpretación legal».  

En  compendio manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de  Silvania en el ejecutivo mixto que el Banco del Estado promovió  contra Transportes Méndez Durán Ltda., Carmen Rosa  Durán Méndez y Gustavo Méndez, practicó  la diligencia de secuestro del bien “La  Esperanza” identificado  con M.I. 157-39451, lugar donde “deriva  su sustento diario como pequeño agricultor campesino”  (21  ag. 2018).  

Relató  que, después, dicho estrado adelantó la entrega del  referido fundo, en cumplimiento de comisión del Juzgado  Segundo de Ejecución de Sentencias de la capital, a la que se  opuso porque, previo a ello, le debían reconocer frutos y  mejoras en $380’000.000, por haber sembrado “alrededor  de 500 matas de aguacates, las cuales se encuentran en plena  producción, 2.000 matas de mora y frijol (…) dichos  cultivos ya tienen más de 8 años” y,  adicionalmente, al identificar los linderos de esa heredad se incluyó  un área del inmueble “Buena  Vista (…) el cual no es parte de la entrega (…) tiene  regist[ro] independiente, (…) estos predios son colindantes”  (12  abr. 2023).  

Señaló  que para sustentar tal pedimento, mencionó el auto emitido el  16 de febrero de 2022, a través del cual el Juzgado Segundo de  Ejecución de Sentencias “orden[ó]  que previo a la entrega, se le deb[ían] reconocer frutos y  mejoras (…) y mientras esto no suced[iera], no debe seguir  adelante”,  postura  que el 17 de marzo de ese año la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá avaló; pero, el juzgador municipal  ese mismo día rechazó de plano la “oposición”  y el superior convalidó esa determinación (26 abr.).  

Discrepó  de esas directrices, en tanto, “en  su poco saber, leer y entender”  ha  insistido en que “cuando  llegó al predio en el año 2006 estaba completamente  abandonado y lo tomó en arriendo y pagó un año  (…), posteriormente llamó a [la persona] que le arrendó  (…), quien no se lo quiso recibir y lo dejó a [su]  voluntad con los actos de señor y dueño (…) [es  decir,] pasó a ser poseedor (…) lleva 13 años  [allí]”.  

2.-  El  Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania narró las etapas  surtidas en esa sede y aseveró que “las  decisiones no fueron arbitrarias, caprichosas o sin fundamento, al  contrario, siempre hi[zo] una interpretación seria y aplicada  a las reglas que disciplinan (…), además realizó  un estudio de las pruebas incorporadas”.  

El  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá refirió que  el compulsivo reprochado, a la fecha, se encuentra en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, “por  tanto no es factible hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos y  derechos reclamados”.  

El  Segundo Civil de Ejecución de Sentencias  relató  las etapas surtidas en esa sede, defendió los argumentos del  proveído de 16 de febrero de 2022 y advirtió que el  actor “en  más de cuatro oportunidades ha presentado acciones de tutelas  referentes a este proceso ejecutivo”.  

Rafael  Ospina Riaño se pronunció frente a lo denunciado por el  promotor y se opuso a la guarda.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Liminarmente,  se anuncia que los pronunciamientos dictados por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal  de Silvania (12  y 26 abr. 2023), mediante  los cuales se «rechazó  de plano la oposición que  formuló Misael  Gil Peña  a la  «entrega»  de la heredad “La  Esperanza”  identificada  con M.I. 157-39451 y el que confirmó esa resolución,  respectivamente, no fueron el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.   

En  efecto, allí se le reiteró al precursor que, contrario  a lo alegado, en las providencias en las que fundamentó su  rogativa -16  feb. 2022 y 17 mar.-  expedidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias y el Tribunal Superior, ambos de esta urbe, fueron  «clar[a]s  en negar las pretensiones del opositor» tendientes  a lograr que se le  «reconoci[iera] frutos y mejoras», en  calidad de tenedor, pues dicha etapa se encontraba precluida al tenor  del artículo 309 del Código General del Proceso e,  igualmente, «no  son procedentes los pedimentos para reclamar indemnizaciones, frutos  o mejoras en concordancia con el art. 2259 del Código Civil.  Téngase en cuenta que esta es una ejecución por  obligaciones no pagadas por Transportes Méndez Durán  Ltda., Gustavo Méndez y Carmen Rosa Durán de Méndez».  

Y,  de otra parte, coligieron que al  tratarse de una «entrega  de un bien rematado y adjudicado (…) se rige por una norma  especial, el artículo 456 del Código General del  Proceso, la cual no admite oposiciones».  

Así  las cosas, ningún desatino se observa en la directiva  censurada, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que esta Colegiatura o el suplicante comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  paginario.  

2.-  Por  último, se destaca que, si la inconformidad del contendiente,  en realidad es con la decisión de 16 de febrero de 2022, se  observa la improcedencia del socorro, al evidenciarse la temeridad de  aquel, quien ya había interpuesto contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el auxilio n.°  2022-00466  con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.  

En  aquella oportunidad denunció  el presunto quebrantamiento  de la garantía esencial al  «debido  proceso»  por  parte de dicho organismo, en razón a que «intentó  intervenir en el ejecutivo que adelanta (…), para exponer la  condición de mejoratario del predio, sin embargo, no se le  permitió formar parte de la causa legal, pues (…) no es  parte en el asunto. (…) El auto que niega su intervención  -16 feb. 2022- es vulneratorio de sus derechos fundamentales (…)  para reclamar el valor de las mejoras que considera le corresponden».  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la  guarda (17  mar. 2022),  habida cuenta que no se cumplía el requisito de la  subsidiariedad, comoquiera que Gil Peña  

(…)  desperdició la oportunidad para atacar dicha decisión  (auto de 16 de febrero de 2021) por cuanto, si no estaba de acuerdo  con los repartos efectuados, ha debido en su oportunidad interponer  el recurso de reposición que legalmente procedía, pero  por el contrario su actitud fue la de guardar silencio a pesar de  encontrarse representado por un profesional del derecho, por lo que  no es la tutela el mecanismo para revivir términos fenecidos  (…).  

Finalmente,  téngase en cuenta que el auto reprochado constitucionalmente  resuelve no solo el reconocimiento de personería jurídica,  sino también la solicitud elevada para que previo a la entrega  del inmueble objeto de remate se reconozcan frutos, de esta manera  tales pedimentos fueron resueltos y fundamentados legalmente, sin que  constituya una violación a sus derechos fundamentales, luego  como se dijo, las oportunidades procesales vencieron en silencio y  solo a través de este mecanismo pretende enervar las  decisiones del ente judicial».  

El  anterior fallo lo convalidó esta Magistratura en  el mismo sentido (STC4715-2022,  21  abr.).  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  el precursor persiste y busca la custodia de los mismos derechos con  idénticos supuestos fácticos a los allá  esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  «indebida»,  ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.  

Frente  a ese tópico se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021, STC16320-2022 y en STC2025-2023).  

3.-  En conclusión, el ruego no puede prosperar.  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por Misael  Gil Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y Promiscuo  Municipal de Silvania.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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