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STC4799-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4799-2023
Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00610-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo formulado por Luis Carlos Carbal Pianeta contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la sociedad INVERSIONES CBC S.A. y Luis Carlos Carbal Montes.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ejecutivo de radicado 2020-00109-00.
2. Del escrito inicial y las pruebas oportunamente allegadas se pudo establecer que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, Luis Carlos Carbal Pianeta instauró proceso ejecutivo contra Luis Carlos Carbal Montes y la sociedad INVERSIONES CBS S.A., trámite en el cual el 8 de septiembre de 2020 libró mandamiento por concepto del pagaré N°1 por valor de $3.000.000.000.
2.1. Surtidos algunos trámites, el 6 de octubre de 2022 solicitó el embargo del remanente dentro del proceso ejecutivo de radicado 2019-00454 que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, solicitud que fue atendida con proveído del 17 del mismo mes y año, que, entre otras, decretó el remanente solicitado indicando solo el nombre de Luis Carlos Carbal Montes. Frente a ello, el 21 siguiente solicitaron aclaración con el fin de adicionar el nombre de la sociedad demandada INVERSIONES CBS S.A.
2.3. El actor censura que, desde el 21 de noviembre de 2022, radicó ante el juzgado accionado la aclaración del auto proferido el 17 del mismo mes y año, advirtiendo que por tratarse de una actuación sobre medidas cautelares debía cumplirse dentro del término establecido en el artículo 588 del Código General del Proceso, sin embargo, no ha obtenido respuesta.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva sobre la «ADICIÓN y ACLARACIÓN que en fecha 21/11/2022 se solicitó que hiciera sobre el auto de fecha 17/11/2022».
II. RESPUESTA RECIBIDA
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque entre la solicitud de adición de la providencia de 17 de noviembre de 2022, presentada por el actor en el marco del proceso censurado el 21 siguiente, no transcurrieron 6 días hábiles después de que se solicitara el memorial demandado y la presentación de la tutela -29 de noviembre- por lo que no existe demora injustificada en la resolución de su petición. Ello sumado a que el término contemplado en el artículo 588 del CGP no opera en dicho requerimiento, «dado que la solicitud de medida que elevó fue atendida precisamente a través de la providencia del 17 de noviembre que pretende adicionar».
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el actor, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de adición del numeral 4 del proveído de 17 de noviembre de 2022 que decretó el embargo de bienes y remanentes peticionado en el proceso tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, de radicado 2019-00454-00.
2. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro. En efecto, el actor radicó la solicitud de amparo el 29 de noviembre de 2022, aun cuando la solicitud de adición fue radicada el 21 del mismo mes y año, frente a la cual para resolver operan los términos contemplados en la regla 120 del Código General del Proceso, de manera que la resolución de adición se encontraba sujeta a trámite ante el juez competente a la fecha de interposición de la presente salvaguarda.
En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que la tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar «(…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)» (ver cita en STC8255-2018 y STC11209-2020).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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