STC4799 2023

MAYO

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STC4799-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC4799-2023  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2022-00610-01  

(Aprobado en  sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró  improcedente el amparo formulado por Luis Carlos Carbal Pianeta  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite fueron vinculados la sociedad INVERSIONES CBC S.A. y  Luis Carlos Carbal Montes.            

I. ANTECEDENTES  

   

1. El  gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia presuntamente vulneradas por la autoridad judicial  accionada en el trámite del proceso ejecutivo de radicado  2020-00109-00.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas oportunamente allegadas se pudo  establecer que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cartagena, Luis Carlos Carbal Pianeta instauró proceso  ejecutivo contra Luis Carlos Carbal Montes y la sociedad INVERSIONES  CBS S.A., trámite en el cual el 8 de septiembre de 2020 libró  mandamiento por concepto del pagaré N°1 por valor de  $3.000.000.000.  

2.1.  Surtidos algunos trámites, el 6 de octubre de 2022 solicitó  el embargo del remanente dentro del proceso ejecutivo de radicado  2019-00454 que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cartagena, solicitud que fue atendida con proveído del 17  del mismo mes y año, que, entre otras, decretó el  remanente solicitado indicando solo el nombre de Luis Carlos Carbal  Montes. Frente a ello, el 21 siguiente solicitaron aclaración  con el fin de adicionar el nombre de la sociedad demandada  INVERSIONES CBS S.A.  

2.3.  El actor censura que, desde el 21 de noviembre de 2022, radicó  ante el juzgado accionado la aclaración del auto proferido el  17 del mismo mes y año, advirtiendo que por tratarse de una  actuación sobre medidas cautelares debía cumplirse  dentro del término establecido en el artículo 588 del  Código General del Proceso, sin embargo, no ha obtenido  respuesta.  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se ordene a la autoridad judicial  accionada que resuelva sobre la «ADICIÓN y ACLARACIÓN  que en fecha 21/11/2022 se solicitó que hiciera sobre el auto  de fecha 17/11/2022».            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque entre la  solicitud de adición de la providencia de 17 de noviembre de  2022, presentada por el actor en el marco del proceso censurado el 21  siguiente, no transcurrieron 6 días hábiles después  de que se solicitara el memorial demandado y la presentación  de la tutela -29 de noviembre- por lo que no existe demora  injustificada en la resolución de su petición. Ello  sumado a que el término contemplado en el artículo 588  del CGP no opera en dicho requerimiento, «dado que la solicitud  de medida que elevó fue atendida precisamente a través  de la providencia del 17 de noviembre que pretende adicionar».  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el actor, insistiendo en los argumentos expuestos en  el escrito genitor.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la falta  de pronunciamiento respecto a la solicitud de adición del  numeral 4 del proveído de 17 de noviembre de 2022 que decretó  el embargo de bienes y remanentes peticionado en el proceso tramitado  ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, de  radicado 2019-00454-00.  

2.  La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional  deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de  ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro. En efecto, el actor radicó la solicitud de amparo  el 29 de noviembre de 2022, aun cuando la solicitud de adición  fue radicada el 21 del mismo mes y año, frente a la cual para  resolver operan los términos contemplados en la regla 120 del  Código General del Proceso, de manera que la resolución  de adición se encontraba sujeta a trámite ante el juez  competente a la fecha de interposición de la presente  salvaguarda.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha señalado que la  tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar «(…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)»  (ver cita en STC8255-2018 y STC11209-2020).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela, «sin siquiera conocer cuál era la postura  jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de  antemano, amén de soslayar el carácter residual y  subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y,  por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia»  (ver cita en STC5325-2019).  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por  las razones aquí expuestas.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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