STC4448 2023

MAYO

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STC4448-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC4448-2023  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2023-00072-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de  2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Julián  Alberto López Henao, Andrés Felipe Jaramillo, Juan  Mauricio Vallejo Marín, Luis Felipe Henao Sandoval, Abelardo  de Jesus Atehortua y Sandra Milena Quintero Rivillas instauraron  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y la Oficina  de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Montería.  

ANTECEDENTES  

1.-  Julián Alberto López Henao, en  nombre propio y como agente oficioso de Andrés Felipe  Jaramillo, Juan Mauricio Vallejo Marín, Luis Felipe Henao  Sandoval, Abelardo de Jesus Atehortua y Sandra Milena Quintero  Rivillas, reclamó la protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara «cesar  el proceso que se adelanta en la OFICINA DE COBRO COACTIVO DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MONTERÍA  bajo el radicado: 23001129000020230002700 (…) por carencia de  objeto»  

En  resumen, adujo que en el  pleito ejecutivo n.° 2018-00305-00, en el que fungían como  demandantes, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Oralidad de Planeta Rica decidió:  

“(…)  OCTAVO: IMPONER a la parte ejecutante, JULIAN ALBERTO LOPEZ HENAO:  10% ANDRES FELIPE JARAMILLO: 20%  JUAN MAURICIO VALLEJO MARIN: 20%  LUIS FELIPE HENAO SANDOVAL: 20%  ABELARDO DE JESÚS ATEHORTUA:  20%  SANDRA MILENA QUINTERO RIVILLAS: 10%, según su  proporción, el pago del arancel judicial señalado en la  ley 1394 de 2010 por un valor de $21.681.076,2009 a favor de la  NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, realícese el  pago en la cuenta corriente del banco agrario de Colombia denominada  CSJ-ARANCEL JUDICIAL Y SUS RENDIMIENTOS CUN Nº 3-0820-000632-5  convenio 13472, los cuales deberán ser consignados de acuerdo  con las instrucciones impartidas por la Secretaría del  juzgado. Esta obligación deberá pagarse dentro de diez  (10) días hábiles contados a partir del día  hábil siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.  Una vez vencido el plazo anterior, sin que se acredite el pago se  enviará copia de la providencia con sus respectivas  constancias secretariales a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL  DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA dentro de los 10  días siguientes, para efectos de que esta adelante el cobro  coactivo pertinente…” (27  feb. 2023).  

Señaló  que el 31 de marzo siguiente, recibieron comunicación de la  Oficina  de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Montería, «bajo  el radicado DESAJMOGCC23-326, donde remiten información de los  lugares donde realizar el pago del arancel judicial decretado por el  señor Juez Promiscuo del Circuito de Oralidad De Planeta  Rica».  

Sostuvo  que las autoridades confutadas incurrieron en «vía  de hecho»,  porque «al  realizar una lectura a la Ley 1394 de 2010, en el sistema de gestión  normativa de la Función Pública – Eva  se  evidencia que la norma citada por el fallador para imponer el arancel  judicial, se encuentra actualmente derogada por la ley 1653 de 2013».  

2.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta rica relató los  trámites allá surtidos y, destacó que «(…)  el  fundamento legal para la imposición del arancel judicial se  encuentra en la Ley 1394 de 2010 que actualmente se encuentra  vigente, pues si bien en el año 2013 fue derogada por la Ley  1653 de 2013, esta última se declaró inexequible por la  Corte Constitucional en sentencia C-169/2014, conllevando a que  recobrara vigencia la Ley 1394 de 2010. (…)», por  lo cual, pidió negar el amparo, dado que «(…)  no  observa la existencia de la vía de hecho aludida por el  accionante y comoquiera que la providencia que impuso el pago del  arancel  se encontraba en firme y el término otorgado venció en  silencio, se comunicó a la Oficina de Cobro Coactivo Seccional  Córdoba para lo correspondiente».  

La  Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Montería señaló  que «derivada  de la providencia de fecha 27 de febrero de 2023, proferida por el  Juzgado promiscuo del Circuito de Planeta Rica dentro del proceso  ejecutivo (…) 20180030500” se  “crearon procesos de cobro coactivo” contra  los aquí accionantes, pero “a  la fecha la única actuación desplegada dentro de los  citados procesos (…) fue la expedición de los  correspondientes oficios de cobro persuasivo».  

Bancolombia  S.A. y Remberto Luis Hernández exigieron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  El Tribunal  Superior de Montería desestimó la  salvaguarda, porque «la  parte accionante tuvo la oportunidad de instaurar los recursos  pertinentes contra el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo  y no obra prueba en el plenario que demuestre que los haya  presentado»;  además, porque, «no  se cumple con el requisito de subsidiaridad (sic) debido a que, ya se  inició el proceso de cobro coactivo y se expidieron los  correspondientes oficios de cobro persuasivo a los accionantes, por  lo tanto, dichas determinaciones deben ser cuestionadas ante la  jurisdicción de lo contencioso».  

4.  El impulsor apeló con argumentos similares a los del escrito  liminar, insistiendo en que se conceda el auxilio, en razón a  que el «proceso  de cobro coactivo adelantado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MONTERÍA, le está  causando un perjuicio irremediable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como aspecto  preliminar, se advierte que el resguardo que Julián alberto  López Henao interpone como «agente  oficioso»  de Andrés Felipe Jaramillo, Juan Mauricio Vallejo Marín,  Luis Felipe Henao Sandoval, Abelardo de Jesús Atehortua y  Sandra Milena Quintero es improcedente, por cuanto carece de  legitimidad para actuar en su representación, toda vez que, de  acuerdo con el material probatorio que reposa en el dossier,  no se encuentra acreditada circunstancia alguna que lo habilite para  adelantar la guarda en favor de los citados.  

Recuérdese  que para que se abra paso el estudio de la ayuda superlativa  invocando la «agencia  oficiosa»,  no  basta la simple manifestación de quien así dice obrar,  sino que es menester la expresión de la situación que  motiva recurrir a ella, como lo es que «el  titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas  o mentales para promover su propia defensa»  (CC T-531/02, T-796/09 y T-301/17, reiterada en STC1228 de 2023), lo  que, se itera, aquí no sucedió.  

2.  Ahora,  aunque Julián Alberto López Henao sí está  «legitimado»  en este rito, se anuncia el decaimiento del socorro y, por ende, la  refrendación de lo definido en primera instancia, por  lo que a continuación se expone:  

2.1.-  Se  duele el accionante del auto de 27 de febrero de 2023 a través  del cual el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, dentro del ejecutivo n°  2018-00305-00 declaró la «terminación  del proceso»  y le impuso «arancel  judicial» porque,  en su opinión, lo hizo con fundamento en una norma derogada.  

   

No  obstante, de lo acreditado en este escenario, se colige que procedió  con incuria en la defensa de sus atributos iusfundamentales,  dado que no controvirtió por medio de los recursos de  reposición y apelación el proveído anteriormente  referenciado, factibles  al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General  del Proceso.  

De  modo que, no puede valerse de la «acción  de tutela»  para disculpar su desatención, habida cuenta que era la Litis  civil,  el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  «subsidiario»  de este medio tuitivo.  

Sobre  el particular, esta Magistratura tiene dicho que:    

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud de que,   

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).   

2.2.-  Sumado  a lo anterior, las  inconformidades del gestor con el «proceso  de cobro coactivo 2023  0002700»,  no satisfacen el presupuesto de la «subsidiariedad»,  ya que previo a acudir a esta vía especialísima, debió  alegarlas a través del instrumento ordinario estatuido por el  legislador, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo, al cual, por demás aún  puede comparecer.  

Esta Colegiatura  ha puntualizado que,  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama”  (STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).  

Así  mismo, que,  

[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…),   el proceso  contencioso administrativo»  sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese  escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las  medidas cautelares, entre ellas la ‘suspensión  del acto  administrativo’  en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la  Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos  y así conjurar el «perjuicio  irremediable»  que de él pudiere derivar”  (STC7966-2018,  STC3506-2022 y STC1769-2023).  

2.3.  Frente  a lo afirmado por el querellante en la impugnación, en  relación con el «perjuicio  irremediable»  que le ocasiona el trámite coactivo citado, no se vislumbra la  configuración del mismo, que permita la intromisión  constitucional suplicada.  

Sobre  dicho tópico, esta Sala ha esgrimido, que «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC16116-2021 y STC3667-2023).  

3.  Ergo,  se convalidará lo resuelto en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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