Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4448-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4448-2023
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00072-01
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Julián Alberto López Henao, Andrés Felipe Jaramillo, Juan Mauricio Vallejo Marín, Luis Felipe Henao Sandoval, Abelardo de Jesus Atehortua y Sandra Milena Quintero Rivillas instauraron contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería.
ANTECEDENTES
1.- Julián Alberto López Henao, en nombre propio y como agente oficioso de Andrés Felipe Jaramillo, Juan Mauricio Vallejo Marín, Luis Felipe Henao Sandoval, Abelardo de Jesus Atehortua y Sandra Milena Quintero Rivillas, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «cesar el proceso que se adelanta en la OFICINA DE COBRO COACTIVO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MONTERÍA bajo el radicado: 23001129000020230002700 (…) por carencia de objeto»
En resumen, adujo que en el pleito ejecutivo n.° 2018-00305-00, en el que fungían como demandantes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Oralidad de Planeta Rica decidió:
“(…) OCTAVO: IMPONER a la parte ejecutante, JULIAN ALBERTO LOPEZ HENAO: 10% ANDRES FELIPE JARAMILLO: 20% JUAN MAURICIO VALLEJO MARIN: 20% LUIS FELIPE HENAO SANDOVAL: 20% ABELARDO DE JESÚS ATEHORTUA: 20% SANDRA MILENA QUINTERO RIVILLAS: 10%, según su proporción, el pago del arancel judicial señalado en la ley 1394 de 2010 por un valor de $21.681.076,2009 a favor de la NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, realícese el pago en la cuenta corriente del banco agrario de Colombia denominada CSJ-ARANCEL JUDICIAL Y SUS RENDIMIENTOS CUN Nº 3-0820-000632-5 convenio 13472, los cuales deberán ser consignados de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Secretaría del juzgado. Esta obligación deberá pagarse dentro de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Una vez vencido el plazo anterior, sin que se acredite el pago se enviará copia de la providencia con sus respectivas constancias secretariales a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA dentro de los 10 días siguientes, para efectos de que esta adelante el cobro coactivo pertinente…” (27 feb. 2023).
Señaló que el 31 de marzo siguiente, recibieron comunicación de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, «bajo el radicado DESAJMOGCC23-326, donde remiten información de los lugares donde realizar el pago del arancel judicial decretado por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Oralidad De Planeta Rica».
Sostuvo que las autoridades confutadas incurrieron en «vía de hecho», porque «al realizar una lectura a la Ley 1394 de 2010, en el sistema de gestión normativa de la Función Pública – Eva se evidencia que la norma citada por el fallador para imponer el arancel judicial, se encuentra actualmente derogada por la ley 1653 de 2013».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta rica relató los trámites allá surtidos y, destacó que «(…) el fundamento legal para la imposición del arancel judicial se encuentra en la Ley 1394 de 2010 que actualmente se encuentra vigente, pues si bien en el año 2013 fue derogada por la Ley 1653 de 2013, esta última se declaró inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-169/2014, conllevando a que recobrara vigencia la Ley 1394 de 2010. (…)», por lo cual, pidió negar el amparo, dado que «(…) no observa la existencia de la vía de hecho aludida por el accionante y comoquiera que la providencia que impuso el pago del arancel se encontraba en firme y el término otorgado venció en silencio, se comunicó a la Oficina de Cobro Coactivo Seccional Córdoba para lo correspondiente».
La Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería señaló que «derivada de la providencia de fecha 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado promiscuo del Circuito de Planeta Rica dentro del proceso ejecutivo (…) 20180030500” se “crearon procesos de cobro coactivo” contra los aquí accionantes, pero “a la fecha la única actuación desplegada dentro de los citados procesos (…) fue la expedición de los correspondientes oficios de cobro persuasivo».
Bancolombia S.A. y Remberto Luis Hernández exigieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Tribunal Superior de Montería desestimó la salvaguarda, porque «la parte accionante tuvo la oportunidad de instaurar los recursos pertinentes contra el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo y no obra prueba en el plenario que demuestre que los haya presentado»; además, porque, «no se cumple con el requisito de subsidiaridad (sic) debido a que, ya se inició el proceso de cobro coactivo y se expidieron los correspondientes oficios de cobro persuasivo a los accionantes, por lo tanto, dichas determinaciones deben ser cuestionadas ante la jurisdicción de lo contencioso».
4. El impulsor apeló con argumentos similares a los del escrito liminar, insistiendo en que se conceda el auxilio, en razón a que el «proceso de cobro coactivo adelantado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MONTERÍA, le está causando un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, se advierte que el resguardo que Julián alberto López Henao interpone como «agente oficioso» de Andrés Felipe Jaramillo, Juan Mauricio Vallejo Marín, Luis Felipe Henao Sandoval, Abelardo de Jesús Atehortua y Sandra Milena Quintero es improcedente, por cuanto carece de legitimidad para actuar en su representación, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio que reposa en el dossier, no se encuentra acreditada circunstancia alguna que lo habilite para adelantar la guarda en favor de los citados.
Recuérdese que para que se abra paso el estudio de la ayuda superlativa invocando la «agencia oficiosa», no basta la simple manifestación de quien así dice obrar, sino que es menester la expresión de la situación que motiva recurrir a ella, como lo es que «el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (CC T-531/02, T-796/09 y T-301/17, reiterada en STC1228 de 2023), lo que, se itera, aquí no sucedió.
2. Ahora, aunque Julián Alberto López Henao sí está «legitimado» en este rito, se anuncia el decaimiento del socorro y, por ende, la refrendación de lo definido en primera instancia, por lo que a continuación se expone:
2.1.- Se duele el accionante del auto de 27 de febrero de 2023 a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, dentro del ejecutivo n° 2018-00305-00 declaró la «terminación del proceso» y le impuso «arancel judicial» porque, en su opinión, lo hizo con fundamento en una norma derogada.
No obstante, de lo acreditado en este escenario, se colige que procedió con incuria en la defensa de sus atributos iusfundamentales, dado que no controvirtió por medio de los recursos de reposición y apelación el proveído anteriormente referenciado, factibles al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para disculpar su desatención, habida cuenta que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter «subsidiario» de este medio tuitivo.
Sobre el particular, esta Magistratura tiene dicho que:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
2.2.- Sumado a lo anterior, las inconformidades del gestor con el «proceso de cobro coactivo 2023 0002700», no satisfacen el presupuesto de la «subsidiariedad», ya que previo a acudir a esta vía especialísima, debió alegarlas a través del instrumento ordinario estatuido por el legislador, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo, al cual, por demás aún puede comparecer.
Esta Colegiatura ha puntualizado que,
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama” (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Así mismo, que,
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la ‘suspensión del acto administrativo’ en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (STC7966-2018, STC3506-2022 y STC1769-2023).
2.3. Frente a lo afirmado por el querellante en la impugnación, en relación con el «perjuicio irremediable» que le ocasiona el trámite coactivo citado, no se vislumbra la configuración del mismo, que permita la intromisión constitucional suplicada.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esgrimido, que «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC16116-2021 y STC3667-2023).
3. Ergo, se convalidará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS