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STC4449-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4449-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01570-00
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Pedro García y María Córdoba, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Isabela y Sofía García Cordoba1, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a Metrotel S.A., hoy Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a Redes Digitales de Colombia S.A.S. DIGIRED y a Seguros del Estado S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandan la salvaguarda de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas en el proceso de radicado 08001315300420200020301.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. El Juzgado convocado profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 20223, en la cual: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colombia Telecomunicaciones S.A.; ii) absolvió a DIGIRED S.A. de las pretensiones indemnizatorias formuladas por Paola Esther Santiago Echeverría; iii) declaró la responsabilidad civil extracontractual de DIGIRED S.A.S., por los daños ocasionados a Pedro García, María Córdoba e Isabela García Córdoba; iv) condenó a DIGIRED S.A.S. a pagar, en favor de Pedro García $3.160.906.oo, a título de daño emergente, aclarando que de esa suma Seguros del Estado S.A. pagaría $2.160.906.oo y DIGIRED $1.000.000.oo; v) condenó a DIGIRED S.A.S. a pagar al lesionado $19.723.663.oo, a título de lucro cesante; vi) condenó a DIGIRED S.A.S., por daño a la vida de relación, a favor del lesionado por $8.000.000 y a Isabela y Sofía $2.000.000 a cada una; entre otros.
2.3. Frente a esa decisión los demandantes, Seguros del Estado S.A. y DIGIRED S.A. presentaron recurso de apelación.
2.4. Mediante sentencia del 28 de febrero de 20234, el Tribunal accionado modificó el fallo de primera instancia, así: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Colombia Telecomunicaciones S. A. y, en consecuencia, exoneró de responsabilidad a Seguros del Estado S.A.; ii) absolvió a DIGIRED S.A.S. de la pretensión indemnizatoria de daño a la vida de relación formulada por María Córdoba; iii) condenó a DIGIRED S.A.S. a pagar, en favor de Pedro García, $3.160.906, a título de daño emergente; iv) condenó a DIGIRED S.A.S. a pagar, por daño moral, en favor de Pedro García $20.000.000, de María Córdoba $10.000.000 y de Isabela García Córdoba $3.000.000.
3. La parte actora sostiene que se debió incluir en la sentencia condenatoria a Colombia Telecomunicaciones S.A. y a Seguros del Estado en forma solidaria, «toda vez, que con dicho contrato no se puede afectar derecho de terceros»; además, aduce que se desconoció jurisprudencia de esta Sala en torno a la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada, y jurisprudencia de la Corte Constitucional, que busca que esa relación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones, como lo pretendió Colombia Telecomunicaciones S.A., la dueña y beneficiaria de las labores de mantenimiento de esas redes, «escudándose en (…) una cláusula indignidad» que es abusiva y nula.
4. En consecuencia, pretenden que se ordene al Tribunal dejar sin efecto su sentencia «respecto de absolver de las pretensiones a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – MOVISTAR Y OTROS, por la cláusula de indemnidad».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada indicó que, en el fallo cuestionado, se determinó que la actividad de mantenimiento de redes se desarrollaba bajo control exclusivo de DIGIRED S.A.S. y su personal.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que su decisión se fundamentó en las normas vigentes aplicables al caso y garantizó el derecho a la defensa.
3. Seguros del Estado S.A. señaló que la controversia planteada por los accionantes no es constitucionalmente relevante, pues es un asunto meramente legal y de connotación patrimonial y privado, sumado a que se busca reabrir un debate concluido con una decisión razonada.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Colegiado accionado, por omitir condenar solidariamente a Colombia Telecomunicaciones S.A. y a Seguros del Estado S.A. en la sentencia que puso fin al proceso de radicado 2020-00203-01.
2. Revisadas las pruebas adosadas, se advierte que, en torno al tema rebatido en la tutela, el Tribunal convocado señaló, inicialmente, que la vinculación entre Metrotel Redes S.A., hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. y Redes Digitales de Colombia S.A.S., se originaba en el contrato de prestación de servicios MR-PSEV-94-1012295 que estas celebraron el 17 de octubre de 2012 (vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro) y cuyo objeto fue la prestación de «los servicios de mantenimiento correctivo y preventivo e instalación de la red de fibra óptica (…)» por parte de DIGIRED S.A., en cuya cláusula quinta se estipuló como obligación a cargo de esta «e) Vincular bajo su propio riesgo y responsabilidad con total independencia directiva y administrativa y mediante contrato de trabajo, al personal que destinará a la ejecución del presente contrato», mientras que, en la cláusula décima, se pactó que «EL CONTRATISTA mantendrá indemne a METROTEL REDES por cualquier acción, reclamo, demanda, pérdida, obligación, daño costos y/o costas que pueda sufrir como resultado de algún incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales surgidas en virtud del presente contrato, o por cualquier reclamación judicial o extrajudicial como consecuencia de actos u obligaciones que sean de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en este contrato…».
De lo anterior, el Tribunal evidenció que «la actividad de mantenimiento de redes se desarrollaba bajo control exclusivo de REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S., y por su personal, no así por el de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES», lo que, a su juicio, quedó además demostrado cuando DIGIRED aceptó que los operarios que se encontraban el día del siniestro estaban vinculados a dicha empresa. Destacó que la cláusula mediante la cual se obligó a mantener indemne a la contratante ante cualquier reclamación judicial «no implica aceptación de responsabilidad por la segunda, pues precisamente lo que se pretende con ello es trasladarla al contratista, por cualquier tipo de pérdida, daño o gasto que se origine del desarrollo del contrato».
A continuación, se refirió a los reparos presentados por Seguros del Estado S.A., para lo cual se remitió a la póliza 12-40-101011999, evidenciando que el tomador fue DIGIRED S.A.S. y el asegurado y beneficiario Metropolitana de Telecomunicaciones Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos, que fue reemplazada por Colombia Telecomunicaciones S.A.
Al respecto, trajo a colación el artículo 1037 del Código de Comercio, frente a las partes que conforman el contrato de seguros, y jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción legal y doctrinal entre seguros por cuenta ajena y los seguros por cuenta propia, «dependiendo de si quien contrata el seguro es, al mismo tiempo, el legítimo titular del interés asegurable».
De lo anterior concluyó que, en la referida póliza, no concurría la calidad de tomador y asegurado/beneficiario en la misma persona (seguro por cuenta ajena) « y, al no haberse condenado a METROTEL, hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., quien es la titular del interés asegurado, mal podría imponerse obligación resarcitoria alguna en cabeza de la aludida entidad aseguradora»; asimismo, resaltó que, en el aparte «OBJETO DEL SEGURO», se señala como beneficiario a «TERCEROS AFECTADOS», insistiendo que «en aquella no se contempló como tal a REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S., que únicamente posee la calidad de tomador, es decir, fue quien trasladó el riesgo, sin embargo, no es ella quien ve asegurado o resguardado su interés». Añadió que, en dicho documento, se dejó sentado que, «Salvo estipulación en contrario en todos los casos en que el Tomador y el Asegurado especificados en la presente póliza sean personas distintas se entenderá que el Tomador actúa por su cuenta y riesgo del Asegurado, sin perjuicio de las obligaciones que le corresponde cumplir de acuerdo con la ley».
3. Como se observa, independientemente de que se compartan o no todos argumentos referidos, lo cierto es que la tutela carece de vocación de prosperidad, pues la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas allegadas y de la normatividad aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.
Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es viable, dado que el juez de constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural6, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.
4. En consecuencia, se niega la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Sociedad que a su vez fue llamada en garantía por Colombiana Telecomunicaciones S.A, aceptado en auto del 3 de agosto de 2021 (documento 031).
3 Documento 96, Cuaderno Principal, expediente 2020-00203.
4 Documento 23, Cuaderno Tribunal, expediente 2020-00203.
5 Folio 63, documento 015.
6 En términos similares ver cita en CSJ STC7213-2020.