STC4449 2023

MAYO

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STC4449-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4449-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01570-00  

(Aprobado en sesión  del diez de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Pedro García y María  Córdoba, en nombre propio y en representación de sus  hijas menores de edad Isabela y Sofía García Cordoba1,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, a Metrotel S.A., hoy Movistar Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a Redes Digitales de Colombia S.A.S.  DIGIRED y a Seguros del Estado S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores demandan la salvaguarda de sus garantías superiores,          presuntamente vulneradas en el proceso          de radicado 08001315300420200020301.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.2. El Juzgado  convocado profirió sentencia de primera instancia el 21 de  octubre de 20223,  en la cual: i)  declaró probada la excepción de falta  de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colombia  Telecomunicaciones S.A.; ii) absolvió a DIGIRED S.A.  de las  pretensiones indemnizatorias formuladas por Paola Esther Santiago  Echeverría; iii) declaró la responsabilidad civil  extracontractual de DIGIRED S.A.S., por los daños ocasionados  a Pedro García, María Córdoba e Isabela García  Córdoba; iv) condenó a DIGIRED S.A.S. a pagar, en favor  de Pedro García $3.160.906.oo, a título de daño  emergente, aclarando que de esa suma Seguros del Estado S.A. pagaría   $2.160.906.oo y DIGIRED $1.000.000.oo; v) condenó a DIGIRED  S.A.S. a pagar al lesionado $19.723.663.oo, a título de lucro  cesante; vi) condenó a DIGIRED S.A.S., por daño a la  vida de relación, a favor del lesionado por $8.000.000 y a  Isabela y Sofía $2.000.000 a cada una; entre otros.  

2.3. Frente a esa  decisión los demandantes, Seguros del Estado S.A. y DIGIRED  S.A. presentaron recurso de apelación.  

2.4. Mediante  sentencia del 28 de febrero de 20234,  el Tribunal accionado modificó el fallo de primera instancia,  así: i) declaró probada la excepción de falta de  legitimación en la causa por pasiva de Colombia  Telecomunicaciones S. A. y, en consecuencia, exoneró de  responsabilidad a Seguros del Estado S.A.; ii) absolvió a  DIGIRED S.A.S. de la pretensión indemnizatoria  de daño  a la vida de relación formulada por María Córdoba;  iii) condenó a DIGIRED S.A.S. a pagar, en favor de Pedro  García, $3.160.906, a título de daño emergente;  iv) condenó a DIGIRED S.A.S. a  pagar, por daño moral, en favor de Pedro García  $20.000.000, de María Córdoba $10.000.000 y de Isabela  García Córdoba $3.000.000.  

3. La parte actora  sostiene que se debió incluir en la sentencia condenatoria a  Colombia Telecomunicaciones S.A. y a Seguros del Estado en forma  solidaria, «toda vez, que con dicho contrato no se puede  afectar derecho de terceros»; además, aduce que se  desconoció jurisprudencia de esta Sala en torno a la  responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de  la obra o labor contratada, y jurisprudencia de la Corte  Constitucional, que busca que esa relación no se convierta en  un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones, como lo  pretendió Colombia Telecomunicaciones S.A., la dueña y  beneficiaria de las labores de mantenimiento de esas redes,  «escudándose en  (…) una cláusula  indignidad» que es abusiva y nula.  

4. En  consecuencia, pretenden que se ordene al Tribunal dejar sin efecto su  sentencia «respecto de absolver de las pretensiones a COLOMBIA  TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – MOVISTAR Y OTROS, por la  cláusula de indemnidad».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La          Sala accionada indicó que, en el fallo cuestionado, se          determinó que la actividad de mantenimiento de redes se          desarrollaba bajo control exclusivo de DIGIRED S.A.S. y su personal.  

            

2. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó          que su decisión se fundamentó en las normas vigentes          aplicables al caso y garantizó el derecho a la defensa.  

            

3. Seguros del          Estado S.A. señaló que la controversia planteada por          los accionantes no es constitucionalmente relevante, pues es un          asunto meramente legal y de connotación patrimonial y          privado, sumado a que se busca reabrir un debate concluido con una          decisión razonada.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  los  gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Colegiado accionado, por omitir  condenar solidariamente a Colombia Telecomunicaciones S.A. y a  Seguros del Estado S.A. en la sentencia que puso fin al proceso de  radicado 2020-00203-01.  

2.  Revisadas las pruebas adosadas, se advierte que, en torno al tema  rebatido en la tutela, el Tribunal convocado señaló,  inicialmente,  que la vinculación entre Metrotel Redes S.A.,  hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. y Redes Digitales de Colombia  S.A.S., se originaba en el contrato de prestación de servicios  MR-PSEV-94-1012295  que estas celebraron el 17 de octubre de 2012 (vigente a la fecha de  ocurrencia del siniestro) y cuyo objeto fue la prestación de  «los servicios de mantenimiento correctivo y preventivo e  instalación de la red de fibra óptica (…)»  por parte de DIGIRED S.A., en cuya cláusula quinta se estipuló  como obligación a cargo de esta «e) Vincular bajo su  propio riesgo y responsabilidad con total independencia directiva y  administrativa y mediante contrato de trabajo, al personal que  destinará a la ejecución del presente contrato»,  mientras que, en la cláusula décima, se pactó  que «EL CONTRATISTA mantendrá indemne a METROTEL REDES  por cualquier acción, reclamo, demanda, pérdida,  obligación, daño costos y/o costas que pueda sufrir  como resultado de algún incumplimiento de las obligaciones  contractuales o legales surgidas en virtud del presente contrato, o  por cualquier reclamación judicial o extrajudicial como  consecuencia de actos u obligaciones que sean de responsabilidad, de  conformidad con lo dispuesto en este contrato…».  

De  lo anterior, el Tribunal evidenció que «la actividad de  mantenimiento de redes se desarrollaba bajo control exclusivo de  REDES DIGITALES DE COLOMBIA S.A.S., y por su personal, no así  por el de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES», lo que, a su juicio,  quedó además demostrado cuando DIGIRED aceptó  que los operarios que se encontraban el día del siniestro  estaban vinculados a dicha empresa. Destacó que la cláusula  mediante la cual se obligó a mantener indemne a la contratante  ante cualquier reclamación judicial «no implica  aceptación de responsabilidad por la segunda, pues  precisamente lo que se pretende con ello es trasladarla al  contratista, por cualquier tipo de pérdida, daño o  gasto que se origine del desarrollo del contrato».  

A  continuación, se refirió a los reparos presentados por  Seguros del Estado S.A., para lo cual se remitió a la póliza  12-40-101011999, evidenciando que el tomador fue DIGIRED S.A.S. y el  asegurado y beneficiario Metropolitana de Telecomunicaciones Sociedad  Anónima Empresa de Servicios Públicos, que fue  reemplazada por Colombia Telecomunicaciones S.A.  

Al  respecto, trajo a colación el artículo 1037 del Código  de Comercio, frente a las partes que conforman el contrato de  seguros, y jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción  legal y doctrinal entre seguros por cuenta ajena y los seguros por  cuenta propia, «dependiendo de si quien contrata el seguro es,  al mismo tiempo, el legítimo titular del interés  asegurable».  

De  lo anterior concluyó que, en la referida póliza, no  concurría la calidad de tomador y asegurado/beneficiario en la  misma persona (seguro por cuenta ajena) «  y,  al no haberse condenado a METROTEL, hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES  S.A., quien es la titular del interés asegurado, mal podría  imponerse obligación resarcitoria alguna en cabeza de la  aludida entidad aseguradora»; asimismo, resaltó que, en  el aparte «OBJETO DEL SEGURO», se señala como  beneficiario a «TERCEROS AFECTADOS», insistiendo que «en  aquella no se contempló como tal a REDES DIGITALES DE COLOMBIA  S.A.S., que únicamente posee la calidad de tomador, es decir,  fue quien trasladó el riesgo, sin embargo, no es ella quien ve  asegurado o resguardado su interés». Añadió  que, en dicho documento, se dejó sentado que, «Salvo  estipulación en contrario en todos los casos en que el Tomador  y el Asegurado especificados en la presente póliza sean  personas distintas se entenderá que el Tomador actúa  por su cuenta y riesgo del Asegurado, sin perjuicio de las  obligaciones que le corresponde cumplir de acuerdo con la ley».  

3.  Como se observa, independientemente de que se compartan o no todos  argumentos referidos, lo cierto es que la tutela carece de vocación  de prosperidad, pues la determinación cuestionada fue  proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las pruebas allegadas y de la normatividad aplicable,  bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por  tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.  

Así  las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran  abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o  manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es  viable, dado que el  juez de constitucional no está llamado a determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador  o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está  facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que  este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde  al juez natural6,  sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar  las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador  judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los  principios de autonomía e independencia.  

            

4. En          consecuencia, se niega la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2          Sociedad que a su vez fue llamada en garantía por Colombiana          Telecomunicaciones S.A, aceptado en auto del 3 de agosto de 2021          (documento 031).  

3          Documento 96, Cuaderno Principal, expediente 2020-00203.  

4          Documento 23, Cuaderno          Tribunal, expediente 2020-00203.  

5          Folio 63, documento 015.  

6          En términos similares ver cita en CSJ          STC7213-2020.      

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