STC4447 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4447-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00162-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Cencosud Colombia S.A.  instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2013-00321.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el  26 de agosto de 2022 «mediante  el cual se negó la solicitud de comparecencia del perito a  audiencia».  

En  compendio, adujo que en el ejecutivo singular que Compumax Computers  S.A.S. incoó en su contra, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bucaramanga decretó prueba de oficio consistente  en la designación de un perito contador que rindiera un  informe “con  base en la contabilidad que en debida forma llev[aran] las  entidades…”  (18  mar. 2021) –rad.  2013-00321-  

Señaló  que el profesional nombrado allegó el dictamen (1° jul  2022) y en atención a que “la  prueba fue decretada en vigencia” del  Código General del Proceso, solicitó la comparecencia  del auxiliar de la justicia a una audiencia para la respectiva  contradicción, pero el estrado querellado desestimó la  rogativa, tras precisar que “la  contradicción del dictamen (…) debía cumplirse  bajo las disposiciones del artículo 238 y siguientes del  C.P.C.” (26  ag. 2022).  

Manifestó  que recurrió la anterior decisión “teniendo  como fundamento lo consagrado en el artículo 625, numeral 5°  del C.G.P.”,  pero el iudex  acusado  la mantuvo incólume (27 mar. 2023).  

Tildó  de irregulares las últimas determinaciones, en tanto, el  juzgador convocado interpretó indebidamente el estatuto  procesal respecto del tránsito legislativo de los compulsivos  y la prueba que “decretó  de oficio”  fue  en “vigencia  del C.G.P.”. Además,  tampoco “sustent[ó]  su posición en un [precedente] que no guarda relación  alguna con el fundamento fáctico bajo estudio, corresponde a  una interpretación obsoleta y prematura realizada al CGP  cuando tenía apenas una vigencia de 4 meses, contraría  la doctrina probable que ha seguido la Corte Suprema de Justicia de  manera ininterrumpida y es abiertamente contrario a lo taxativamente  indicado por el legislador”.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga aseveró que,  si bien el Código de Procedimiento Civil se encuentra  derogado, “los  procesos ejecutivos que, para cuando entró en vigencia el  Código General del Proceso, ya había precluido el  traslado para proponer excepciones – como ocurre en el caso de  marras-, deben continuar tramitándose a la luz de las normas  de la primera dichas codificaciones, (…) hasta que se profiera  sentencia”.  De modo que, resaltó, la gestora “desconoce  no solo el tipo de proceso (…), sino además el estado  en el que se encontraba para cuando entró en vigencia el  C.G.P.”.  

Compumax  Computers S.A.S. se opuso a la salvaguarda, porque “la  interpretación de las normas efectuada por la operadora  judicial en las actuaciones que originaron el trámite ha sido  acertada”,  aunado a que, si la petente tenía “duda”  frente  a la norma que se aplicó en la providencia de 1° de julio  de 2022 que puso en conocimiento el “dictamen”,  le incumbía interponer los recursos de ley “cosa  que no ocurrió y por el contrario solicitó la  comparecencia del perito a audiencia errando en el procedimiento a  seguir”.  Agregó que “llama  la atención por qué sólo hasta ese momento la  demandada recurrió a las disposiciones inmersas en la Ley 1564  de 2012 y no las adujo en las pruebas que con anterioridad de  practicaron a la luz del Código de Procedimiento Civil, como  si se tratara (…) de una maniobra dilatoria”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el auxilio, tras  colegir que  

«(…)  no cabe duda que la contradicción del dictamen pericial  decretado en auto del 18 de marzo de 2021 debe agotarse al tenor de  la nueva codificación, sin que sea de recibo para la sala el  argumento esgrimido por la juez repelida, según el cual es  inviable dar aplicación al estatuto procesal vigente por  tratarse de un proceso ejecutivo sin sentencia; por la potísima  razón que, se itera, los aspectos relacionados con los medios  suasorios escapan a la regla especial del numeral 4 del artículo  625, pues su decreto, práctica y escrutinio se somete al haz  de la normatividad vigente de manera inmediata, y con mayores veras  debe seguir el mismo cauce la contradicción de la misma, aun  cuando se trate de actuaciones distintas la práctica y  contradicción de la prueba, no otra puede ser la inteligencia  de la norma; sin que tal interpretación comporte el  desconocimiento de los derechos de las partes ni promueva la  inseguridad jurídica como tímidamente apuntó la  juez de conocimiento.  

«Cierto  es que en este juicio el 1° de enero del año 2016, fecha  en que entró a regir el C.G. del P. en todo el territorio  colombiano, había fenecido el término que tenía  la ejecutada para proponer excepciones, de modo que el juicio debe  sujetarse al procedimiento contemplado en C. de P.C. hasta que se  defina la instancia. Empero, para los fines de esta providencia es  preciso acudir al numeral 5 del canon comentado que enseña:  

“No  obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos  interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones”.  

Vistas  las cosas de ese modo, resulta palmario que en tratándose del  decreto y práctica de pruebas la codificación vigente  al momento en que se surte la actuación impera por así  disponerlo la ley. Conviene precisar que el rito de estas actuaciones  escapa a la norma especial contenida en el numeral 4 arriba  trascrito, por lo que se trata de un aspecto que el legislador  disciplinó de forma general y que se acompasa con la regla 624  de la misma codificación que modificó el art. 40 de la  Ley 153 de 1887».  

Por  consiguiente, mandó que: «dentro  de los 5 días siguientes a la notificación de esta  sentencia, deje sin efecto el auto del 26 de agosto de 2022 y los  pronunciamientos que de este dependan, y convoque a las partes a  audiencia para agotar la actividad prevista en el artículo 231  del C.G. del P».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Bucaramanga, por cuanto, «en  [su] criterio (…), la contradicción del dictamen debe  realizarse a la luz de lo dispuesto (…) en el Código de  Procedimiento Civil»,  comoquiera que avalar la tesis del a  quo  constitucional, implicaría «mezclar  en el mismo escenario judicial dos codificaciones procesales, lo que  atentaría con el mínimo de seguridad o certeza jurídica  que debe acompañar la sustanciación de los litigios»  y, con ese raciocinio, reiteró, no es viable atender el  numeral 5° del artículo 625 ídem.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Cencosud Colombia S.A. reprocha la actuación del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga por medio de la cual le  impidió contradecir el «dictamen»  que  «decretó  de oficio»,  de acuerdo con las reglas contenidas en el Código General del  Proceso –artículos  230 y 231-, al  exponerle que el ejecutivo adelantado en su contra (rad.  2013-00321), a  la fecha, se encuentra gobernado por las normas del Código de  Procedimiento Civil.  

2.-  No obstante, de la revisión del material suasorio que reposa  en el dossier,  se anuncia el fracaso del  socorro y, por ende, la infirmación del veredicto opugnado,  toda vez que no  se satisface el requisito de la subsidiariedad.  

Lo  anterior, en tanto, se verificó que el interlocutorio  dictado  el 18 de marzo de 2021 por el despacho reprochado, en el que, en  ejercicio de la facultad contemplada en el artículo  179 del Código de Procedimiento Civil,  «decret[ó]  de oficio la prueba [de un] perito contador» con  el objetivo de que presentara un «informe  (…) con base en la contabilidad que en debida forma llev[aran]  las entidades (…)»  -notificada  al día siguiente en estado n° 042- y,  el expedido el 1° de julio de 2022, que puso en conocimiento de  las partes por el término de tres (3) días la  experticia «para  los fines establecidos en el artículo 238 del Código de  Procedimiento Civil»  -notificada  el 5 de julio de 2022 en estado n° 102-, quedaron  en firme en razón a que no fueron refutados por la quejosa  dentro del lapso para ello.  

Téngase  en cuenta que, frente a ellos, procedía el «recurso  de reposición»  al  tenor del artículo 348 del otrora estatuto procesal civil,  mecanismo que resultaba idóneo para exhibir las  inconformidades relacionadas con la falta de aplicación de la  norma actual y del tránsito legislativo que procuró a  través de este sendero excepcional.  

3.-  Con  ese comportamiento, la impulsora desaprovechó la posibilidad  que la legislación adjetiva concede para rebatir los  desconciertos que muestra en «tutela».  De ahí que, no puede valerse de esta especial vía para  solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la  Lid  el escenario apto en donde debía hacer valer las garantías  que invoca,  debido al carácter residual de la ayuda supralegal.  

Acerca de ese  tópico, esta Sala tiene decantado,  

[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.  (ver  entre otras STC1284-2023).  

Igualmente,  ha sostenido:  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC13158-2021,  STC14002-2022  y STC3119-2023).  

En  este orden de ideas, resulta inviable el examen de fondo de la  contienda sometida a escrutinio de esta Corporación, ya que la  ausencia de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier  intento de inmiscuirse en el asunto.  

4.-  Con base en lo discurrido, se invalidará el proveído  rebatido, para declarar improcedente la demanda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por Cencosud Colombia S.A. contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bucaramanga.  

Por  tanto, se deja sin efecto la gestión que se hubiera desplegado  en acatamiento del fallo de primera instancia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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