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STC4447-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00162-01
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Cencosud Colombia S.A. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00321.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 26 de agosto de 2022 «mediante el cual se negó la solicitud de comparecencia del perito a audiencia».
En compendio, adujo que en el ejecutivo singular que Compumax Computers S.A.S. incoó en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decretó prueba de oficio consistente en la designación de un perito contador que rindiera un informe “con base en la contabilidad que en debida forma llev[aran] las entidades…” (18 mar. 2021) –rad. 2013-00321-
Señaló que el profesional nombrado allegó el dictamen (1° jul 2022) y en atención a que “la prueba fue decretada en vigencia” del Código General del Proceso, solicitó la comparecencia del auxiliar de la justicia a una audiencia para la respectiva contradicción, pero el estrado querellado desestimó la rogativa, tras precisar que “la contradicción del dictamen (…) debía cumplirse bajo las disposiciones del artículo 238 y siguientes del C.P.C.” (26 ag. 2022).
Manifestó que recurrió la anterior decisión “teniendo como fundamento lo consagrado en el artículo 625, numeral 5° del C.G.P.”, pero el iudex acusado la mantuvo incólume (27 mar. 2023).
Tildó de irregulares las últimas determinaciones, en tanto, el juzgador convocado interpretó indebidamente el estatuto procesal respecto del tránsito legislativo de los compulsivos y la prueba que “decretó de oficio” fue en “vigencia del C.G.P.”. Además, tampoco “sustent[ó] su posición en un [precedente] que no guarda relación alguna con el fundamento fáctico bajo estudio, corresponde a una interpretación obsoleta y prematura realizada al CGP cuando tenía apenas una vigencia de 4 meses, contraría la doctrina probable que ha seguido la Corte Suprema de Justicia de manera ininterrumpida y es abiertamente contrario a lo taxativamente indicado por el legislador”.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga aseveró que, si bien el Código de Procedimiento Civil se encuentra derogado, “los procesos ejecutivos que, para cuando entró en vigencia el Código General del Proceso, ya había precluido el traslado para proponer excepciones – como ocurre en el caso de marras-, deben continuar tramitándose a la luz de las normas de la primera dichas codificaciones, (…) hasta que se profiera sentencia”. De modo que, resaltó, la gestora “desconoce no solo el tipo de proceso (…), sino además el estado en el que se encontraba para cuando entró en vigencia el C.G.P.”.
Compumax Computers S.A.S. se opuso a la salvaguarda, porque “la interpretación de las normas efectuada por la operadora judicial en las actuaciones que originaron el trámite ha sido acertada”, aunado a que, si la petente tenía “duda” frente a la norma que se aplicó en la providencia de 1° de julio de 2022 que puso en conocimiento el “dictamen”, le incumbía interponer los recursos de ley “cosa que no ocurrió y por el contrario solicitó la comparecencia del perito a audiencia errando en el procedimiento a seguir”. Agregó que “llama la atención por qué sólo hasta ese momento la demandada recurrió a las disposiciones inmersas en la Ley 1564 de 2012 y no las adujo en las pruebas que con anterioridad de practicaron a la luz del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara (…) de una maniobra dilatoria”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el auxilio, tras colegir que
«(…) no cabe duda que la contradicción del dictamen pericial decretado en auto del 18 de marzo de 2021 debe agotarse al tenor de la nueva codificación, sin que sea de recibo para la sala el argumento esgrimido por la juez repelida, según el cual es inviable dar aplicación al estatuto procesal vigente por tratarse de un proceso ejecutivo sin sentencia; por la potísima razón que, se itera, los aspectos relacionados con los medios suasorios escapan a la regla especial del numeral 4 del artículo 625, pues su decreto, práctica y escrutinio se somete al haz de la normatividad vigente de manera inmediata, y con mayores veras debe seguir el mismo cauce la contradicción de la misma, aun cuando se trate de actuaciones distintas la práctica y contradicción de la prueba, no otra puede ser la inteligencia de la norma; sin que tal interpretación comporte el desconocimiento de los derechos de las partes ni promueva la inseguridad jurídica como tímidamente apuntó la juez de conocimiento.
«Cierto es que en este juicio el 1° de enero del año 2016, fecha en que entró a regir el C.G. del P. en todo el territorio colombiano, había fenecido el término que tenía la ejecutada para proponer excepciones, de modo que el juicio debe sujetarse al procedimiento contemplado en C. de P.C. hasta que se defina la instancia. Empero, para los fines de esta providencia es preciso acudir al numeral 5 del canon comentado que enseña:
“No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Vistas las cosas de ese modo, resulta palmario que en tratándose del decreto y práctica de pruebas la codificación vigente al momento en que se surte la actuación impera por así disponerlo la ley. Conviene precisar que el rito de estas actuaciones escapa a la norma especial contenida en el numeral 4 arriba trascrito, por lo que se trata de un aspecto que el legislador disciplinó de forma general y que se acompasa con la regla 624 de la misma codificación que modificó el art. 40 de la Ley 153 de 1887».
Por consiguiente, mandó que: «dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto del 26 de agosto de 2022 y los pronunciamientos que de este dependan, y convoque a las partes a audiencia para agotar la actividad prevista en el artículo 231 del C.G. del P».
2.- Ese desenlace fue repelido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto, «en [su] criterio (…), la contradicción del dictamen debe realizarse a la luz de lo dispuesto (…) en el Código de Procedimiento Civil», comoquiera que avalar la tesis del a quo constitucional, implicaría «mezclar en el mismo escenario judicial dos codificaciones procesales, lo que atentaría con el mínimo de seguridad o certeza jurídica que debe acompañar la sustanciación de los litigios» y, con ese raciocinio, reiteró, no es viable atender el numeral 5° del artículo 625 ídem.
CONSIDERACIONES
1.- Cencosud Colombia S.A. reprocha la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga por medio de la cual le impidió contradecir el «dictamen» que «decretó de oficio», de acuerdo con las reglas contenidas en el Código General del Proceso –artículos 230 y 231-, al exponerle que el ejecutivo adelantado en su contra (rad. 2013-00321), a la fecha, se encuentra gobernado por las normas del Código de Procedimiento Civil.
2.- No obstante, de la revisión del material suasorio que reposa en el dossier, se anuncia el fracaso del socorro y, por ende, la infirmación del veredicto opugnado, toda vez que no se satisface el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, en tanto, se verificó que el interlocutorio dictado el 18 de marzo de 2021 por el despacho reprochado, en el que, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, «decret[ó] de oficio la prueba [de un] perito contador» con el objetivo de que presentara un «informe (…) con base en la contabilidad que en debida forma llev[aran] las entidades (…)» -notificada al día siguiente en estado n° 042- y, el expedido el 1° de julio de 2022, que puso en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días la experticia «para los fines establecidos en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil» -notificada el 5 de julio de 2022 en estado n° 102-, quedaron en firme en razón a que no fueron refutados por la quejosa dentro del lapso para ello.
Téngase en cuenta que, frente a ellos, procedía el «recurso de reposición» al tenor del artículo 348 del otrora estatuto procesal civil, mecanismo que resultaba idóneo para exhibir las inconformidades relacionadas con la falta de aplicación de la norma actual y del tránsito legislativo que procuró a través de este sendero excepcional.
3.- Con ese comportamiento, la impulsora desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que muestra en «tutela». De ahí que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Lid el escenario apto en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (ver entre otras STC1284-2023).
Igualmente, ha sostenido:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021, STC14002-2022 y STC3119-2023).
En este orden de ideas, resulta inviable el examen de fondo de la contienda sometida a escrutinio de esta Corporación, ya que la ausencia de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
4.- Con base en lo discurrido, se invalidará el proveído rebatido, para declarar improcedente la demanda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Cencosud Colombia S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Por tanto, se deja sin efecto la gestión que se hubiera desplegado en acatamiento del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS