STC4446 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4446-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC4446-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00588-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Hernando Jaimes Ramírez instauró  contra la Sala  n° 2 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, el Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00220.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho  sustancial, al acceso a la administración de justicia,  principio de favorabilidad de la ley laboral, al trabajo, a la  pensión y a una vida digna»,  para que se dejaran sin efectos «la  Sentencia de Casación SL1268-2021, (…) proferida el 23  de marzo [de  ese año]»  en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara volver  a decidir el asunto, «recono[ciéndose]  el vínculo por contrato laboral realidad (…) de agente  colocador de seguros dependiente (…) con MAPFRE VIDA, desde el  01 de agosto del 2001 hasta el 04 septiembre 2011 y contrato laboral  realidad configurado de Director Comercial de las oficinas EXCLUSIVA  CÚCUTA Y AGENCIA CÚCUTA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS  S.A Y MAPFRE GENERALES DE COLOMBIA S.A. desde el 01 de julio y del 01  de septiembre 2004, hasta el 04 septiembre 2011».  

En  compendio adujo que el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta denegó  las pretensiones de la demanda laboral que promovió contra las  mencionadas compañías, para que se reconociera que  entre las partes existió un contrato de trabajo en la  modalidad y tiempos antes señalados y, por ende, se les  condenara «al  pago de salarios sobre comisión, cesantías, intereses  de cesantías, primas de servicios, vacaciones, la sanción  prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la  indemnización moratoria, la plena de perjuicios, los intereses  moratorios o la indexación»  (24 mar. 2015), determinación que el Superior refrendó  en sede jurisdiccional de consulta (9 ag. 2017), al paso que la  Magistratura accionada no casó la de éste (SL1261-2021  (23 mar.), «por  técnica en la presentación del recurso extraordinario».  

Indicó  que interpuso «acción  de tutela»  frente a tales resoluciones (rad.  2021-01362),  con sustento en que las aludidas autoridades judiciales efectuaron  una indebida valoración probatoria, negada por la Sala de  Casación Penal (STP13001-2021, 21 jul.), providencia que  ratificó esta Sala (STC4192-2022, 6 abr.), juicio que no fue  seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, pese a  insistir en ello (8 jul., 2 ag. y 13 sep. 2022).  

Aseveró  que, acude por segunda vez a este remedio excepcional, porque «[e]l  26 de enero 2018 (…) recibió de la Superintendencia  Financiera respuesta del Derecho de Petición de Radicado N°  20171333427-004-000, que present[ó]  para corroborar la veracidad de los fundamentos invocados por la  demandada en la contestación de la demanda»,  de acuerdo con la cual, en esencia, los contendientes «no  celebraron  un contrato  mercantil de franquicia,  para la comercialización en la ciudad de Cúcuta de sus  pólizas de seguros del ramo de vida, a través de los  intermediarios de seguros que la demandada autorizara, porque la  figura  de FRANQUICIA  no  se encuentra dentro del régimen  de oficinas, que la ley permite a las demandadas el ejercicio de la  actividad de promoción de seguros»,  aunado a que «[e]l  21 de junio del año 2021, (…) tuvo conocimiento y  acceso al documento MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE LAS  FRANQUICIAS, en el cual la demandada consagra las condiciones y  requisitos para celebrar los contratos de franquicia que celebró  con [él],  (…) del cual (…) desconocía su existencia»,  instrumentos que, en su opinión, constituyen hechos nuevos,  que tornan viable el examen y concesión del resguardo.  

2.-  La Sala  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y el  Juzgado  Primero Laboral de Cúcuta defendieron la legalidad de su  proceder, destacando, la primera, que el socorro no atiende el  requisito de la inmediatez.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma capital remitió  el «link  de consulta»  del pleito recriminado.  

Mapfre  Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a la ayuda supralegal, tras  adverar que «no  cumple con los requisitos para que la Honorable Corte Suprema  siquiera estudie el fondo del asunto».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego por incumplir  la exigencia de la «inmediatez»,  ya que «la  última de las decisiones atacadas por la parte accionante y  que se pretende dejar sin efectos, es la proferida el 23 de marzo de  2021 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, donde se resolvió no casar  la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral  2014- 00220»,  por lo que «tardó  dos (2) años en acudir al presente trámite  constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo  razonable por esta Sala».  

2.-  Replicó el precursor reafirmándose en los raciocinios  inaugurales, agregando que «no  podía impetrar ninguna acción de tutela contra los  fallos proferidos en las instancias de la demanda laboral de la  Litis, porque existían  en trámite  otros recursos o medios judiciales. Siendo así, es desde el 14  de septiembre del 2022,  la fecha que debe iniciar el cómputo de los términos de  los SEIS (6) meses de inmediatez, (…) que prescribían  el 13  de marzo del 2023,  [siendo  que la] segunda  acción de tutela [la]  impetr[ó]  dentro de los términos de ley, el 28  de febrero 2023».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación del veredicto impugnado, pero por las razones  que a continuación se exponen.  

1.1.-  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes esta Colegiatura ha predicado que,  

(…)  la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado;  precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que  conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la  anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y  derechos, así como de las partes, sin importar que tengan  algunas diferencias incidentales; y por último,  si  la repetición del amparo obedece a motivo justificado,  como sería, por ejemplo, la  ocurrencia de sucesos  nuevos o distintos  que comporten una verdadera variación de la situación  fáctica inicial.  (Resalto  intencional, STC-01841-00, 21 oct. 2009; reiterada hace poco en la  STC2025-2023 y STC3895-2023).  

En  relación con ese evento, la Guardiana de la Carta Política  ha precisado que es «[u]na  de las excepciones a la cosa juzgada constitucional»;  pero, para que pueda operar, es necesario que tales «hechos»  hayan «apareci[do]  con posterioridad a la interposición de la acción  o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra  situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)  tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los  derechos fundamentales del demandante» (C.C.  SU-027 de 2021).  

1.2.-  En  el sub  judice,  los acontecimientos narrados por el impulsor para justificar este  segundo «amparo»,  no acaecieron con posterioridad al primer reclamo (rad.  2021-01362),  sino antes, ya que, según el mismo lo afirmó en el  escrito inaugural, el «26  de enero 2018  (…) recibió de la Superintendencia Financiera respuesta  del Derecho de Petición de Radicado N°  20171333427-004-000»  y, el «21  de junio del año 2021,  (…) tuvo conocimiento y acceso al documento MANUAL TÉCNICO  ADMINISTRATIVO DE LAS FRANQUICIAS»,  mientras que aquel lo radicó el 6  de julio de 2021;  luego, no pueden ser catalogados o apreciados como novísimos.  

Además,  tampoco puede decirse que esas situaciones fueron omitidas por los  jueces constitucionales en la pretérita «acción  de tutela»,  comoquiera que no fueron siquiera esgrimidas por el querellante,  cuando pudo y debió hacerlo, gestión que ahora no  resulta de recibo, en tanto que el olvido, negligencia o incuria en  la exposición de los motivos de queja, no puede ser patente de  corso para impetrar, cada vez que venga a la memoria un «nuevo»  descontento, información o invención de una tesis, otro  «auxilio»,  ya que el ejercicio de dicho instrumento se convertiría en una  cadena  ilimitada de litigios que socavaría la seguridad jurídica,  uno de los pilares de la administración de justicia y del  ordenamiento jurídico patrio.  

Sobre  este tipo de descuido, en un caso de similares contornos la Sala  apuntó, que:  

«En  esta ocasión, Restrepo Zapata persiste en la guarda de  idéntico atributo básico, con los mismos supuestos  fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren  aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir,  contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, que los  participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que  circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la  incursión en una repetición “indebida”, ya  que no demostró una causa que “justifique” tal  obrar, habida cuenta que, lo realmente perseguido en aquel momento  como ahora, es obtener la revisión de la liquidación de  las agencias en derecho (21 jul. 2022), porque en su sentir, “las  agencias en derecho se fijan como lo manda el CGP”.  

Si  bien, esta vez trae como argumento novedoso, que el funcionario  recriminado “(…) se negó rotundamente a conceder  el recurso de apelación frente al auto que fija y liquida  agencias en derecho”, se observa que esas actuaciones datan del  5 y 29 de agosto de 2022, por lo que pudo y debió esgrimirlas  en la “acción de tutela” n.°2023-00043.  

Debe  tener en cuenta el precursor que no puede ejercer la “acción  de tutela” de manera reiterada e irrazonable, sin que haya  variado la situación fáctica originalmente expuesta,  máxime cuando una y otra vez han de resolverse en igual  sentido…»  (CSJ  STC3895-2023).  

1.3.-  Con  todo, lo exhibido por el antagonista no «implica  la necesidad»  de custodiar las garantías esenciales invocadas, toda vez que  los «documentos»  memorados no tienen ninguna fuerza vinculante, de ahí que no  pueden derruir los fundamentos de los «fallos»  censurados, máxime cuando, como se advirtió en el fallo  de 6 de abril de 2022 (STC4192-2022),  «el  descuido del aquí accionante en la formulación adecuada  del recurso extraordinario, llevó a la Sala de Descongestión  nº 2 a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su  consideración y no casar la decisión del Tribunal,  además, dicho proceder impidió a esa Sala Especializada  a pronunciarse de la manera esperada por el solicitante».  

Por  tanto, como no se está en presencia de «hechos  nuevos»,  se concluye que el  gestor persiste y busca la conservación de los mismos  atributos bajo semejantes «supuestos  fácticos» a  los aducidos en antecedente ocasión, sin que se alteren  aspectos medulares de ese petitum,  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  son equivalentes, por lo que incursionó en una repetición  indebida.  

Frente  a esta cuestión se ha reiterado que:  

[…]  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes […].  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada recientemente en  la  STC1230-2023 y STC2025-2023).  

2.-  Ergo,  como se anunció, el  veredicto objetado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por los motivos aquí esbozados.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *