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STC4446-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC4446-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00588-01
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Hernando Jaimes Ramírez instauró contra la Sala n° 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00220.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, principio de favorabilidad de la ley laboral, al trabajo, a la pensión y a una vida digna», para que se dejaran sin efectos «la Sentencia de Casación SL1268-2021, (…) proferida el 23 de marzo [de ese año]» en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara volver a decidir el asunto, «recono[ciéndose] el vínculo por contrato laboral realidad (…) de agente colocador de seguros dependiente (…) con MAPFRE VIDA, desde el 01 de agosto del 2001 hasta el 04 septiembre 2011 y contrato laboral realidad configurado de Director Comercial de las oficinas EXCLUSIVA CÚCUTA Y AGENCIA CÚCUTA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A Y MAPFRE GENERALES DE COLOMBIA S.A. desde el 01 de julio y del 01 de septiembre 2004, hasta el 04 septiembre 2011».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta denegó las pretensiones de la demanda laboral que promovió contra las mencionadas compañías, para que se reconociera que entre las partes existió un contrato de trabajo en la modalidad y tiempos antes señalados y, por ende, se les condenara «al pago de salarios sobre comisión, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, la plena de perjuicios, los intereses moratorios o la indexación» (24 mar. 2015), determinación que el Superior refrendó en sede jurisdiccional de consulta (9 ag. 2017), al paso que la Magistratura accionada no casó la de éste (SL1261-2021 (23 mar.), «por técnica en la presentación del recurso extraordinario».
Indicó que interpuso «acción de tutela» frente a tales resoluciones (rad. 2021-01362), con sustento en que las aludidas autoridades judiciales efectuaron una indebida valoración probatoria, negada por la Sala de Casación Penal (STP13001-2021, 21 jul.), providencia que ratificó esta Sala (STC4192-2022, 6 abr.), juicio que no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, pese a insistir en ello (8 jul., 2 ag. y 13 sep. 2022).
Aseveró que, acude por segunda vez a este remedio excepcional, porque «[e]l 26 de enero 2018 (…) recibió de la Superintendencia Financiera respuesta del Derecho de Petición de Radicado N° 20171333427-004-000, que present[ó] para corroborar la veracidad de los fundamentos invocados por la demandada en la contestación de la demanda», de acuerdo con la cual, en esencia, los contendientes «no celebraron un contrato mercantil de franquicia, para la comercialización en la ciudad de Cúcuta de sus pólizas de seguros del ramo de vida, a través de los intermediarios de seguros que la demandada autorizara, porque la figura de FRANQUICIA no se encuentra dentro del régimen de oficinas, que la ley permite a las demandadas el ejercicio de la actividad de promoción de seguros», aunado a que «[e]l 21 de junio del año 2021, (…) tuvo conocimiento y acceso al documento MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE LAS FRANQUICIAS, en el cual la demandada consagra las condiciones y requisitos para celebrar los contratos de franquicia que celebró con [él], (…) del cual (…) desconocía su existencia», instrumentos que, en su opinión, constituyen hechos nuevos, que tornan viable el examen y concesión del resguardo.
2.- La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta defendieron la legalidad de su proceder, destacando, la primera, que el socorro no atiende el requisito de la inmediatez.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma capital remitió el «link de consulta» del pleito recriminado.
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a la ayuda supralegal, tras adverar que «no cumple con los requisitos para que la Honorable Corte Suprema siquiera estudie el fondo del asunto».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por incumplir la exigencia de la «inmediatez», ya que «la última de las decisiones atacadas por la parte accionante y que se pretende dejar sin efectos, es la proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014- 00220», por lo que «tardó dos (2) años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala».
2.- Replicó el precursor reafirmándose en los raciocinios inaugurales, agregando que «no podía impetrar ninguna acción de tutela contra los fallos proferidos en las instancias de la demanda laboral de la Litis, porque existían en trámite otros recursos o medios judiciales. Siendo así, es desde el 14 de septiembre del 2022, la fecha que debe iniciar el cómputo de los términos de los SEIS (6) meses de inmediatez, (…) que prescribían el 13 de marzo del 2023, [siendo que la] segunda acción de tutela [la] impetr[ó] dentro de los términos de ley, el 28 de febrero 2023».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación del veredicto impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes esta Colegiatura ha predicado que,
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (Resalto intencional, STC-01841-00, 21 oct. 2009; reiterada hace poco en la STC2025-2023 y STC3895-2023).
En relación con ese evento, la Guardiana de la Carta Política ha precisado que es «[u]na de las excepciones a la cosa juzgada constitucional»; pero, para que pueda operar, es necesario que tales «hechos» hayan «apareci[do] con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante» (C.C. SU-027 de 2021).
1.2.- En el sub judice, los acontecimientos narrados por el impulsor para justificar este segundo «amparo», no acaecieron con posterioridad al primer reclamo (rad. 2021-01362), sino antes, ya que, según el mismo lo afirmó en el escrito inaugural, el «26 de enero 2018 (…) recibió de la Superintendencia Financiera respuesta del Derecho de Petición de Radicado N° 20171333427-004-000» y, el «21 de junio del año 2021, (…) tuvo conocimiento y acceso al documento MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE LAS FRANQUICIAS», mientras que aquel lo radicó el 6 de julio de 2021; luego, no pueden ser catalogados o apreciados como novísimos.
Además, tampoco puede decirse que esas situaciones fueron omitidas por los jueces constitucionales en la pretérita «acción de tutela», comoquiera que no fueron siquiera esgrimidas por el querellante, cuando pudo y debió hacerlo, gestión que ahora no resulta de recibo, en tanto que el olvido, negligencia o incuria en la exposición de los motivos de queja, no puede ser patente de corso para impetrar, cada vez que venga a la memoria un «nuevo» descontento, información o invención de una tesis, otro «auxilio», ya que el ejercicio de dicho instrumento se convertiría en una cadena ilimitada de litigios que socavaría la seguridad jurídica, uno de los pilares de la administración de justicia y del ordenamiento jurídico patrio.
Sobre este tipo de descuido, en un caso de similares contornos la Sala apuntó, que:
«En esta ocasión, Restrepo Zapata persiste en la guarda de idéntico atributo básico, con los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición “indebida”, ya que no demostró una causa que “justifique” tal obrar, habida cuenta que, lo realmente perseguido en aquel momento como ahora, es obtener la revisión de la liquidación de las agencias en derecho (21 jul. 2022), porque en su sentir, “las agencias en derecho se fijan como lo manda el CGP”.
Si bien, esta vez trae como argumento novedoso, que el funcionario recriminado “(…) se negó rotundamente a conceder el recurso de apelación frente al auto que fija y liquida agencias en derecho”, se observa que esas actuaciones datan del 5 y 29 de agosto de 2022, por lo que pudo y debió esgrimirlas en la “acción de tutela” n.°2023-00043.
Debe tener en cuenta el precursor que no puede ejercer la “acción de tutela” de manera reiterada e irrazonable, sin que haya variado la situación fáctica originalmente expuesta, máxime cuando una y otra vez han de resolverse en igual sentido…» (CSJ STC3895-2023).
1.3.- Con todo, lo exhibido por el antagonista no «implica la necesidad» de custodiar las garantías esenciales invocadas, toda vez que los «documentos» memorados no tienen ninguna fuerza vinculante, de ahí que no pueden derruir los fundamentos de los «fallos» censurados, máxime cuando, como se advirtió en el fallo de 6 de abril de 2022 (STC4192-2022), «el descuido del aquí accionante en la formulación adecuada del recurso extraordinario, llevó a la Sala de Descongestión nº 2 a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración y no casar la decisión del Tribunal, además, dicho proceder impidió a esa Sala Especializada a pronunciarse de la manera esperada por el solicitante».
Por tanto, como no se está en presencia de «hechos nuevos», se concluye que el gestor persiste y busca la conservación de los mismos atributos bajo semejantes «supuestos fácticos» a los aducidos en antecedente ocasión, sin que se alteren aspectos medulares de ese petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa son equivalentes, por lo que incursionó en una repetición indebida.
Frente a esta cuestión se ha reiterado que:
[…] [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […].
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada recientemente en la STC1230-2023 y STC2025-2023).
2.- Ergo, como se anunció, el veredicto objetado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los motivos aquí esbozados.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS