AC 1424 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1424-2023 (2023-01463-00)

        

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01463-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Mediante  providencia de 19 de abril de 2023, se inadmitió la solicitud  de exequatur que  elevaron Martha Cecilia Sánchez Rojas e Inocencio Colino  Fernández, con el fin de que acreditaran debidamente las  reglas jurídicas sustantivas aplicadas en la decisión  que pretende homologarse, así como la fuente normativa de la  alegada reciprocidad legislativa entre la República de  Colombia y la Confederación Suiza.  

A  fin de subsanar esos defectos, los solicitantes se limitaron a citar  dos apartes de precedentes de esta Sala. En el primero de ellos se  concluyó que un divorcio judicial por mutuo  acuerdo es compatible con el orden público nacional, dada la  regla que consagra el artículo 154-9  del Código Civil. En el segundo, se afirmó que existe  reciprocidad legislativa entre las dos naciones mencionadas.  

Sin  embargo, el contenido y vigencia de las normas foráneas que  soportarían esas afirmaciones (es decir, de las leyes que  consagran el divorcio por mutuo acuerdo en la Confederación  Suiza, o las que permiten reconocer allí los fallos de  divorcio proferidos en Colombia), siguen ayunas del respaldo  probatorio que exige la ley.  

Recuérdese  que, en materia de prueba de la ley extranjera, el ordenamiento  nacional prevé pautas formales estrictas, que consagra el  artículo 177 del Código General del Proceso así:  

«El  texto de normas jurídicas que no  tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá  en copia al proceso, de oficio o a  solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen  pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí (…)».  

Pues  bien, a pesar de la expresa indicación de la Corte, los  solicitantes del exequatur  no  cumplieron las referidas formalidades probatorias, pues no aportaron  ninguna de las evidencias que señala el artículo 177  citado. Y ello, a su vez, hace imposible verificar el cumplimiento de  los requisitos de procedencia de la homologación que  establecen los preceptos 605 y 606-1, ejusdem.  En esos términos, se concluye que la demanda no fue subsanada  adecuadamente, por lo que debe rechazarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO.  RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Martha  Cecilia Sánchez Rojas e Inocencio Colino Fernández.  

SEGUNDO.  Devuélvanse  los anexos a la parte solicitante, sin necesidad de desglose.  Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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