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AC1426-2023 (2023-01119-00)
AC1426-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se emite pronunciamiento en relación con la solicitud presentada por el demandante en revisión a la que denominó “recurso de apelación en subsidio del de reposición” frente al auto de 27 de abril de 2023, por el cual se rechazó la demanda de revisión formulada por Silvia Rosa Martínez Almarales y José Miguel Peñaranda Martínez contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes instauraron recurso extraordinario de revisión contra la providencia antes anotada, proferida en el proceso declarativo con pretensión reivindicatoria instaurado por María Yeny Parra Bedoya en contra de Silvia Rosa Martínez Almarales y José Miguel Peñaranda Martínez.
2. Mediante auto del pasado 29 de marzo, se inadmitió la demanda de la referencia, para que, entre otros aspectos, los impugnantes precisaran el sustrato fáctico de las causales de revisión invocadas; especificaran la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de censura, la ubicación del expediente que la contiene, aportaran el poder que reuniera las exigencias de la ley 2213 de 2022 y se indicaran las direcciones para notificaciones de todos los sujetos procesales.
3. En el memorial de subsanación, los recurrentes no cumplieron con la carga argumentativa que extrañó la Corte y que en extenso, les fue motivada.
4. Por auto del 27 de abril de 2023 se rechazó la demanda.
5. Mediante escrito de 10 de mayo de 2023 -presentado el último día de ejecutoria a las 17:06 pm según soporte de recepción- el demandante en revisión manifiesta que interpone “recurso de apelación en subsidio del de reposición” en contra de la providencia anterior.
CONSIDERACIONES
1. Como manifestación del principio “iura novit curia” el juez tiene el deber de darle el trámite que corresponde a las impugnaciones presentadas por las partes, a través de las reglas del recurso que sea procedente, siempre que haya sido interpuesto en oportunidad, según lo ordena el parágrafo del artículo 318 en concordancia con el 42 del C.G.P.
2. Como regla general, el recurso de reposición procede contra los autos que profiera el Magistrado Sustanciador “…siempre y cuando no sean susceptibles de súplica…”1 lo que se sustenta en el principio de economía procesal como manifestación del debido proceso.2
3. El recurso de súplica procede contra “todos los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o la única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto” según lo establece el artículo 321 del mismo estatuto.
4. El auto de 27 de abril de 2023 por el cual se rechazó la demanda de revisión instaurada por Silvia Rosa Martínez Almarales y José Miguel Peñaranda Martínez en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sería apelable de haber sido proferido en primera instancia según lo reglado por el artículo 321 ejusdem.3 Sin embargo, como fue dictado en única instancia por magistrado sustanciador, no es susceptible de ser impugnado a través de los recursos de reposición y apelación.
5. En tal virtud, habrá de aplicarse el contenido del artículo 318 del C.G.P, con el propósito de adecuar los medios impugnatorios interpuestos por el demandante, a las reglas del recurso de súplica contenidas en el 332 del mismo estatuto.4
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el demandante en revisión, por improcedentes.
SEGUNDO. ADECUAR al trámite del recurso de súplica,
los recursos “de apelación en subsidio del de reposición” formulados contra el auto de 27 de abril de 2023 por el cual se rechazó la demanda de revisión presentada por Silvia Rosa Martínez Almarales y José Miguel Peñaranda Martínez.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil y Agraria para que imprima el trámite establecido en el artículo 332 del C.G.P.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 318 del C.G.P. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja…”
2 Artículo 14 del C.G.P. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este Código. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Concordado con el artículo 29 de la Constitución Nacional.
4 Artículo 332 del C.G.P. Súplica. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver.