AC 1426 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1426-2023 (2023-01119-00)

        

AC1426-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  emite pronunciamiento en relación con la solicitud presentada  por el demandante en revisión a la que denominó  “recurso  de apelación en subsidio del de reposición”  frente al auto de 27 de abril de 2023, por el cual se rechazó  la demanda de revisión formulada por Silvia Rosa Martínez  Almarales y José Miguel Peñaranda Martínez  contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.  Los demandantes instauraron recurso extraordinario de revisión  contra la providencia antes anotada, proferida en el proceso  declarativo con pretensión reivindicatoria instaurado por  María Yeny Parra Bedoya en contra de Silvia Rosa Martínez  Almarales y José Miguel Peñaranda Martínez.  

2.        Mediante  auto del pasado 29 de marzo, se inadmitió la demanda de la  referencia, para que, entre otros aspectos, los impugnantes  precisaran el sustrato fáctico de las causales de revisión  invocadas; especificaran la fecha de ejecutoria de la sentencia  objeto de censura, la ubicación del expediente que la  contiene, aportaran el poder que reuniera las exigencias de la ley  2213 de 2022 y se indicaran las direcciones para notificaciones de  todos los sujetos procesales.  

3.   En  el memorial de subsanación, los recurrentes no cumplieron con  la carga argumentativa que extrañó la Corte y que en  extenso, les fue motivada.  

4.        Por  auto del 27 de abril de 2023 se rechazó la demanda.  

5.  Mediante escrito de 10 de mayo de 2023 -presentado el último  día de ejecutoria a las 17:06 pm según soporte de  recepción- el demandante en revisión manifiesta que  interpone “recurso  de apelación en subsidio del de reposición”  en contra de la providencia anterior.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como manifestación del principio “iura  novit curia”  el juez tiene el deber de darle el trámite que corresponde a  las impugnaciones presentadas por las partes, a través de las  reglas del recurso que sea procedente, siempre que haya sido  interpuesto en oportunidad, según lo ordena el parágrafo  del artículo 318 en concordancia con el 42 del C.G.P.  

2.        Como  regla general, el recurso de reposición procede contra  los  autos que profiera el Magistrado Sustanciador “…siempre  y cuando no sean susceptibles de súplica…”1  lo  que se sustenta en el principio de economía procesal como  manifestación del debido proceso.2  

3.        El  recurso de súplica procede contra  “todos  los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por  el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o la única  instancia, o durante el trámite de la apelación de un  auto”  según lo establece el artículo 321 del mismo estatuto.  

4.   El auto  de 27 de abril de 2023 por el cual se rechazó la demanda de  revisión instaurada por Silvia Rosa Martínez Almarales  y José Miguel Peñaranda Martínez en contra de la  sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sería  apelable de haber sido proferido en primera instancia según lo  reglado por el artículo 321 ejusdem.3  Sin  embargo, como fue dictado en única instancia por magistrado  sustanciador, no es susceptible de ser impugnado a través de  los recursos de reposición y apelación.  

5.          En tal virtud,  habrá  de aplicarse el contenido del artículo 318 del C.G.P, con el  propósito de adecuar los medios impugnatorios interpuestos por  el demandante, a las reglas del recurso de súplica contenidas  en el 332 del mismo estatuto.4  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  DE PLANO los  recursos de reposición y en subsidio apelación  interpuestos por el demandante en revisión, por improcedentes.  

SEGUNDO.  ADECUAR  al  trámite del recurso de súplica,  

los  recursos “de  apelación en subsidio del de reposición”  formulados contra el auto de 27 de abril de 2023 por el cual se  rechazó la demanda de revisión presentada por Silvia  Rosa Martínez Almarales y José Miguel Peñaranda  Martínez.  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil  y Agraria para que imprima el trámite establecido en el  artículo 332 del C.G.P.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 318 del C.G.P. Salvo norma en          contrario, el recurso de reposición procede contra los autos          que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no          susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o          revoquen.          

El          recurso de reposición no procede contra los autos que          resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una          queja…”  

2          Artículo 14 del C.G.P. El debido proceso          se aplicará a todas las actuaciones previstas en este Código.          Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación          del debido proceso. Concordado con el artículo 29 de la          Constitución Nacional.  

4          Artículo 332 del C.G.P. Súplica.          Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte          contraria por tres (3) días en la forma señalada en el          artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará          el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que          dictó la providencia, quien actuará como ponente para          resolver.      

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