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STC4082-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4082-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01554-00
(Aprobado en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Maribel Prada Perdomo promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de dicha urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2002-00881.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, vivienda digna e igualdad», para que se ordenara a la Colegiatura censurada «revo[car] el auto que data del nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el cual confirmó el proveído de fecha 31 de marzo de 2022» y, en consecuencia, dictara otro en el que disponga «dar trámite al incidente de nulidad constitucional de reestructuración y reliquidación de crédito de conformidad al artículo 42 de la ley 546 de 1999 dentro del expediente [referenciado]».
En apoyo adujo que, junto a José Luis Ballesteros Albarracín, fue demandada ejecutivamente por el Fondo Nacional del Ahorro (rad. 2002-00881), a raíz de la mora en el pago del crédito que ésta le desembolsó el 20 de noviembre de 1997 para la «adquisición» del «inmueble ubicado en la Av. Calle 25 No 27b-87 apto 902 Edificio Torre de las Américas con matrícula inmobiliaria No C- 50-188679», el cual garantizó con hipoteca «mediante escritura pública No 7.456 en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá».
Indicó que, el 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital libró mandamiento de pago por «$30.711.520.08, como saldo insoluto del capital» y, el 21 de junio de 2009, resolvió seguir adelante el cobro, por lo que remitió el expediente al Tercero Civile del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad para continuar el mismo, quien hizo una «RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO y no una actualización de la liquidación ya aprobada, (…) con tasa fija en pesos y conforme a el interés bancario corriente certificado por el Banco de la Republica [arrojando] un valor de $82.004.096,66, sin incluir costas».
Aseveró que, el 20 de septiembre de 2021, «radic[ó] incidente de nulidad constitucional por falta de requisito legal de reestructuración y reliquidación de crédito», rechazado de plano (31 mar. 2022), apoyándose el iudex en «la taxatividad de los incidentes descritos en el Código General Del Proceso», decisión que recurrió en reposición y apelación, que no prosperaron, ya que aquel mantuvo su postura (22 sep.) y el superior la confirmó (9 feb. 2023).
Sostuvo que esos despachos incurrieron en «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», toda vez que la jurisprudencia ha sido clara en precisar que, «tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación», lo que implica un clara vulneración de las garantías invocadas.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder.
El Fondo Nacional del Ahorro pidió su desvinculación, pues «ya no [es] parte en el proceso que la tutelante menciona», dado que «cedió la obligación perseguida» a «JHON ALIRIO OLARTE y MÓNICA ANDREA SANABRIA PRIETO».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque el yerro endilgado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá está acreditado, según pasa a explicarse.
1.1.- Memórese que, en relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de «juicios ejecutivos» en los que se persiguen «créditos» otorgados para la adquisición de vivienda antes del 31 de diciembre de 1999, la Sala ha asentado que, para acceder al amparo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue entregado a la parte ejecutante; (ii) Que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto, ejerciéndose los mecanismos de «defensa» correspondientes; y, (iii) Que directa o indirectamente se afecte el «derecho a la vivienda digna», gobernado por la Ley 546 de 1999.
(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…). Reiterado en C.C. T- 881/13).
1.2.- Con fundamento en lo discurrido y evaluado el material suasorio que reposa en el dossier, se vislumbra la observancia de los presupuestos reseñados, porque: (i) La gestora acudió tempestivamente a esta vía excepcional, en tanto que a la fecha no se ha practicado la subasta del predio cautelado; (ii) La impulsora actuó con la «diligencia mínima» que necesita, ya que puso en conocimiento del juez natural la problemática aquí expuesta, actuación que es suficiente; y (iii) Se le está transgrediendo el atributo supralegal «a la vivienda digna».
1.3.- Aclarado lo anterior, se destaca que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para «rechazar de plano» el «incidente de nulidad constitucional por falta de requisito legal de reestructuración y reliquidación de crédito» que la precursora formuló en el coercitivo controvertido (rad. 2022-00881), adveró que «el extremo ejecutado alega una causal que no se encuentra prevista en el Estatuto Procedimental», por lo que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, esa era la consecuencia (31 mar. 2022), directriz que luego ratificó (22 sep.), y que la Corporación criticada respaldó (9 feb. 2023), tras señalar:
«(…), emerge claro que los supuestos que soportan la nulidad acá deprecada no se encasillan dentro de alguna de las específicas causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida en que la irregularidad alegada no se refiere a alguna de las hipótesis allí previstas.
Igualmente, resulta evidente que los fundamentos de la referida petición anulatoria tampoco encuadran en la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, como quiera que nada tiene que ver con la obtención de una prueba con violación al derecho fundamental al debido proceso.
Nótese que la nulidad acá deprecada se fundamentó en un supuesto muy diferente, consistente en la ausencia de estructuración y reliquidación del crédito objeto de cobro, argumento que, distante de subsumirse en una causal de nulidad y por ende de carácter formal, se relaciona con aspectos de fondo que deben ser debatidos a través de otros mecanismos procesales». (Archivo 20020088102 AUTO CONFIRMA RECHAZO DE NULIDAD (2).pdf.).
De ese recuento, se colige que tales autoridades cometieron un desatino, toda vez que no tuvieron en cuenta la normatividad aplicable en el sub lite, ni la jurisprudencia referente a la obligatoriedad de la «reestructuración» de los créditos de vivienda adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, la cual les impone el deber de «tramitar» y «decidir de fondo» el «incidente de nulidad», con fundamento en los derroteros actuales sobre dicha temática.
Sobre tal aspecto, ha expresado la Sala:
En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterada hace poco en la STC3300-2023, entre otras).
Y en reciente pronunciamiento, indicó que:
No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados.
Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su ausencia impida adelantar el cobro (CSJ ATC2421, 25 abr. 2016, rad. 2015-02667-01; reiterada en CSJ STC5656-2016, STC3702-2021 y STC3300-2023, entre otros).
De manera que, a las instancias judiciales reprochadas correspondía, como ya se anotó, dar curso a la memorada postulación y zanjarla en aras de establecer la ausencia de «reestructuración del crédito», es decir, escudriñar minuciosamente el título base de recaudo para constatar, si junto con éste se adjuntaron los soportes requeridos que permitieran identificar la materialización de un convenio entre la entidad bancaria y los demandados en cuanto al plazo, modalidad de amortización y tasa de la deuda de acuerdo con la realidad financiera exhibida por los afectados y que las nuevas condiciones pactadas no fueran impuestas por la compañía ni a su discreción.
Sobre este punto, se ha decantado que:
(…) los pormenores acerca de la realización del acuerdo de reestructuración, corresponde efectuarlos directamente al demandante y al deudor, o en su defecto por aquél, siendo éstos y no el Juez, quienes deben evaluar los criterios de viabilidad de la deuda y la situación económica actual de la deudora, para así dar paso a establecer nuevas condiciones en cuanto a ‘…plazo, modalidad de amortización y tasa de la deuda (…).
No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados.
Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su ausencia impida adelantar el cobro (ejusdem).
En el mismo sentido, se ha resaltado que:
(…) [del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación…
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos…
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema (…).
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección (…).
Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42 (…).
Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes (…).
Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación (…).
Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior (…).
Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo (…). CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 2014-01326-00; reiterada el 7 abr. 2015, rad. 2015-00601-00, STC8059-2015, STC9367-2019, STC3702-2021 y STC3300-2023, entre otras.
1.4.- Ergo, el estrado y Tribunal recriminados erraron al «rechazar de plano» el reseñado «incidente de nulidad», ya que, si bien se fundaron en normas de la actual codificación adjetiva civil y de la Carta Política, ignoraron la «jurisprudencia» que tanto esta Corte como la Constitucional han depurado en torno a la «reestructuración del crédito» conferido para la «adquisición de vivienda bajo el sistema UPAC», situación que ineludiblemente tiene que ser estudiada en el coercitivo de oficio o por mediación de la parte interesada, así las diligencias ya se encuentren en etapa de «ejecución de la sentencia», como acá ocurre.
2.- De este modo, refulge palmaria la transgresión a las prerrogativas esenciales evocadas por la accionante, por lo que surge viable el socorro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por Maribel Prada Perdomo.
En consecuencia, se dejan sin efectos los autos de 31 de marzo, 22 de septiembre de 2022 y 9 de marzo de 2023, dictados en el proceso ejecutivo con título hipotecario n° 2022-000881; por consiguiente, se ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, adelante el trámite que corresponda al «incidente de nulidad constitucional por falta de requisito legal de reestructuración y reliquidación de crédito» que impetró la tutelante en dicha encuadernación, atendiendo las reflexiones aquí vertidas.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS