STC4082 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4082-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4082-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01554-00  

(Aprobado  en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Maribel  Prada Perdomo  promovió contra la Sala Civil  del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de dicha urbe y  demás intervinientes en el consecutivo 2002-00881.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, vivienda digna e igualdad»,  para que se ordenara a la Colegiatura censurada «revo[car]  el auto que data del nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés  (2023) por el cual confirmó el proveído de fecha 31 de  marzo de 2022»  y, en consecuencia, dictara otro en el que disponga «dar  trámite al incidente de nulidad constitucional de  reestructuración y reliquidación de crédito de  conformidad al artículo 42 de la ley 546 de 1999 dentro del  expediente [referenciado]».  

En  apoyo adujo que, junto a José Luis Ballesteros Albarracín,  fue demandada ejecutivamente por el Fondo Nacional del Ahorro (rad.  2002-00881),  a raíz de la mora en el pago del crédito que ésta  le desembolsó el 20 de noviembre de 1997 para la «adquisición»  del «inmueble  ubicado en la Av. Calle 25 No 27b-87 apto 902 Edificio Torre de las  Américas con matrícula inmobiliaria No C- 50-188679»,  el cual garantizó con hipoteca «mediante  escritura pública No 7.456 en la Notaría 19 del Círculo  de Bogotá».  

Indicó  que, el 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Civil del  Circuito de esta capital libró mandamiento de pago por  «$30.711.520.08,  como saldo insoluto del capital»  y, el 21 de junio de 2009, resolvió seguir adelante el cobro,  por lo que remitió el expediente al Tercero Civile del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad para  continuar el mismo, quien hizo una «RELIQUIDACIÓN  DEL CRÉDITO y  no una actualización de la liquidación ya aprobada, (…)  con tasa fija en pesos y conforme a el interés bancario  corriente certificado por el Banco de la Republica [arrojando]  un valor de $82.004.096,66, sin incluir costas».  

Aseveró  que, el 20 de septiembre de 2021, «radic[ó]  incidente de nulidad constitucional por falta de requisito legal de  reestructuración y reliquidación de crédito»,  rechazado de plano (31 mar. 2022), apoyándose el iudex  en  «la  taxatividad de los incidentes descritos en el Código General  Del Proceso»,  decisión que recurrió en reposición y apelación,  que no prosperaron, ya que aquel mantuvo su postura (22 sep.) y el  superior la confirmó (9 feb. 2023).  

Sostuvo  que esos despachos incurrieron en «vía  de hecho»  por «desconocimiento  del precedente»,  toda vez que la jurisprudencia ha sido clara en precisar que,  «tratándose  del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes  del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con  capitalización de intereses, para la adquisición de  vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la  Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la  solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues  tal olvido resta exigibilidad a la obligación»,  lo que implica un clara vulneración  de  las garantías invocadas.  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Bogotá defendieron la  legalidad de su proceder.  

El  Fondo Nacional del Ahorro pidió su desvinculación, pues  «ya  no [es]  parte  en el proceso que la tutelante menciona»,  dado que «cedió  la obligación perseguida»  a «JHON  ALIRIO OLARTE y MÓNICA ANDREA SANABRIA PRIETO».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque el yerro  endilgado  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución y a la Sala  Civil del  Tribunal Superior de Bogotá está acreditado, según  pasa a explicarse.  

1.1.-  Memórese  que,  en relación con  la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en  la Ley 546 de 1999, tratándose de «juicios  ejecutivos»  en  los que se persiguen «créditos»  otorgados  para la adquisición de vivienda antes del 31 de diciembre de  1999, la Sala ha asentado que, para acceder al amparo, es necesaria  la concurrencia de los siguientes requisitos:  (i)  Que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien  fue entregado a la parte ejecutante; (ii)  Que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto, ejerciéndose los mecanismos de «defensa»  correspondientes; y, (iii)  Que directa o indirectamente se afecte el «derecho  a la vivienda digna»,  gobernado por la Ley 546 de 1999.  

(…)  Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…).  Reiterado en C.C. T- 881/13).  

1.2.-  Con  fundamento en lo discurrido y evaluado el material suasorio que  reposa en el dossier,  se vislumbra la observancia de los presupuestos reseñados,  porque: (i)  La gestora acudió tempestivamente a esta vía  excepcional, en tanto que a la fecha no se ha practicado la subasta  del predio cautelado; (ii)  La impulsora actuó con la «diligencia  mínima»  que  necesita, ya que puso en conocimiento del juez natural la  problemática aquí expuesta, actuación que es  suficiente; y (iii)  Se le está transgrediendo el  atributo  supralegal «a  la vivienda digna».  

1.3.-  Aclarado lo anterior, se destaca que el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para  «rechazar  de plano»  el «incidente  de nulidad constitucional por  falta de requisito legal de reestructuración y reliquidación  de crédito»  que la precursora formuló en el coercitivo controvertido (rad.  2022-00881),  adveró que «el  extremo ejecutado alega una causal que no se encuentra prevista en el  Estatuto Procedimental»,  por lo que de conformidad con el inciso cuarto del artículo  135 del Código General del Proceso, esa era la consecuencia  (31  mar. 2022),  directriz que luego ratificó (22  sep.),  y que la Corporación criticada respaldó (9  feb. 2023),  tras señalar:  

«(…),  emerge claro que los supuestos que soportan la nulidad acá  deprecada no se encasillan dentro de alguna de las específicas  causales establecidas en el artículo 133 del Código  General del Proceso, en la medida en que la irregularidad alegada no  se refiere a alguna de las hipótesis allí previstas.  

Igualmente,  resulta evidente que los fundamentos de la referida petición  anulatoria tampoco encuadran en la causal de nulidad consagrada en el  artículo 29 de la Carta Política, como quiera que nada  tiene que ver con la obtención de una prueba con violación  al derecho fundamental al debido proceso.  

Nótese  que la nulidad acá deprecada se fundamentó en un  supuesto muy diferente, consistente en la ausencia de estructuración  y reliquidación del crédito objeto de cobro, argumento  que, distante de subsumirse en una causal de nulidad y por ende de  carácter formal, se relaciona con aspectos de fondo que deben  ser debatidos a través de otros mecanismos procesales».  (Archivo  20020088102  AUTO CONFIRMA RECHAZO DE NULIDAD (2).pdf.).  

De  ese recuento,  se  colige que tales autoridades cometieron un desatino, toda vez que no  tuvieron en cuenta la normatividad aplicable en el sub  lite,  ni la jurisprudencia referente a la obligatoriedad de la  «reestructuración»  de  los créditos de vivienda adquiridos con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, la cual les impone el deber de «tramitar»  y  «decidir  de fondo»  el  «incidente  de nulidad»,  con  fundamento en los derroteros actuales sobre dicha temática.  

Sobre  tal aspecto, ha  expresado la Sala:  

En  efecto, la citada reestructuración es obligación de las  entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales  capacidades económicas de los obligados, cuestión  exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos  reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de  contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad  de continuar con una ejecución cuando no se encuentra  acreditada la reestructuración del crédito  (CJS  STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterada hace poco en la  STC3300-2023, entre otras).  

Y  en reciente pronunciamiento, indicó que:  

No  debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999,  estableció el derecho a la reestructuración en favor de  los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de  vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga  convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados.  

Por  tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor,  mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su  importancia constitucional. De ese modo, el propósito de  diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de  la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias  concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y  masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración  para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su  ausencia impida adelantar el cobro (CSJ  ATC2421, 25 abr. 2016, rad. 2015-02667-01; reiterada en CSJ  STC5656-2016, STC3702-2021 y STC3300-2023, entre otros).  

De  manera que, a las instancias judiciales reprochadas correspondía,  como ya se anotó, dar curso a la memorada postulación y  zanjarla en  aras de establecer la ausencia de «reestructuración  del crédito»,  es  decir, escudriñar minuciosamente el título base de  recaudo para constatar, si junto con éste se adjuntaron los  soportes requeridos que permitieran identificar la materialización  de un convenio entre la entidad bancaria y los demandados en cuanto  al plazo, modalidad de amortización y tasa de la deuda de  acuerdo con la realidad financiera exhibida por los afectados y que  las nuevas condiciones pactadas no fueran impuestas por la compañía  ni a su discreción.  

Sobre  este punto, se ha decantado que:  

(…)  los pormenores acerca de la realización del acuerdo de  reestructuración, corresponde efectuarlos directamente al  demandante y al deudor, o en su defecto por aquél, siendo  éstos y no el Juez, quienes deben evaluar los criterios  de  viabilidad  de  la  deuda y la  situación económica actual de la deudora, para así  dar paso a establecer nuevas condiciones  en  cuanto a ‘…plazo,  modalidad de amortización y tasa  de la deuda (…).  

No  debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999,  estableció el derecho a la reestructuración en favor de  los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de  vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga  convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados.  

Por  tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor,  mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su  importancia constitucional. De ese modo, el propósito de  diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de  la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias  concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y  masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración  para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su  ausencia impida adelantar el cobro  (ejusdem).  

En  el mismo sentido, se ha resaltado que:  

(…)  [del]  artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber  ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y  reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31  de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían  ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos  quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de  acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que  estaban en peligro de perder su lugar de habitación…  

El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace  imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de  los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la  imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales  ingresos…  

Si  tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de  pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de  parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aún en segunda  instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los  elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores  de ese sistema (…).  

Por  ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la  suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por  mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para  conjurar una crisis social, como excepción al principio  dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho  que es susceptible de protección (…).  

Pasar  por alto tal proceder, como si la mera culminación de los  hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades  habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer  los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el  agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero  del artículo 42 (…).  

Tal  etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara  pago, sólo constituía un paso para normalizar la  situación de los deudores, que se complementaría,  indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno  entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos  pendientes (…).  

Bajo  este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia  si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos  deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió  la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a  cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese  posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se  desvirtúa el propósito que inspiró dicha  regulación (…).  

Esto  por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier  recaudación compulsiva, no se trata de verificar el  incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente  pactados, conforme aparece en el título, sino la  materialización de la imposibilidad para los demandados de  solventar un crédito con el cual buscaron, antes que  incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de  orden superior (…).  

Por  esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien  está en riesgo de perder su vivienda contó con la  oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la  reestructuración del crédito, pues, sólo en caso  de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el  quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría  habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime  en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la  suficiencia del título base de recaudo (…).  CSJ  STC, 3  jul. 2014, rad. 2014-01326-00; reiterada el 7 abr. 2015, rad.  2015-00601-00, STC8059-2015, STC9367-2019, STC3702-2021 y  STC3300-2023, entre otras.  

1.4.-  Ergo, el estrado y Tribunal recriminados erraron al «rechazar  de plano»  el reseñado «incidente  de nulidad»,  ya que, si bien se fundaron en normas de la actual codificación  adjetiva civil y de la Carta Política, ignoraron la  «jurisprudencia»  que  tanto esta Corte como la Constitucional han depurado en torno a la  «reestructuración  del crédito»  conferido  para la «adquisición  de vivienda bajo el sistema UPAC»,  situación que ineludiblemente tiene que ser estudiada en el  coercitivo de oficio o por mediación de la parte interesada,  así las diligencias ya se encuentren en etapa de «ejecución  de la sentencia»,  como acá ocurre.  

2.-  De este modo, refulge  palmaria la transgresión a las prerrogativas esenciales  evocadas por la accionante,  por lo que surge viable el socorro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por Maribel  Prada Perdomo.  

En  consecuencia, se dejan sin efectos los autos de 31 de marzo, 22 de  septiembre de 2022 y 9 de marzo de 2023, dictados en el proceso  ejecutivo con título hipotecario n° 2022-000881; por  consiguiente, se  ordena  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá  que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el  enteramiento de este proveído,  adelante el trámite que corresponda al «incidente  de nulidad constitucional por  falta de requisito legal de reestructuración y reliquidación  de crédito»  que impetró la tutelante en dicha encuadernación,  atendiendo las reflexiones aquí vertidas.  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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