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AC1343-2023 (2023-01681-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1343-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01681-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Envigado – Antioquia, y Promiscuo Municipal de Chima – Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1.- RCI Colombia Compañía de Financiamiento formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a José Luis Caro García, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas ENK858», objeto de la prenda que constituyó la demandada a su favor [fls. 47- 50, Archivo Digital: 04Demanda.pdf].
2.- La convocante radicó el escrito inaugural ante los jueces civiles municipales de Envigado, precisando que esa elección tenía apoyo en el auto «AC3928-2021» de esta Sala, según el cual, tratándose de un «rodante» el estrado competente es el de cualquiera de las circunscripciones territoriales a nivel nacional [fls. 48 y 49, ibídem].
3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión a los Jueces Promiscuos Municipales de Chima, Córdoba –reparto, con resguardo en que «de la lectura detenida de las anteriores normas [núm. 1° y 7°, art. 28 C.G.P.], y del contrato de prenda sin tenencia aportado como prueba de la obligación, se observa en la cláusula cuarta, que se estableció de manera expresa la ubicación del bien en la ciudad y dirección indicada en la cláusula primera, es decir, en el domicilio del constituyente – garante (Chima, Córdoba), sin que se manifestara por parte de la apoderada que la entidad hubiere autorizado al deudor de manera expresa o escrita a variar el lugar de ubicación previamente establecido, por lo cual, es posible presumir, por lo menos en principio, la ubicación del bien»; de ahí que, advertido, «el lugar de ubicación del bien, considera el Despacho que la autoridad competente para el conocimiento de esta solicitud es el Juez Civil Municipal de Chima Córdoba– Reparto» [Archivo Digital 09AutoRechazaCompetencia (A).pdf].
4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal De Chima – Córdoba, también rehusó su conocimiento, manifestando que del libelo genitor y sus anexos «(…) no se indicó realmente el lugar donde debía estar el vehículo o rodante objeto de la garantía mobiliaria, contrario a lo que afirma el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, por lo que se equivoca al inferir que la competencia debe radicarse en esta agencia judicial a partir de una información que no existe en el contrato referido ni en ningún elemento probatorio adjunto a la solicitud»; por lo que, en su opinión, debía «considerar[se] que al no conocerse el lugar de ubicación del bien, la empresa solicitante de la diligencia de aprehensión del vehículo podía el elegir la circunscripción territorial en la que presentaría su petición, como se desprende de la parte final del numeral 7 del artículo 28 del CGP, aplicando así correctamente el llamado fuero real para la determinación de la competencia por el factor territorial» [Derivado:14AutoRechazaDemandaOrdenaRemitir.pdf]
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los asuntos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3.- Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [par. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015].
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso” (se resaltó).
5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que es el juez de Chima – Córdoba, el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere al examinar los siguientes anexos: i) El poder conferido por la gestora a la profesional del derecho que la representa [fl. 1, Derivado: 04Demanda.pdf], en el cual se indicó que: «JOSE LUIS CARO GARCIA, mayor de edad, [es] domiciliado(as) y residente en la ciudad de CHIMA»; ii) El «contrato de prenda de vehículo sin tenencia y garantía mobiliaria» [fl. 13 y s.s., ibídem]; iii) El Registro de Garantías Mobiliarias Formulario de Registro de Ejecución [fl. 21, eiusdem]; y iv) El Formulario Registral de Inscripción Inicial [fls. 24, Derivado: 04Demanda.pdf], documentos en los cuales se informa que José Luis Caro García tiene domicilio en aquella población.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima – Córdoba, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Segundo Civil Municipal de Envigado – Antioquia, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada