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AC1345-2023 (2023-01604-00)_1
AC1345-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01604-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el Despacho Primero Civil del Circuito de Montería, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por SPK La Unión S.A.S. ESP contra Constructora y promotora Eliseo S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN- (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica «sobre el predio rural denominado “CORREGIMIENTO EL SABANAL- LOTE A1”, ubicado en la vereda LOS PIOJOS, en el Municipio de Montería, Departamento de Córdoba». Indicó que la competencia le concernía «en primera instancia ante los Juzgados Civiles del Circuito de Montería- Córdoba, ello en consideración a la naturaleza del asunto, la ubicación del predio que soportará el gravamen…»1.
en el proceso en que sea parte una entidad pública, el juez competente para conocer del mismo es el del domicilio de dicha entidad, en forma privativa. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la entidad demandante, su domicilio es la ciudad de Bogotá D.C.; por ello, el funcionario judicial competente para conocer es el Juez Civil del Circuito de dicha ciudad.2
3. Inconforme, la parte actora presentó escrito solicitando al juez la «reconsideración» de la decisión. Indicó que: «no es aplicable a la sociedad demandante lo establecido en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso y en el Auto de Unificación AC140 del 24 de enero del año 2020 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que, no se trata de una entidad de economía mixta o pública, sino de una sociedad de derecho privado»3.
4. De este modo, el Despacho referido -con proveído del 21 de febrero de 2023- resolvió dejar sin efectos el auto atacado. Sin embargo, reiteró su posición de rechazar el asunto por falta de competencia por cuanto el inmueble objeto del proceso «se encuentra en el municipio de Montería – Córdoba»4.
5. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería -con auto del 9 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
comoquiera que la parte actora, dado el interés que le asiste frente a las resultas del proceso, vincula a este asunto a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., empresas de servicios públicos de economía mixta del orden nacional adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo domicilio, de conformidad con el respectivo certificado de existencia y representación legal adosado a los autos, se encuentra en la ciudad de Medellín, tenemos que la controversia puesta en consideración de la judicatura debe ser asumida por el juez competente para ello, esto es, el del domicilio de la referida entidad, o que es lo mismo, tal como viene establecido, de la ciudad de Medellín, a la luz de la directriz legal arriba transcrita, norma que por ser de orden público se torna imperativo su cumplimiento (art. 13 ibidem).5
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Montería-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. Por un lado, para el caso específico de la imposición de servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «… conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
3.1. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140- 2020, en el cual se concluyó que en los procesos donde se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de imposición de servidumbre eléctrica promovido por SPK La Unión S.A.S. ESP contra Constructora y promotora Eliseo S.A.S. sobre un predio ubicado en Montería. Es del caso resaltar que ninguno de los extremos de la litis está conformado por una entidad que ostente el fuero privativo del numeral 10º.
Por lo anterior, no le asistía razón a la autoridad judicial con asiento en Montería rehusar el conocimiento del asunto aduciendo la vinculación de Interconexión Eléctrica S.A. ESP6. Ello pues, como quedó sentado en la demanda esta no es parte demandante ni demandada en el proceso. Así las cosas, la competencia radica en el juez del lugar donde este ubicado el bien objeto de la litis -de conformidad con el numeral 7º ibidem-, en este caso, correspondiente a Montería, acorde con el certificado de libertad y tradición7.
6. Por estas razones, se remitirán las presentes diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 4-14, archivo “02. DEMANDA .pdf”.
3 Folio 129-131, ibidem.
4 Folio 132-135, ibidem.
5 Archivo “04. AUTO PROMUEVE CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA 09-03-23.pdf”.
6 Que si ostenta la calidad de entidad pública.
7 Folio 15, archivo “02. DEMANDA .pdf”.