AC 1346 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1346-2023 (2023-01623-00)

        

AC1346-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01623-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y  el Despacho Veintidós  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA  S.A. contra Decler Diofanor Rodríguez Osorio.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLE DE BOGOTA D.C  REPARTO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en  el pagaré aportado como base del recaudo, más los  intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del  proceso. También, indicó que la competencia le  concernía a dicha autoridad judicial en razón «al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,  esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero  de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente  ejecución»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá  -con  proveído del 31 de octubre de 2022- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que:  

Revisando  el proceso dentro de la información personal del crédito  aportada en el escrito de demanda y el lugar de notificaciones, se  evidencia que el lugar de domicilio del demandado es Barranquilla-  Atlántico, lo que resulta, improcedente admitir una demanda en  esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el  domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2  

   

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Octavo Civil Municipal de  Barranquilla -con auto del 14 de diciembre de 2022- rechazó el  conocimiento del asunto en razón a la cuantía3.  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el Juzgado Veintidós  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla -con proveído del 29 de marzo de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Indicó que:  

si  bien es cierto que la parte demandante manifestó que el  domicilio principal del demandado DECLER DIOFANOR RODRÍGUEZ  OSORIO se encuentra en la ciudad de Barranquilla Atlántico, en  la CARRERA 17 E – 14a – 51, también lo es, que el lugar  de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá  – Cundinamarca, tal como se evidencia en el título valor  objeto de la ejecución… De este modo, no hay duda que  la parte ejecutante fijó la competencia de su caso, en el lugar  del cumplimiento de la obligación, en este caso la ciudad de  Bogotá – Cundinamarca, y por tanto, es el JUZGADO VEINTICUATRO  (24) CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS  MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C, a quien ya se le repartió  el asunto, el competente para conocer esta acción, sin que le  estuviere permitido desprenderse y fijar a su propio arbitrio la  competencia, en contravía de la voluntad del ejecutante.4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLE DE BOGOTA D.C  REPARTO»,  de acuerdo con el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es  en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la  carta de instrucciones del pagaré base de la presente  ejecución».  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que  en la carta de instrucciones se estableció «1.  El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré»  y el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma «Yo,  Decler Diofanor Rodríguez Osorio, mayor con domicilio en  Barranquilla, (…) declaro de manera expresa por medio del presente  instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO  DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en  sus oficinas de Bogotá»5  (Se  resalta).  

4.4.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la  obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada  por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo  28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede  ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció  de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Bogotá para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Veintidós de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-4, archivo “001 – PODER DEMANDA Y ANEXOS.pdf” de la          carpeta “01Demanda20230221” y          “01Juzgado24PequeñasCausasBogotá”.   

2          Archivo          “2022- 01225 rechaza demanda.pdf”, ibidem.  

3          Archivo          “03AutoRechaza.pdf”, carpeta          “02Juzgado08CivilMunicipalBarranquilla” ibidem.   

4          Archivo          “03ConflictoCompetencia20230329.pdf”.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *