Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1346-2023 (2023-01623-00)
AC1346-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01623-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA S.A. contra Decler Diofanor Rodríguez Osorio.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLE DE BOGOTA D.C REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 31 de octubre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
Revisando el proceso dentro de la información personal del crédito aportada en el escrito de demanda y el lugar de notificaciones, se evidencia que el lugar de domicilio del demandado es Barranquilla- Atlántico, lo que resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2
3. Allegadas las diligencias, el Despacho Octavo Civil Municipal de Barranquilla -con auto del 14 de diciembre de 2022- rechazó el conocimiento del asunto en razón a la cuantía3.
4. Cumplidos los trámites necesarios, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con proveído del 29 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
si bien es cierto que la parte demandante manifestó que el domicilio principal del demandado DECLER DIOFANOR RODRÍGUEZ OSORIO se encuentra en la ciudad de Barranquilla Atlántico, en la CARRERA 17 E – 14a – 51, también lo es, que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá – Cundinamarca, tal como se evidencia en el título valor objeto de la ejecución… De este modo, no hay duda que la parte ejecutante fijó la competencia de su caso, en el lugar del cumplimiento de la obligación, en este caso la ciudad de Bogotá – Cundinamarca, y por tanto, es el JUZGADO VEINTICUATRO (24) CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C, a quien ya se le repartió el asunto, el competente para conocer esta acción, sin que le estuviere permitido desprenderse y fijar a su propio arbitrio la competencia, en contravía de la voluntad del ejecutante.4
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLE DE BOGOTA D.C REPARTO», de acuerdo con el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución».
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que en la carta de instrucciones se estableció «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré» y el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma «Yo, Decler Diofanor Rodríguez Osorio, mayor con domicilio en Barranquilla, (…) declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá»5 (Se resalta).
4.4. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Bogotá para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-4, archivo “001 – PODER DEMANDA Y ANEXOS.pdf” de la carpeta “01Demanda20230221” y “01Juzgado24PequeñasCausasBogotá”.
2 Archivo “2022- 01225 rechaza demanda.pdf”, ibidem.
3 Archivo “03AutoRechaza.pdf”, carpeta “02Juzgado08CivilMunicipalBarranquilla” ibidem.
4 Archivo “03ConflictoCompetencia20230329.pdf”.