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STC4960-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4960-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00147-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 10 de abril de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Vilma de Jesús Jiménez le formuló al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, extensiva a los intervinientes en la partición adicional de la sucesión de Téofilo Morales Ruiz (rad. 08638-31-84-001-2009-00132-00).
ANTECEDENTES
1.- La accionante denunció que el juzgado no la tuvo en cuenta en la partición adicional realizada en la sucesión de Teófilo Morales Ruiz, pese a que debía intervenir en el asunto, por haber sido la cónyuge del causante.
Explicó, en esencia, que en vida de Teófilo, la agencia acusada los divorció y liquidó la sociedad conyugal (rad. 2007-00243-00), razón por la cual no participó en el proceso de sucesión que promovieron sus herederos (2009-00132-01). No obstante, ahora, que el patrimonio del causante fue reintegrado, a raíz de que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad declaró la nulidad absoluta de un contrato de donación celebrado entre aquél y la Sociedad Inversiones y Hermanos Morales Jiménez y Cía. S en C.1, y, que sus sucesores solicitaron una partición adicional, tiene derecho a participar en esa distribución.
Relató, que pese a lo anterior, el juzgado se rehusó, injustificadamente, a admitir su intervención en la nueva litis, pues le exigió para el efecto, copia de las sentencias emitidas en los juicios de divorcio y de liquidación de sociedad conyugal, cuando el despacho debía tenerlas, al haber conocido de esas causas. Asimismo, el 14 de octubre de 2022 dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición, sin considerar sus intereses.
Puntualizó que para conjurar lo decidido formuló dos incidentes de nulidad, pero hasta la fecha de presentación de la tutela -17 mar. 2023- el despacho no los ha resuelto, en perjuicio de sus derechos, ya que tiene 73 años y los herederos adjudicatarios de los bienes están realizando transacciones sobre ellos.
2.- El Juzgado defendió su actuación. No hubo más pronunciamientos, pese a que los intervinientes en la controversia acusada fueron debidamente convocados.
3.- El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio porque la actora i) tenía otros mecanismos de defensa, ii) no recurrió las providencias a través de las cuales el juzgado supeditó su participación al asunto a que aportara las sentencias de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal; iii) y “no se encuentra en una situación que pueda encajar dentro del concepto de urgencia, gravedad e inminencia, por cuanto, no se vislumbra una violación grosera de la normatividad aplicable al caso bajo estudio”.
4.- La quejosa impugnó, argumentando que no es cierto que tenga otras herramientas para hacer valer sus garantías, ya que se trata de un proceso que se encuentra terminado, con sentencia en firme, sumado a que el despacho reprochado le negó las oportunidades para hacer valer sus derechos. Destacó que fue discriminada en su condición de mujer; se le impidió participar en el litigio por formalismos, cuando solo debía demostrar su calidad con el Registro Civil de Matrimonio, y no se tuvo en cuenta que estuvo indebidamente representada.
Por lo anterior, pidió “corregir las providencias calendadas 3 de marzo de 2021 y 14 de octubre de 2022, al igual que el trabajo de partición con las respectivas hijuela de adjudicación por los montos correspondientes en nombre [suyo] en calidad de cónyuge supérstite (…)”. O en su defecto, se anule “la sentencia fechada 14 de octubre de 2022, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición de los bienes relictos del causante Teófilo Morales Ruiz con fundamento en las causales 4 y 5 del artículo 133 del Código General Del Proceso, en armonía con el articulo 134 ibídem”.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ratificará la negativa a conceder la protección invocada, comoquiera que el amparo es prematuro.
Como lo ha reiterado la Sala, esta herramienta «(…) no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» (CSJ STC11410-2022, entre otros), pues, si fuera de otra manera, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
En el caso, no se ha definido el incidente de nulidad que promovió la accionante para remover los efectos de la sentencia aprobatoria de la partición adicional, que aquí acusa la promotora, ya que, como se evidencia del expediente objeto de queja constitucional, se encuentra en trámite el recurso de apelación que aquella formuló contra el auto de 18 de mayo de 2023, por medio del cual el juzgado negó la petición de invalidez2.
Por otra parte, no se evidencian razones para conceder el amparo de manera transitoria, mientras la alzada es dirimida, por los siguientes motivos.
En primer lugar, porque el recurso se concedió en el efecto devolutivo y, por ende, conforme al numeral 2° del artículo 323 del Código General del Proceso, “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”.
En segunda medida, aunque es posible, como lo alega la actora, que mientras se decide la invalidez implorada los herederos-adjudicatarios dispongan de los bienes objeto de partición, y con ello se le cause un perjuicio irremediable, ello no es razón para que el amparo se abra paso de manera transitoria. La protección, en esas condiciones, depende de la existencia de una actuación, manifiestamente, arbitraria que imponga conjurarla de manera inmediata, y lo cierto es que, en el caso, ello no ocurre. Baste señalar, como lo advirtió el Tribunal, que la sentencia aprobatoria de la partición adicional es el resultado de la firmeza de los actos que le preceden, entre ellos, las providencias a través de las cuales el despacho condicionó la participación de la actora a que allegara las sentencias emitidas en los juicios de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, comoquiera que “en el juzgado no reposa el expediente de liquidación de sociedad conyugal toda vez que fue retirado para su protocolización, tal como consta en el libro radicador”3. Así que, en ese estado de cosas, le corresponde a la recurrente esperar los resultados de la petición de invalidez que promovió, a fin de que, en el escenario natural, se diriman sus protestas.
Ahora, que la promotora sea una persona de la tercera edad no es razón suficiente para provocar la injerencia constitucional, pues, si bien, dicha circunstancia la hace un sujeto de especial protección, la misma depende de que sus derechos fundamentales hayan sido lesionados, lo que hasta el momento no se ha comprobado, ni se advierte, manifiestamente.
En fin, como los mecanismos que activó la quejosa para alegar su falta de participación en la sucesión acusada no han sido definidos en su totalidad, es inviable que a través de este sendero se analicen el fondo de sus protestas. Por tal razón, se ratificará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con los hechos del libelo, la sentencia fue emitida el 4 de diciembre de 2025 y recayó sobre el contrato de donación contenido en la escritura pública n° 169 de 9 de marzo de 2002, corrida en la Notaría Única del Círculo de Sabanlarga.
2 Consecutivo “19. Inc.Nulidad1 2009-00132 ActaAudienciaIncidentedeNulidad”, Cuaderno 03Incidente Nulidad 1).
3 Auto de 24 de agosto de 2022.