STC4960 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4960-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4960-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00147-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido el 10 de abril de 2023  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, en la acción de tutela que Vilma de Jesús  Jiménez le formuló al Juzgado Promiscuo Municipal de  Sabanalarga, extensiva a los intervinientes en la partición  adicional de la sucesión de Téofilo Morales Ruiz (rad.  08638-31-84-001-2009-00132-00).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante denunció que el juzgado no la tuvo en cuenta en la  partición adicional realizada en la sucesión de Teófilo  Morales Ruiz, pese a que debía intervenir en el asunto, por  haber sido la cónyuge del causante.  

Explicó,  en esencia, que en vida de Teófilo, la agencia acusada los  divorció y liquidó la sociedad conyugal (rad.  2007-00243-00), razón por la cual no participó en el  proceso de sucesión que promovieron sus herederos  (2009-00132-01). No obstante, ahora, que el patrimonio del causante  fue reintegrado, a raíz de que el Juzgado Civil del Circuito  de Descongestión de Soledad declaró la nulidad absoluta  de un contrato de donación celebrado entre aquél y la  Sociedad Inversiones y Hermanos Morales Jiménez y Cía.  S en C.1,  y, que sus sucesores solicitaron una partición adicional,  tiene derecho a participar en esa distribución.  

Relató,  que pese a lo anterior, el juzgado se rehusó,  injustificadamente, a admitir su intervención en la nueva  litis,  pues le exigió para el efecto, copia de las sentencias  emitidas en los juicios de divorcio y de liquidación de  sociedad conyugal, cuando el despacho debía tenerlas, al haber  conocido de esas causas. Asimismo, el 14 de octubre de 2022 dictó  sentencia aprobatoria del trabajo de partición, sin considerar  sus intereses.  

Puntualizó  que para conjurar lo decidido formuló dos incidentes de  nulidad, pero hasta la fecha de presentación de la tutela -17  mar. 2023- el despacho no los ha resuelto, en perjuicio de sus  derechos, ya que tiene 73 años y los herederos adjudicatarios  de los bienes están realizando transacciones sobre ellos.  

2.-  El Juzgado defendió su actuación. No hubo más  pronunciamientos, pese a que los intervinientes en la controversia  acusada fueron debidamente convocados.  

3.-  El  a  quo constitucional  declaró improcedente el auxilio porque la actora i)  tenía otros mecanismos de defensa, ii)  no  recurrió las providencias a través de las cuales el  juzgado supeditó su participación al asunto a que  aportara las sentencias de divorcio y de liquidación de la  sociedad conyugal; iii)  y  “no  se encuentra en una situación que pueda encajar dentro del  concepto de urgencia, gravedad e inminencia, por cuanto, no se  vislumbra una violación grosera de la normatividad aplicable  al caso bajo estudio”.  

4.-  La quejosa impugnó, argumentando que no es cierto que tenga  otras herramientas para hacer valer sus garantías, ya que se  trata de un proceso que se encuentra terminado, con sentencia en  firme, sumado a que el despacho reprochado le negó las  oportunidades para hacer valer sus derechos. Destacó que fue  discriminada en su condición de mujer; se le impidió  participar en el litigio por formalismos, cuando solo debía  demostrar su calidad con el Registro Civil de Matrimonio, y no se  tuvo en cuenta que estuvo indebidamente representada.  

Por  lo anterior, pidió “corregir  las providencias calendadas 3 de marzo de 2021 y 14 de octubre de  2022, al igual que el trabajo de partición con las respectivas  hijuela de adjudicación por los montos correspondientes en  nombre [suyo]  en  calidad de cónyuge supérstite (…)”. O  en su defecto, se anule “la  sentencia fechada 14 de octubre de 2022, mediante la cual se aprobó  el trabajo de partición de los bienes relictos del causante  Teófilo Morales Ruiz con fundamento en las causales 4 y 5 del  artículo 133 del Código General Del Proceso, en armonía  con el articulo 134 ibídem”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala ratificará la negativa a conceder la protección  invocada, comoquiera que el amparo es prematuro.  

Como  lo ha reiterado la Sala, esta herramienta  «(…) no es un mecanismo que se pueda activar (…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional (…)» (CSJ  STC11410-2022, entre otros), pues, si fuera de otra manera, «se  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC16731-2022,  reiterada, entre otras, en STC622-2023).  

En  el caso, no se ha definido el incidente de nulidad que promovió  la accionante para remover los efectos de la sentencia aprobatoria de  la partición adicional, que aquí acusa la promotora, ya  que, como se evidencia del expediente objeto de queja constitucional,  se encuentra en trámite el recurso de apelación que  aquella formuló contra el auto de 18 de mayo de 2023, por  medio del cual el juzgado negó la petición de  invalidez2.  

Por  otra parte, no se evidencian razones para conceder el amparo de  manera transitoria, mientras la alzada es dirimida, por los  siguientes motivos.  

En  primer lugar, porque el recurso se concedió en el efecto  devolutivo y, por ende, conforme al numeral 2° del artículo  323 del Código General del Proceso, “no  se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el  curso del proceso”.  

En  segunda medida, aunque es posible, como lo alega la actora, que  mientras se decide la invalidez implorada los  herederos-adjudicatarios dispongan de los bienes objeto de partición,  y con ello se le cause un perjuicio irremediable, ello no es razón  para que el amparo se abra paso de manera transitoria. La protección,  en esas condiciones, depende de la existencia de una actuación,  manifiestamente, arbitraria que imponga conjurarla de manera  inmediata, y lo cierto es que, en el caso, ello no ocurre. Baste  señalar, como lo advirtió el Tribunal, que la sentencia  aprobatoria de la partición adicional es el resultado de la  firmeza de los actos que le preceden, entre ellos, las providencias a  través de las cuales el despacho condicionó la  participación de la actora a que allegara las sentencias  emitidas en los juicios de divorcio y liquidación de la  sociedad conyugal, comoquiera que “en  el juzgado no reposa el expediente de liquidación de sociedad  conyugal toda vez que fue retirado para su protocolización,  tal como consta en el libro radicador”3.  Así  que, en ese estado de cosas, le corresponde a la recurrente esperar  los resultados de la petición de invalidez que promovió,  a fin de que, en el escenario natural, se diriman sus protestas.  

Ahora,  que la promotora sea una persona de la tercera edad no es razón  suficiente para provocar la injerencia constitucional, pues, si bien,  dicha circunstancia la hace un sujeto de especial protección,  la misma depende de que sus derechos fundamentales hayan sido  lesionados, lo que hasta el momento no se ha comprobado, ni se  advierte, manifiestamente.  

En  fin, como los mecanismos que activó la quejosa para alegar su  falta de participación en la sucesión acusada no han  sido definidos en su totalidad, es  inviable que a través de este sendero se analicen el fondo de  sus protestas. Por tal razón, se ratificará la  sentencia de primera instancia, en cuanto declaró improcedente  el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con los hechos del libelo, la sentencia fue emitida el 4          de diciembre de 2025 y recayó sobre el contrato de donación          contenido en la escritura pública n° 169 de 9 de marzo de          2002, corrida en la Notaría Única del Círculo          de Sabanlarga.  

2          Consecutivo “19. Inc.Nulidad1 2009-00132          ActaAudienciaIncidentedeNulidad”, Cuaderno 03Incidente Nulidad          1).  

3          Auto de 24 de agosto de 2022.      

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