STC4961 2023

MAYO

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STC4961-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC4961-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00151-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de  2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Henry Castilla Consuegra  instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla y el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiple de la misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en la acción de tutela  radicado 08001418901520220064800.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección de sus  prerrogativas al debido  proceso, dignidad humana, estabilidad laboral y acceso a la  administración de justicia,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidió se ordene al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que revoque la sentencia  del 12 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Quince de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiple de la misma ciudad, dentro de  la acción de tutela 2022-00648 por vulnerar sus garantías  fundamentales.  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Henry  Castilla Consuegra formuló  una anterior acción de tutela contra la Gobernación del  Atlántico, al considerar que sus garantías  fundamentales fueron violentadas por ese ente al declararlo  insubsistente mediante el Decreto n.° 192 del 23 de marzo de  2022.  

2.2.  Mediante providencia del 12 de agosto de 2022, el  Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple  de Barranquilla negó  el amparo reclamado, decisión que impugnó el promotor,  siendo confirmada por el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad,  con sentencia del 20 de setiembre de 2022.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla «debió  corregir el fallo del juez a-quo, donde consideró, que la  actuación de la Gobernación del Atlántico al  desvincularme laboralmente, a pesar de mi condición médica  de especial protección y sin consultar con el Ministerio del  Trabajo, vulneró mis principios fundamentales incoados en la  acción de tutela».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple  de Barranquilla, una vez relacionada la actuación procesal  surtida la interior de la acción constitucional atacada,  indicó que, frente al desacuerdo de las decisiones adoptadas  en los fallos de tutela, aún persiste el recurso de revisión  ante la Corte Constitucional, por lo que considera que la actual  acción de tutela se torna improcedente.  

2.  La Comisión Nacional del Servicio Civil aportó  documentación relacionada con el concurso de méritos.  

3.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –  solicito se declarara improcedente la acción de tutela en  tanto no se logró probar un perjuicio irremediable, toda vez  que existe otros mecanismos de defensa ante el juez natural.  

4.  La Gobernación del Atlántico indicó que, una vez  revisada la hoja de vida del accionante, no existe cargo igual o  semejante al que ostenta este, manifestando además que, frente  a la estabilidad laboral alegada por el actor la Corte Constitucional  ha señalado en jurisprudencia que la misma no es permanente de  manera indefinida ya que los sujetos de protección pueden  llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el  cargo que ocupa una persona que ha ganado un concurso de méritos.  

5.  El Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, en su respuesta indicó  las actuaciones desplegadas al interior de la acción de  tutela, manifestando que las mismas fueron acorde a derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestionó  las sentencias que resolvieron, en primera y segunda instancia, la  acción de tutela que previamente promovió contra la  Gobernación del Atlántico,  toda vez que, según él, debió concederse la  protección que reclamó, pues la entidad accionada pese  a conocer sus quebrantos de salud por los cuales gozaba de  estabilidad laboral reforzada, no consultó al Ministerio de  Trabajo frente a su desvinculación laboral, yendo esto en  contravía de lo estipulado en la ley y la jurisprudencia,  vulnerando así sus garantías fundamentales.  

3.  En este orden de ideas, memórese que, en tratándose de  actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

4.  Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto el tutelante debe acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no se ha surtido,  teniendo en cuenta que, las diligencias fueron remitidas a dicha  Corporación por parte del ad  quem  convocado en enero del año en curso, sin que a la fecha se  conozca de su exclusión.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además  de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en  estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).  -Resaltado  ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad.  2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las anomalías que aquí denunció la  gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio».  

5.  Lo  discurrido conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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