Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4961-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC4961-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00151-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Henry Castilla Consuegra instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción de tutela radicado 08001418901520220064800.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección de sus prerrogativas al debido proceso, dignidad humana, estabilidad laboral y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que revoque la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela 2022-00648 por vulnerar sus garantías fundamentales.
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Henry Castilla Consuegra formuló una anterior acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico, al considerar que sus garantías fundamentales fueron violentadas por ese ente al declararlo insubsistente mediante el Decreto n.° 192 del 23 de marzo de 2022.
2.2. Mediante providencia del 12 de agosto de 2022, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla negó el amparo reclamado, decisión que impugnó el promotor, siendo confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, con sentencia del 20 de setiembre de 2022.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla «debió corregir el fallo del juez a-quo, donde consideró, que la actuación de la Gobernación del Atlántico al desvincularme laboralmente, a pesar de mi condición médica de especial protección y sin consultar con el Ministerio del Trabajo, vulneró mis principios fundamentales incoados en la acción de tutela».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla, una vez relacionada la actuación procesal surtida la interior de la acción constitucional atacada, indicó que, frente al desacuerdo de las decisiones adoptadas en los fallos de tutela, aún persiste el recurso de revisión ante la Corte Constitucional, por lo que considera que la actual acción de tutela se torna improcedente.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil aportó documentación relacionada con el concurso de méritos.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – solicito se declarara improcedente la acción de tutela en tanto no se logró probar un perjuicio irremediable, toda vez que existe otros mecanismos de defensa ante el juez natural.
4. La Gobernación del Atlántico indicó que, una vez revisada la hoja de vida del accionante, no existe cargo igual o semejante al que ostenta este, manifestando además que, frente a la estabilidad laboral alegada por el actor la Corte Constitucional ha señalado en jurisprudencia que la misma no es permanente de manera indefinida ya que los sujetos de protección pueden llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupa una persona que ha ganado un concurso de méritos.
5. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, en su respuesta indicó las actuaciones desplegadas al interior de la acción de tutela, manifestando que las mismas fueron acorde a derecho.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestionó las sentencias que resolvieron, en primera y segunda instancia, la acción de tutela que previamente promovió contra la Gobernación del Atlántico, toda vez que, según él, debió concederse la protección que reclamó, pues la entidad accionada pese a conocer sus quebrantos de salud por los cuales gozaba de estabilidad laboral reforzada, no consultó al Ministerio de Trabajo frente a su desvinculación laboral, yendo esto en contravía de lo estipulado en la ley y la jurisprudencia, vulnerando así sus garantías fundamentales.
3. En este orden de ideas, memórese que, en tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
4. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el tutelante debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, teniendo en cuenta que, las diligencias fueron remitidas a dicha Corporación por parte del ad quem convocado en enero del año en curso, sin que a la fecha se conozca de su exclusión.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció la gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
5. Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1