STC4220 2023

MAYO

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STC4220-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4220-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01600-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº  2022-00019.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el accionante invocó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  21 de enero de 2022, el gestor presentó acción popular  contra Agroindustrial Pan y Queso SA, debido a que, supuestamente, no  cuenta con «convenio  actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de  educación nacional, apta para atender la población  objeto de la ley 982 de 2005»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira, quien mediante proveído del día 2  de febrero siguiente admitió la demanda y, luego de agotar el  trámite de rigor, mediante sentencia del 19 de diciembre de  esa misma anualidad negó lo pretendido, decisión que  fue apelada por el accionante, pero mantenida en su integridad por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial  mediante proveído del 21 de abril de 2023.  

Inconforme  con lo determinado el actor popular acude al presente mecanismo  excepcional, pues «la  juez tutelada dice que no existe obligacion (sic)  del  accionado por cumplir ley 982 de 2005, art 8 y el tribunal consigna  que ha SIDO PASIFICA (sic)  LA  POSTURA  DEL TRIBUNAL, RESPECTO A QUE LAS EMPRESAS SON micro,  pequeña, mediana y gran empresa, criterio pacifico (sic)  de  este tribunal tutelado, lo cual es falso, pues siempre he tutelado  tal postura dond e (sic)  el  tribunal y el juez han creido (sic)  poder  negar el cumplimineto (sic)  de  la ley 982 de 2005 art 8, ACONDICIONANDOLE A UN CRITERIO PERSONAL,  SUBJETIVO Y NO TRAÍDO EN LA LEY 982 DE 2005, ART 5.».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades judiciales  querelladas,  «amparar mi accion (sic)  POPULAR  [y]  SE  DEMUESTRE QUE LA LEY 982 DE 2005 ART 8, CONDICIONO EL CUMPLIMIENTO DE  DICHO ARTICULO A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ACCIONADO»;  Así  mismo, que se disponga a la Procuraduría General de la Nación  y a la Defensoría del Pueblo «me  garanticen art 29 CN y actuan (sic)  en  esta tutela y se les requiera que aporten copias digitales de TODOS  MIS DERECHOS DE PETICIÓN ART 23 CN, donde les pido su  intervención en derecho a mi favor en acciones populares y  ademas (sic)  copias  de todas las notificaciones o escritos donde les pido su  intervención en derecho manifestando no ser abogados (sic),  enviados a correos oficiales electrónicos y asi (sic)  probar  mi indefensión en derecho y la negativa de sus actuares en  derecho a mi favor».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, defendió la decisión que es objeto de  cuestionamiento en la presente acción constitucional, tras  indicar que en la misma «se  encuentran contenidas las razones por las cuales esta colegiatura  resolvió respaldar el fallo de primera instancia que negó  las pretensiones de la demanda, a las que respetuosamente me remito,  y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto».  

2.    La Procuraduría General de la Nación solicitó  su desvinculación de las presentes diligencias por falta de  legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que «lo  que aquí se alega es una presunta irregularidad en un proceso  judicial», y  la entidad «no  ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos  del accionante».  

3.    La Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira pidió declarar  improcedente la salvaguarda, toda vez que al interior del asunto  cuestionado «se  dio cumplimiento al trámite correspondiente por este despacho,  sin haberse vulnerado ningún derecho fundamental al promotor  de esta acción, decisiones que han sido tomadas conforme a  derecho».  

4.     La  Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación  de las presentes diligencias, al no tener injerencia alguna frente a  lo reclamado por el interesado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron la garantía  denunciada por el gestor en la acción popular que éste  adelantó contra Agroindustrial Pan y Queso SA (2022-00019), al  denegar las pretensiones mediante sentencia proferida el 19 de  diciembre de 2022, confirmada en sede de apelación el 21 de  abril de 2023, por cuanto, en su criterio, el demandado sí  debe cumplir las exigencias previstas en la ley 982 de 2005.  

2.        Decisión  que será objeto de análisis.  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC3459-2023, 13  abr. 2023, rad. 01285-00).  

3.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el  fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13  jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).  

4.    Razonabilidad de la providencia cuestionada.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron a la autoridad convocada para tomar la  decisión que se reprocha, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto aquéllas no son  resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores del actor.  

4.1.   En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  mediante proveído del 21 de abril de los corrientes, para  confirmar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, que «neg[ó]  las  pretensiones» de  la acción popular promovida por el querellante contra  Agroindustrial Pan y Queso SA, comenzó por precisar que la  inconformidad del recurrente, aquí interesado, se soporta en  la supuesta negativa a dar aplicación a la ley 982 de 2005 con  fundamento en el test de razonabilidad que dio prevalencia a la  capacidad económica de la accionada frente a las personas  sordas y sordociegas, y, la falta de ésta al deber de  demostrar la atención a la población sordo ciega.  

No  obstante, descendiendo al análisis concreto del caso advirtió,  que si bien «Del  objeto social de la propietaria del establecimiento de comercio   Agroindustrial  Pan  y  Queso  S.A.  en  liquidación  judicial  plasmado en el certificado de existencia y representación se  verifica que algunas de las operaciones que realiza el referido  establecimiento, está inmersa la atención al público  y, por consiguiente, le es aplicable la citada normativa [ley  982 de 2005],  al margen de que a la actividad que realiza no se catalogue como un  servicio público, o que los servicios que comercia no sean de  primera necesidad», lo  cierto es que, «la  forma cómo se definió el debate evidencia una pugna  entre el derecho de libertad de empresa de la accionada y el derecho  a la integración social de las personas sordas y sordociegas»,  por  lo que «resulta  razonable la no aplicación del artículo 8 de la Ley 982  de 2005 atendiendo su capacidad económica con base en el  tamaño de la empresa de propiedad de la demandada. Criterio  que ha sido avalado como razonable en sede de tutela por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien  determinó que el mismo no contiene “criterios subjetivos  u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal” (STC1772-2023)».  

De  este modo, precisó el fallador que «Atendiendo  el test adoptado por la jueza de primer grado, para resolver este  litigio, es dable recordar al recurrente que el juez no es un mero  aplicador de la ley, pues “su  papel va mucho más allá, desentraña el derecho,  lo aplica, en ocasiones lo integra o crea, de allí que sea su  deber resolver aun cuando no exista norma exactamente aplicable al  caso (Art.42-6 C.G.P.). Dicha concepción, de ver al juez como  la simple voz de la ley, lejos está de responder a la idea que  actualmente le corresponde, dentro del marco de un Estado social de  derecho (…) Producto de lo anterior, por ejemplo, podría  el juzgador concluir en la inaplicación de un principio a un  caso concreto por conceder mayor peso a aquel con el que se generó  el conflicto, o la imposibilidad de aplicar una norma por restringir  de manera grave un derecho fundamental, lo  que no  implica el   desconocimiento de  aquellas disposiciones, sino el resultado de  resolver su incompatibilidad a través de medios  válidos   de  interpretación  judicial”  (T.S.P.  Sentencia   SP-0174-2022).  

Para  continuar diciendo: «Más  allá de que la Sala haya aplicado el mencionado test en casos  semejantes donde se pretende la protección de grupos de  personas en condición de discapacidad, sea física o  sensorial, mediante la adopción de medidas que garantizan su  accesibilidad en igualdad de condiciones, concluyendo incluso la  imposibilidad de acceder a lo pretendido por el actor popular17, lo  cierto es que ese análisis en el caso concreto no llega a la  conclusión que plantea el recurrente», en  razón a que «esta  instancia ha considerado útil acudir a las definiciones de las  micro, pequeña, mediana empresa y gran empresa previstas en el  artículo 2 de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo  2 de la Ley 905 de 2004 y por el artículo 43 de la Ley 1450 de  

2011.  Igualmente, hay lugar a consultar los criterios para la clasificación  del tamaño empresarial previstos en el artículo  2.2.1.13.2.1 del Decreto 957 de 2019, y los rangos para la definición  del referido tamaño establecidos en su artículo  2.2.1.13.2.2.  

Se  trata de un criterio aplicado en forma pacífica en esta  Corporación (sentencias SP-0046-2023, SP-0035-2023 y  SP-0104-2023, entre otras), donde se planteó, previo  entendimiento de la necesidad e idoneidad de la medida, el empleo del  concepto “tamaño de la empresa”, reglado en las  leyes 590, 905 y 1450 y D.957/2019, como criterio objetivo de  proporcionalidad (relación afectación – beneficio),  para determinar qué comerciantes están en condiciones  de soportar el imperativo legal, sin comprometer su existencia misma;  y se concluyó, que las medianas y grandes empresas, son las  únicas capaces de hacerlo, sin arriesgar su funcionamiento,  habida cuenta de sus activos, planta de  personal e ingresos anuales,  que son parangón para su categorización (Arts.43, Ley  

1450  y  2.2.1.13.2.2., D.957/2019)».  

Concluyendo,  entonces, que «Al  descender al caso en concreto, se obtiene que no resulta razonable la  aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005  atendiendo la capacidad económica con base en el tamaño  de la empresa de propiedad de la demandada. En efecto, al revisar la  matrícula mercantil aportada por el accionado21 se verifica  que el tamaño de la empresa es: pequeña.  

Atendiendo  el tamaño de la empresa accionada debidamente acreditado en el  anterior documento y sus particularidades, se concluye que el  demandante NO cuenta con capacidad económica y es una carga  desproporcionada conminarla a que cumpla las obligaciones contenidas  en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005».  

4.2.   De  esta manera, bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  reprochada, como aquella se basó en una motivación que  no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la  intervención del juez de tutela, toda vez que «el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC3620-2023, 20 abr. 2023, rad. 01396-00).  

De  otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía  tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una  particular interpretación  de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento del juzgador,  pues  es necesario que la decisión se encuentre afectada por  defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en este evento,   en  razón a que,  se ha resaltado, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).  

5.        Consideración  adicional.  

En  relación con la petición elevada por el tutelante, para  que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y  la Defensoría del Pueblo  ««me  garanticen art 29 CN y actuan (sic)  en  esta tutela y se les requiera que aporten copias digitales de TODOS  MIS DERECHOS DE PETICIÓN ART 23 CN, donde les pido su  intervención en derecho a mi favor en acciones populares y  ademas (sic)  copias  de todas las notificaciones o escritos donde les pido su  intervención en derecho manifestando no ser abogados (sic),  enviados a correos oficiales electrónicos y asi (sic)  probar  mi indefensión en derecho y la negativa de sus actuares en  derecho a mi favor»,  se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al  no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

6.        Conclusión.  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y el demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección a la actuación,  sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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