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STC4220-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4220-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01600-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2022-00019.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 21 de enero de 2022, el gestor presentó acción popular contra Agroindustrial Pan y Queso SA, debido a que, supuestamente, no cuenta con «convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien mediante proveído del día 2 de febrero siguiente admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 19 de diciembre de esa misma anualidad negó lo pretendido, decisión que fue apelada por el accionante, pero mantenida en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial mediante proveído del 21 de abril de 2023.
Inconforme con lo determinado el actor popular acude al presente mecanismo excepcional, pues «la juez tutelada dice que no existe obligacion (sic) del accionado por cumplir ley 982 de 2005, art 8 y el tribunal consigna que ha SIDO PASIFICA (sic) LA POSTURA DEL TRIBUNAL, RESPECTO A QUE LAS EMPRESAS SON micro, pequeña, mediana y gran empresa, criterio pacifico (sic) de este tribunal tutelado, lo cual es falso, pues siempre he tutelado tal postura dond e (sic) el tribunal y el juez han creido (sic) poder negar el cumplimineto (sic) de la ley 982 de 2005 art 8, ACONDICIONANDOLE A UN CRITERIO PERSONAL, SUBJETIVO Y NO TRAÍDO EN LA LEY 982 DE 2005, ART 5.».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades judiciales querelladas, «amparar mi accion (sic) POPULAR [y] SE DEMUESTRE QUE LA LEY 982 DE 2005 ART 8, CONDICIONO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO ARTICULO A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ACCIONADO»; Así mismo, que se disponga a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo «me garanticen art 29 CN y actuan (sic) en esta tutela y se les requiera que aporten copias digitales de TODOS MIS DERECHOS DE PETICIÓN ART 23 CN, donde les pido su intervención en derecho a mi favor en acciones populares y ademas (sic) copias de todas las notificaciones o escritos donde les pido su intervención en derecho manifestando no ser abogados (sic), enviados a correos oficiales electrónicos y asi (sic) probar mi indefensión en derecho y la negativa de sus actuares en derecho a mi favor».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, defendió la decisión que es objeto de cuestionamiento en la presente acción constitucional, tras indicar que en la misma «se encuentran contenidas las razones por las cuales esta colegiatura resolvió respaldar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, a las que respetuosamente me remito, y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto».
2. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que «lo que aquí se alega es una presunta irregularidad en un proceso judicial», y la entidad «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante».
3. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira pidió declarar improcedente la salvaguarda, toda vez que al interior del asunto cuestionado «se dio cumplimiento al trámite correspondiente por este despacho, sin haberse vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción, decisiones que han sido tomadas conforme a derecho».
4. La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron la garantía denunciada por el gestor en la acción popular que éste adelantó contra Agroindustrial Pan y Queso SA (2022-00019), al denegar las pretensiones mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, confirmada en sede de apelación el 21 de abril de 2023, por cuanto, en su criterio, el demandado sí debe cumplir las exigencias previstas en la ley 982 de 2005.
2. Decisión que será objeto de análisis.
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC3459-2023, 13 abr. 2023, rad. 01285-00).
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquéllas no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.
4.1. En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira mediante proveído del 21 de abril de los corrientes, para confirmar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, que «neg[ó] las pretensiones» de la acción popular promovida por el querellante contra Agroindustrial Pan y Queso SA, comenzó por precisar que la inconformidad del recurrente, aquí interesado, se soporta en la supuesta negativa a dar aplicación a la ley 982 de 2005 con fundamento en el test de razonabilidad que dio prevalencia a la capacidad económica de la accionada frente a las personas sordas y sordociegas, y, la falta de ésta al deber de demostrar la atención a la población sordo ciega.
No obstante, descendiendo al análisis concreto del caso advirtió, que si bien «Del objeto social de la propietaria del establecimiento de comercio Agroindustrial Pan y Queso S.A. en liquidación judicial plasmado en el certificado de existencia y representación se verifica que algunas de las operaciones que realiza el referido establecimiento, está inmersa la atención al público y, por consiguiente, le es aplicable la citada normativa [ley 982 de 2005], al margen de que a la actividad que realiza no se catalogue como un servicio público, o que los servicios que comercia no sean de primera necesidad», lo cierto es que, «la forma cómo se definió el debate evidencia una pugna entre el derecho de libertad de empresa de la accionada y el derecho a la integración social de las personas sordas y sordociegas», por lo que «resulta razonable la no aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 atendiendo su capacidad económica con base en el tamaño de la empresa de propiedad de la demandada. Criterio que ha sido avalado como razonable en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien determinó que el mismo no contiene “criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal” (STC1772-2023)».
De este modo, precisó el fallador que «Atendiendo el test adoptado por la jueza de primer grado, para resolver este litigio, es dable recordar al recurrente que el juez no es un mero aplicador de la ley, pues “su papel va mucho más allá, desentraña el derecho, lo aplica, en ocasiones lo integra o crea, de allí que sea su deber resolver aun cuando no exista norma exactamente aplicable al caso (Art.42-6 C.G.P.). Dicha concepción, de ver al juez como la simple voz de la ley, lejos está de responder a la idea que actualmente le corresponde, dentro del marco de un Estado social de derecho (…) Producto de lo anterior, por ejemplo, podría el juzgador concluir en la inaplicación de un principio a un caso concreto por conceder mayor peso a aquel con el que se generó el conflicto, o la imposibilidad de aplicar una norma por restringir de manera grave un derecho fundamental, lo que no implica el desconocimiento de aquellas disposiciones, sino el resultado de resolver su incompatibilidad a través de medios válidos de interpretación judicial” (T.S.P. Sentencia SP-0174-2022).
Para continuar diciendo: «Más allá de que la Sala haya aplicado el mencionado test en casos semejantes donde se pretende la protección de grupos de personas en condición de discapacidad, sea física o sensorial, mediante la adopción de medidas que garantizan su accesibilidad en igualdad de condiciones, concluyendo incluso la imposibilidad de acceder a lo pretendido por el actor popular17, lo cierto es que ese análisis en el caso concreto no llega a la conclusión que plantea el recurrente», en razón a que «esta instancia ha considerado útil acudir a las definiciones de las micro, pequeña, mediana empresa y gran empresa previstas en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 2 de la Ley 905 de 2004 y por el artículo 43 de la Ley 1450 de
2011. Igualmente, hay lugar a consultar los criterios para la clasificación del tamaño empresarial previstos en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 957 de 2019, y los rangos para la definición del referido tamaño establecidos en su artículo 2.2.1.13.2.2.
Se trata de un criterio aplicado en forma pacífica en esta Corporación (sentencias SP-0046-2023, SP-0035-2023 y SP-0104-2023, entre otras), donde se planteó, previo entendimiento de la necesidad e idoneidad de la medida, el empleo del concepto “tamaño de la empresa”, reglado en las leyes 590, 905 y 1450 y D.957/2019, como criterio objetivo de proporcionalidad (relación afectación – beneficio), para determinar qué comerciantes están en condiciones de soportar el imperativo legal, sin comprometer su existencia misma; y se concluyó, que las medianas y grandes empresas, son las únicas capaces de hacerlo, sin arriesgar su funcionamiento, habida cuenta de sus activos, planta de personal e ingresos anuales, que son parangón para su categorización (Arts.43, Ley
1450 y 2.2.1.13.2.2., D.957/2019)».
Concluyendo, entonces, que «Al descender al caso en concreto, se obtiene que no resulta razonable la aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 atendiendo la capacidad económica con base en el tamaño de la empresa de propiedad de la demandada. En efecto, al revisar la matrícula mercantil aportada por el accionado21 se verifica que el tamaño de la empresa es: pequeña.
Atendiendo el tamaño de la empresa accionada debidamente acreditado en el anterior documento y sus particularidades, se concluye que el demandante NO cuenta con capacidad económica y es una carga desproporcionada conminarla a que cumpla las obligaciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005».
4.2. De esta manera, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación reprochada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela, toda vez que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC3620-2023, 20 abr. 2023, rad. 01396-00).
De otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento, en razón a que, se ha resaltado, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).
5. Consideración adicional.
En relación con la petición elevada por el tutelante, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo ««me garanticen art 29 CN y actuan (sic) en esta tutela y se les requiera que aporten copias digitales de TODOS MIS DERECHOS DE PETICIÓN ART 23 CN, donde les pido su intervención en derecho a mi favor en acciones populares y ademas (sic) copias de todas las notificaciones o escritos donde les pido su intervención en derecho manifestando no ser abogados (sic), enviados a correos oficiales electrónicos y asi (sic) probar mi indefensión en derecho y la negativa de sus actuares en derecho a mi favor», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
6. Conclusión.
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS