STC4221 2023

MAYO

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STC4221-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4221-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01616-00  

(Aprobado  en Sala de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos   contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción popular nº 2021-00166 y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el accionante reclamó la protección          de su garantía esencial al debido proceso supuestamente          vulnerada por la autoridad convocada, en el curso de la acción          popular que instauró en contra de la Clínica Pinares          Médica, en la medida que ha incumplido con el término          previsto en el artículo 120 del Código General del          Proceso para resolver la solicitud de sentencia complementaria que          formuló.  

            

2. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene (i)          a          la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Pereira «resolver          su solicitud de sentencia COMPLEMENTARIA, SEGÚN          CGP Y ACLARAR Y ADICIONAR EL FALLO EN EL SENTIDO DE ORDENAR QUE LOS          INTÉRPRETES- profesional intérprete y Profesional guía          intérprete, SEAN DE MANERA PRESENCIAL FÍSICA Y          PERMANENTE»;          (ii)          «se          requiera al consejo superior judicatura sala disciplinaria a fin que          aporte todas las quejas en acciones populares POR MORA JUDICIAL Y          RENUENCIA, O DE CUALQUIER TIPO QUE ADELANTEN CONTRA EL  TUTELADO , A          FIN DE PROBAR QUE NUNCA CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO          ALGUNO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,          informó que tras revisar las bases de datos de esa entidad          «no          se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor          Gerardo Alonso Herrera Hoyos en contra de la Sala Civil Familia del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión          del trámite procesal allí surtido respecto de la          acción popular radicada bajo el No.          66001-31-03-002-2021-00166-01».  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de          las actuaciones adelantadas en virtud de la acción          constitucional que origina el reclamo; advirtió que no ha          vulnerado las prerrogativas del gestor.  

            

            

4. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Pereira, por conducto de uno de sus magistrados, relató que          el 22 de marzo hogaño profirió sentencia en la          precitada acción popular, el aquí accionante el día          24 del mismo mes y año solicitó adición y          aclaración la cual fue resuelta desfavorablemente el 21 de          abril anterior.  

            

5. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que          «desde          el año 2021 a la fecha; no se ha recibido solicitud de          Vigilancia Judicial Administrativa»          en          el asunto que origina la solicitud de amparo.  

            

6. La          Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló          que no se ha adelantado algún proceso disciplinario          relacionado con la acción popular n° 2021-00166-01.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira vulneró el debido proceso  reclamado por el accionante, toda vez que, supuestamente, ha  desatendido el término previsto legalmente para resolver la  solicitud de sentencia complementaria que formuló al interior  de la acción popular nº 2021-00166.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el  memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la  consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se  habilitase la interposición del amparo, como pasa a  explicarse.  

En efecto, nótese  que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  a que resuelva la petición de sentencia complementaria en el  marco de la acción popular nº 2021-00166-01 atendiendo el  término legalmente previsto en el artículo 120 del  estatuto procesal vigente, porque según la afirmación  del promotor dicha autoridad «NI  POR HERROR (sic)  RESUELVE  EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS».  

No obstante,  contrario a lo afirmado por el gestor, una vez verificado el sistema  de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo verificar que el  21 de abril de 2023 la magistratura acusada negó la solicitud  de adición y aclaración incoada respecto del fallo  proferido el 22 de marzo hogaño.  

Significa lo  anterior, que al momento de presentación de la solicitud de  amparo, esto es el 23 de abril de 2023, el hecho denunciado como  vulnerador de sus derechos – la supuesta mora en la resolución  de su petición- ya se había superado.  

Por  lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía  esencial invocada a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

4.        Consideración  adicional.  

Finalmente,  precisa la Sala que las pretensión encaminada a que a través  de esta excepcional senda «se  requiera al consejo superior judicatura sala disciplinaria a fin que  aporte todas las quejas en acciones populares POR MORA JUDICIAL Y  RENUENCIA, O DE CUALQUIER TIPO QUE ADELANTEN CONTRA EL  TUTELADO , A  FIN DE PROBAR QUE NUNCA CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO  ALGUNO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998»,  será  despachada desfavorablemente, toda vez que este particular mecanismo  no ha sido erigido para dar trámite a ese tipo de pedimentos.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se denegará la protección deprecada,  comoquiera que no se acreditó la vulneración  iusfundamental  por parte de la colegiatura convocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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