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STC4221-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4221-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01616-00
(Aprobado en Sala de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular nº 2021-00166 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el accionante reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso supuestamente vulnerada por la autoridad convocada, en el curso de la acción popular que instauró en contra de la Clínica Pinares Médica, en la medida que ha incumplido con el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para resolver la solicitud de sentencia complementaria que formuló.
2. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «resolver su solicitud de sentencia COMPLEMENTARIA, SEGÚN CGP Y ACLARAR Y ADICIONAR EL FALLO EN EL SENTIDO DE ORDENAR QUE LOS INTÉRPRETES- profesional intérprete y Profesional guía intérprete, SEAN DE MANERA PRESENCIAL FÍSICA Y PERMANENTE»; (ii) «se requiera al consejo superior judicatura sala disciplinaria a fin que aporte todas las quejas en acciones populares POR MORA JUDICIAL Y RENUENCIA, O DE CUALQUIER TIPO QUE ADELANTEN CONTRA EL TUTELADO , A FIN DE PROBAR QUE NUNCA CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, informó que tras revisar las bases de datos de esa entidad «no se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de la acción popular radicada bajo el No. 66001-31-03-002-2021-00166-01».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la acción constitucional que origina el reclamo; advirtió que no ha vulnerado las prerrogativas del gestor.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por conducto de uno de sus magistrados, relató que el 22 de marzo hogaño profirió sentencia en la precitada acción popular, el aquí accionante el día 24 del mismo mes y año solicitó adición y aclaración la cual fue resuelta desfavorablemente el 21 de abril anterior.
5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que «desde el año 2021 a la fecha; no se ha recibido solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa» en el asunto que origina la solicitud de amparo.
6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no se ha adelantado algún proceso disciplinario relacionado con la acción popular n° 2021-00166-01.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el debido proceso reclamado por el accionante, toda vez que, supuestamente, ha desatendido el término previsto legalmente para resolver la solicitud de sentencia complementaria que formuló al interior de la acción popular nº 2021-00166.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a que resuelva la petición de sentencia complementaria en el marco de la acción popular nº 2021-00166-01 atendiendo el término legalmente previsto en el artículo 120 del estatuto procesal vigente, porque según la afirmación del promotor dicha autoridad «NI POR HERROR (sic) RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS».
No obstante, contrario a lo afirmado por el gestor, una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo verificar que el 21 de abril de 2023 la magistratura acusada negó la solicitud de adición y aclaración incoada respecto del fallo proferido el 22 de marzo hogaño.
Significa lo anterior, que al momento de presentación de la solicitud de amparo, esto es el 23 de abril de 2023, el hecho denunciado como vulnerador de sus derechos – la supuesta mora en la resolución de su petición- ya se había superado.
Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Consideración adicional.
Finalmente, precisa la Sala que las pretensión encaminada a que a través de esta excepcional senda «se requiera al consejo superior judicatura sala disciplinaria a fin que aporte todas las quejas en acciones populares POR MORA JUDICIAL Y RENUENCIA, O DE CUALQUIER TIPO QUE ADELANTEN CONTRA EL TUTELADO , A FIN DE PROBAR QUE NUNCA CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998», será despachada desfavorablemente, toda vez que este particular mecanismo no ha sido erigido para dar trámite a ese tipo de pedimentos.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS