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STC4222-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4222-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00179-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado por Mariana González, en representación de su hijo menor de edad, Antonio García González, contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad1. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del asunto objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hijo, presuntamente conculcados en el proceso ejecutivo de alimentos 11001311001220200029100.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La tutelante, en representación de su hijo menor de edad2, instauró el referido proceso contra Pedro García, en el que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 6 de agosto de 20203, incluyendo las cuotas de alimentos y de vestuario dejadas de cancelar desde mayo de 2017. En auto separado de la misma fecha4, decretó, como medida cautelar, el embargo y retención del 50% del salario que percibiera el demandado como empleado de la Rama Judicial, en los 5 primeros días de cada mes, en dos títulos judiciales, uno por $357.000, correspondiente a la cuota alimentaria (consignación tipo 6), y el otro por el valor restante del embargo, por concepto de la ejecución (consignación tipo 1).
2.2. El 22 de febrero de 2021 se repuso el mandamiento de pago, para excluir las cuotas de vestuario, quedando en $12´752.318,04.
2.3. El 2 de diciembre de 20215, el ejecutado expuso que se le habían entregado indebidamente a la ejecutada las consignaciones tipo 1 y tipo 6, sin que existiera sentencia a su favor. Con ocasión de lo anterior, el Juzgado adelantó audiencia el 10 de diciembre de 20216, en la que decidió suspender la entrega de depósitos judiciales a la ejecutante.
2.4. La accionante solicitó que se le informara una fecha aproximada del «descongelamiento» de los títulos por alimentos, frente a lo cual, el 25 de octubre de 2022, el Despacho advirtió que los títulos «serán autorizados una vez se aclare la situación de fondo, con el fin de no incurrir en error alguno». La interesada interpuso recurso de reposición contra esa decisión, argumentando que, si se descontaba la cuota de alimentos y vestuario causados desde que se libró el mandamiento de los dineros entregados, restaban solo $2.156.221, sobre los cuales, de ser necesario, prestaría caución, pues los alimentos no podían seguir retenidos.
2.5. El 6 de diciembre de 20227, el Juzgado revocó el proveído el 25 de octubre anterior y autorizó el pago de los títulos a partir del mes de noviembre de ese año, constituidos para la cuota alimentaria (consignación tipo 6). En otro auto de la fecha8, se ordenó a la demandante prestar caución por $1.275.231,80. Frente a esas decisiones el demandando interpuso recursos de reposición, para que: i) se revoque la autorización, dado que los dineros entregados alcanzaban a cubrir la cota de alimentos hasta diciembre de 2022 y ii) se exigiera póliza por $2.501.488,47.
2.6. Mediante providencias separadas del 21 de febrero de 20239, el Juzgado no repuso la decisión que fijó el monto de la póliza y rechazó el recurso de reposición contra el proveído que autorizó la entrega de títulos, por improcedente, pues resolvió una reposición; en ese último auto, además se dispuso no tener en cuenta la póliza allegada por la ejecutante, dado que no cumplía con ciertas exigencias.
2.7. El 22 de febrero de 2023, la ejecutante allegó la póliza corregida.
2.8. El 27 de febrero siguiente, el ejecutado solicitó aclaración y/o adición del auto que señaló la caución y formuló recurso de reposición10 contra el que rechazó de plano la reposición presentada frente al proveído del 6 de diciembre de 2022.
3. La parte actora sostuvo que, si bien en principio le «pareció justo y coherente» la suspensión de la entrega de la cuota por concepto de alimentos embargada, pues contaba con ahorros, eso había ocurrido hace diecisiete meses y, pese a que el Juzgado accedió a su solicitud de entrega, debido a las «dilaciones e inconformidades» del ejecutado y a que, por auto del 21 de febrero de 2023, no se le aceptó la caución presentada, no ha sido posible la autorización de los títulos tipo 6; además, afirmó que no era necesario exigir la caución, aunque había realizado lo ordenado en ese sentido.
Indicó que se perjudica la vida digna y el mínimo vital de su hijo, ante la incertidumbre en la autorización de la cuota mensual de alimentos.
4. Pidió, conforme a lo narrado, que se ordene al Juzgado accionado la autorización de la cuota de alimentos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá informó que el proceso censurado «se ha visto envuelto en innumerables escritos de nulidad, peticiones infundadas, recursos, solicitud de adición y aclaraciones, tutelas, vigilancias judiciales e incluso denuncia disciplinaria radicadas por el mencionado ejecutado» que han impedido su curso normal, advirtiendo que, en el auto del 6 de diciembre de 2022, accedió a lo solicitado por la accionante, pero no se ha podido materializar ante los recursos del demandado. De otro lado, defendió la decisión de exigir caución a la ejecutante.
2. Pedro García se opuso a la prosperidad de la acción, pues su hijo nunca ha quedado desprovisto de los alimentos, dado que, por error en la autorización de entrega de títulos, la demandante obtuvo anticipadamente el dinero de las cuotas de alimentos que corresponderían hasta febrero de 2023. Añadió, que al niño se le garantizan sus derechos y que él se encarga de su cuidado de jueves a domingo.
3. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo, tras advertir que, aunque la entrega de dineros ordenada no se ha podido materializar por el comportamiento procesal del ejecutado y no por un hecho atribuible al Juzgado, la garantía fundamental del mínimo vital del menor de edad «no puede quedar expuesta mientras se decide la controversia en torno a la entrega de los títulos judiciales»; en consecuencia, tuteló transitoriamente sus derechos y ordenó al Juzgado accionado que «realice el pago de la cuota alimentaria a la progenitora del niño de los títulos judiciales necesarios, hasta por el monto de la cuota alimentaria, y continúe haciéndolo mes a mes mientras se concreta el estado de cuenta a través de la liquidación del crédito».
En cuanto a los reparos sobre la orden de corrección de la póliza judicial, señaló que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se expusieron en el proceso ejecutivo, y descartó la mora en el pronunciamiento del accionado frente a la subsanación de este documento.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el ejecutado, Julián Felipe Esguerra Cortes, argumentando que: i) se dejó de lado el presupuesto de subsidiariedad, dado que se encontraba pendiente de resolver el recurso contra la decisión que rechazó de plano la reposición contra el auto que ordenó la entrega de títulos; ii) la accionante no demostró el perjuicio irremediable; iii) se desconoció la autonomía del Juzgado accionado; iv) la decisión es incongruente, porque no estableció cuales son las cuotas que se deben entregar y el Tribunal «no hizo ninguna operación aritmética para llegar a esa conclusión»; y v) las cuotas de alimentos ya fueron pagadas con los títulos que anticipadamente le entregaron a la tutelante, los cuales cubren la cuota alimentaria hasta febrero de este año.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, que considera vulnerados con ocasión de la omisión de entrega de los títulos judiciales por concepto de cuota de alimentos embargados, ordenada en auto del 6 de diciembre de 2022, a lo cual accedió transitoriamente el Tribunal de primera instancia, en el fallo impugnado, en tanto dispuso realizar «el pago de la cuota alimentaria a la progenitora del niño de los títulos judiciales necesarios, hasta por el monto de la cuota alimentaria, y continúe haciéndolo mes a mes mientras se concreta el estado de cuenta a través de la liquidación del crédito».
2. Centrado el análisis en la impugnación presentada, se advierte que no hay lugar a revocar la decisión atacada, pues la misma propende por garantizar los derechos del niño, particularmente, a recibir la suma de alimentos mensual hasta que finalice el proceso.
2.1. El impugnante alega la falta ejecutoria del auto del 6 de diciembre de 2022, que ordenó entregar los títulos judiciales. En ese aspecto se destaca que, en dicho proveído, el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de octubre de ese año, estableciendo que, de acuerdo con el reporte de los títulos judiciales entregados, se había realizado un desembolso de $13.400.094 hasta el 1 de octubre de 2021 y desde esa fecha no le había sido entregado título adicional, por tanto, «con el fin de protegerle de forma plena los derechos fundamentales del niño (…) y teniendo en cuenta que las sumas ya entregadas soportan parte del periodo de tiempo que ha transcurrido desde el 1° de octubre de 2021 a la fecha, sin perjuicio de las resultas de las excepciones de mérito a estudiar en la etapa procesal correspondiente», era procedente revocar «la decisión atacada y en su lugar se dispondrá la autorización e pago de los títulos judiciales a partir del mes de noviembre del presente año, que estén constituidos para este asunto con ocasión única y exclusivamente a la cuota alimentaria (…) consignación tipo 6». (Subrayado original). Determinó, además, que esos dineros se tendrían en cuenta en la liquidación de alimentos cancelados en las fechas correspondientes y/o en la decisión definitiva.
Y, si bien el ejecutado interpuso recurso de reposición contra aquella decisión, el mismo fue rechazado el 21 de febrero de 2023, dado que la providencia atacada se profirió en desarrollo de un recurso de reposición previo y, por tanto, era improcedente, a la luz de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En tal sentido, frente al remedio horizontal presentado posteriormente contra el mencionado auto del 21 de febrero, que alega el impugnante impide la entrega de dineros, debe resaltarse que aquél debe sujetarse a lo allí definido, esto es, la improcedencia del recurso y la autorización de entrega de unos títulos, que, al haberse emitido en sede de reposición, no es susceptible de recurso alguno, a lo cual se suma que la orden constitucional emitida propende por la defensa de los derechos de un menor de edad, los cuales prevalecen sobre los de los demás, como lo consagra el artículo 44 de la Constitución Política, de manera que aquellos no pueden quedar expuestos ni verse suspendidos o afectados bajo circunstancia alguna, menos por el uso constante de distintas herramientas procesales.
2.2. Respecto de la necesidad de realizar en esta instancia constitucional un cruce de cuentas del crédito cobrado o las sumas pendientes de pago, resulta pertinente destacar que la orden del Tribunal fue que se realice el pago de la cuota alimentaria a la progenitora del niño, a través de la entrega de los títulos judiciales necesarios para el efecto, hasta por el monto de la mensualidad pertinente, y que se continúe haciéndolo mes a mes mientras se concreta el estado de cuenta a través de la liquidación del crédito, pues es el proceso de alimentos el escenario para hacer las operaciones aritméticas requeridas por el impugnante, de manera que lo pertinente será definido, en su momento, por el juez natural.
2.3. Por lo demás, no puede perderse de vista que el asunto bajo estudio ha sido altamente controvertido, ocasionando que su curso normal se vea frecuentemente alterado, al punto a que la fecha no se ha podido finiquitar, pese a las horas dedicadas en las pasadas audiencias del 22 de marzo y del 19 de abril de este año. Tal circunstancia evidencia la necesaria intervención del juez constitucional, para garantizar transitoriamente la entrega efectiva de los títulos judiciales necesarios para cubrir los alimentos al menor de edad hasta que se termine el juicio ejecutivo, por supuesto, según las resultas del mismo, dado que aquél no puede verse expuesto a la afectación de sus derechos por el trámite del proceso, siendo ese el escenario en el cual se debe definir, como se indicó, por el juez natural, las cuentas correspondientes, en virtud de los dineros embargados, las sumas adeudadas y las pagadas, entre otros.
2.4. Frente a todo lo expuesto y a las inconformidades del actor, la Sala debe resaltar que los niños, niñas y adolescentes:
(…) deben recibir el sostenimiento económico que les garantice su ‘derecho al mínimo vital’ mientras se adelanta el proceso motivo de reparo, razón por la cual, en el presente caso es necesario que la ‘orden’ proferida por el ‘Juez constitucional de primera instancia’ cobije la ‘entrega’ de aquellos títulos depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos que se causen durante el trámite del juicio referido, salvo que se demuestre que se han pagado, pues se reitera que ‘efectivamente el Juzgado accionado incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constitución y la ley, decidió negar la cancelación de los títulos judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan siquiera era objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y la garantía de su mínimo vital’ (Sentencia de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01) (subraya fuera de texto). Citada en CSJ STC15467-2022 y CJS STC1812-2023.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Nacido el 9 de febrero de 2014.
3 Documento «01Cuaderno2020-00291.pdf» (folio 53). En auto del 14 de septiembre de 2020 (folio 106), se negó aclaración solicitada por el ejecutado.
4 Auto conformado en reposición el 22 de febrero de 2021. Folio 5 y 10, documento «01CuadernoMdidasCautelares2020-00291.pdf».
5 Folio 405, documento «01Cuaderno2020-00291.pdf».
6 Folio 409, documento «01Cuaderno2020-00291.pdf».
7 Documento 10, Carpeta Medidas Cautelares.
8 Documento 11, Carpeta Medidas Cautelares.
9 Documentos 15 y 16, Carpeta Medidas Cautelares.
10 Documento 19, Carpeta Medidas Cautelares.