STC4222 2023

MAYO

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STC4222-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4222-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00179-01        

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió  el amparo reclamado por Mariana González, en representación  de su hijo menor de edad, Antonio García González,  contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad1.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del asunto  objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de los derechos  fundamentales de su hijo, presuntamente conculcados en el proceso  ejecutivo de alimentos 11001311001220200029100.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La tutelante, en representación de su hijo menor de edad2,  instauró el referido proceso contra Pedro García, en el  que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 6 de  agosto de 20203,  incluyendo las cuotas de alimentos y de vestuario dejadas de cancelar  desde mayo de 2017. En auto separado de la misma fecha4,  decretó, como medida cautelar, el embargo y retención  del 50% del salario que percibiera el demandado como empleado de la  Rama Judicial, en los 5 primeros días de cada mes, en dos  títulos judiciales, uno por $357.000, correspondiente a la  cuota alimentaria (consignación tipo 6), y el otro por el  valor restante del embargo, por concepto de la ejecución  (consignación tipo 1).  

2.2.  El  22 de febrero de 2021 se repuso el mandamiento de pago, para excluir  las cuotas de vestuario, quedando en $12´752.318,04.  

2.3.  El 2 de diciembre de 20215,  el ejecutado expuso que se le habían entregado indebidamente a  la ejecutada las consignaciones tipo 1 y tipo 6, sin que existiera  sentencia a su favor. Con ocasión de lo anterior, el Juzgado  adelantó audiencia el 10 de diciembre de 20216,  en la que decidió suspender la entrega de depósitos  judiciales a la ejecutante.  

2.4.  La accionante solicitó que se le informara una fecha  aproximada del «descongelamiento» de los títulos  por alimentos, frente a lo cual, el 25 de octubre de 2022, el  Despacho advirtió que los títulos «serán  autorizados una vez se aclare la situación de fondo, con el  fin de no incurrir en error alguno». La interesada interpuso  recurso de reposición contra esa decisión, argumentando  que, si se descontaba la cuota de alimentos y vestuario causados  desde que se libró el mandamiento de los dineros entregados,  restaban solo $2.156.221, sobre los cuales, de ser necesario,  prestaría caución, pues los alimentos no podían  seguir retenidos.  

2.5.  El 6 de diciembre de 20227,  el Juzgado revocó el proveído el 25 de octubre anterior  y autorizó el pago de los títulos a partir del mes de  noviembre de ese año, constituidos para la cuota alimentaria  (consignación tipo 6). En otro auto de la fecha8,  se ordenó a la demandante prestar caución por  $1.275.231,80. Frente a esas decisiones el demandando interpuso  recursos de reposición, para que: i) se revoque la  autorización, dado que los dineros entregados alcanzaban a  cubrir la cota de alimentos hasta diciembre de 2022 y ii) se exigiera  póliza por $2.501.488,47.  

2.6.  Mediante providencias separadas del 21 de febrero de 20239,  el Juzgado no repuso la decisión que fijó el monto de  la póliza y rechazó el recurso de reposición  contra el proveído que autorizó la entrega de títulos,  por improcedente, pues resolvió una reposición; en ese  último auto, además se dispuso no tener en cuenta la  póliza allegada por la ejecutante, dado que no cumplía  con ciertas exigencias.  

2.7.  El 22 de febrero de 2023, la ejecutante allegó la póliza  corregida.  

2.8.  El 27 de febrero siguiente, el ejecutado solicitó aclaración  y/o adición del auto que señaló la caución  y formuló recurso de reposición10  contra el que rechazó de plano la reposición presentada  frente al proveído del 6 de diciembre de 2022.  

3.  La parte actora sostuvo que, si bien en principio le «pareció  justo y coherente» la suspensión de la entrega de la  cuota por concepto de alimentos embargada, pues contaba con ahorros,  eso había ocurrido hace diecisiete meses y, pese a que el  Juzgado accedió a su solicitud de entrega, debido a las  «dilaciones e inconformidades» del ejecutado y a que, por  auto del 21 de febrero de 2023, no se le aceptó la caución  presentada, no ha sido posible la autorización de los títulos  tipo 6; además, afirmó que no era necesario exigir la  caución, aunque había realizado lo ordenado en ese  sentido.  

Indicó  que se perjudica la vida digna y el mínimo vital de su hijo,  ante la incertidumbre en la autorización de la cuota mensual  de alimentos.  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que se ordene al Juzgado  accionado la autorización de la cuota de alimentos.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Doce de Familia de Bogotá informó que el          proceso censurado «se ha visto envuelto en innumerables          escritos de nulidad, peticiones infundadas, recursos, solicitud de          adición y aclaraciones, tutelas, vigilancias judiciales e          incluso denuncia disciplinaria radicadas por el mencionado          ejecutado» que han impedido su curso normal, advirtiendo que,          en el auto del 6 de diciembre de 2022, accedió a lo          solicitado por la accionante, pero no se ha podido materializar ante          los recursos del demandado. De otro lado, defendió la          decisión de exigir caución a la ejecutante.  

            

2. Pedro          García se opuso a la prosperidad de la acción, pues su          hijo nunca ha quedado desprovisto de los alimentos, dado que, por          error en la autorización de entrega de títulos, la          demandante obtuvo anticipadamente el dinero de las cuotas de          alimentos que corresponderían hasta febrero de 2023. Añadió,          que al niño se le garantizan sus derechos y que él se          encarga de su cuidado de jueves a domingo.  

            

3. El          Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación,          por falta de legitimación en la causa.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el amparo, tras advertir que, aunque  la entrega de dineros ordenada no se ha podido materializar por el  comportamiento procesal del ejecutado y no por un hecho atribuible al  Juzgado, la garantía fundamental del mínimo vital del  menor de edad «no puede quedar expuesta mientras se decide la  controversia en torno a la entrega de los títulos judiciales»;  en consecuencia, tuteló transitoriamente sus derechos y ordenó  al Juzgado accionado que «realice el pago de la cuota  alimentaria a la progenitora del niño de los títulos  judiciales necesarios, hasta por el monto de la cuota alimentaria, y  continúe haciéndolo mes a mes mientras se concreta el  estado de cuenta a través de la liquidación del  crédito».  

En  cuanto a los reparos sobre la orden de corrección de la póliza  judicial, señaló que el amparo no cumple con el  requisito de subsidiariedad, pues no se expusieron en el proceso  ejecutivo, y descartó la mora en el pronunciamiento del  accionado frente a la subsanación de este documento.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el ejecutado, Julián Felipe Esguerra Cortes,  argumentando que: i) se dejó de lado el presupuesto de  subsidiariedad, dado que se encontraba pendiente de resolver el  recurso contra la decisión que rechazó de plano la  reposición contra el auto que ordenó la entrega de  títulos; ii) la accionante no demostró el perjuicio  irremediable; iii) se desconoció la autonomía del  Juzgado accionado; iv) la decisión es incongruente, porque no  estableció cuales son las cuotas que se deben entregar y el  Tribunal «no hizo ninguna operación aritmética  para llegar a esa conclusión»; y v) las cuotas de  alimentos ya fueron pagadas con los títulos que  anticipadamente le entregaron a la tutelante, los cuales cubren la  cuota alimentaria hasta febrero de este año.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de los derechos fundamentales de su  hijo menor de edad, que considera vulnerados con ocasión de la  omisión de entrega de los títulos judiciales por  concepto de cuota de alimentos embargados, ordenada en auto del 6 de  diciembre de 2022, a lo cual accedió transitoriamente el  Tribunal de primera instancia, en el fallo impugnado, en tanto  dispuso realizar  «el  pago de la cuota alimentaria a la progenitora del niño de los  títulos judiciales necesarios, hasta por el monto de la cuota  alimentaria, y continúe haciéndolo mes a mes mientras  se concreta el estado de cuenta a través de la liquidación  del crédito».  

2.  Centrado el análisis en la impugnación presentada, se  advierte que no hay lugar a revocar la decisión atacada, pues  la misma propende por garantizar los derechos del niño,  particularmente, a recibir la suma de alimentos mensual hasta que  finalice el proceso.  

2.1.  El impugnante alega la falta ejecutoria del auto del 6 de diciembre  de 2022, que ordenó entregar los títulos judiciales. En  ese aspecto se destaca que, en dicho proveído, el Juzgado  resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el  auto del 25 de octubre de ese año, estableciendo que, de  acuerdo con el reporte de los títulos judiciales entregados,  se había realizado un desembolso de $13.400.094 hasta el 1 de  octubre de 2021 y desde esa fecha no le había sido entregado  título adicional, por tanto, «con el fin de protegerle  de forma plena los derechos fundamentales del niño (…)  y teniendo en cuenta que las sumas ya entregadas soportan parte del  periodo de tiempo que ha transcurrido desde el 1° de octubre de  2021 a la fecha, sin perjuicio de las resultas de las excepciones de  mérito a estudiar en la etapa procesal correspondiente»,  era procedente revocar «la decisión atacada y en su  lugar se dispondrá la autorización e pago de los  títulos judiciales a partir del mes de noviembre del presente  año, que estén constituidos para este asunto con  ocasión  única y exclusivamente a la cuota alimentaria  (…) consignación tipo 6». (Subrayado original).  Determinó, además, que esos dineros se tendrían  en cuenta en la liquidación de alimentos cancelados en las  fechas correspondientes y/o en la decisión definitiva.  

Y,  si bien el ejecutado interpuso recurso de reposición contra  aquella decisión, el mismo fue rechazado el 21 de febrero de  2023, dado que la providencia atacada se profirió en  desarrollo de un recurso de reposición previo y, por tanto,  era improcedente, a  la luz de lo previsto en el artículo 318 del Código  General del Proceso.  

En  tal sentido, frente al remedio horizontal presentado posteriormente  contra el mencionado auto del 21 de febrero, que alega el impugnante  impide la entrega de dineros, debe resaltarse que aquél debe  sujetarse a lo allí definido, esto es, la improcedencia del  recurso y la autorización de entrega de unos títulos,  que, al haberse emitido en sede de reposición, no es  susceptible de recurso alguno, a lo cual se suma que la orden  constitucional emitida propende por la defensa de los derechos de un  menor de edad, los cuales prevalecen sobre los de los demás,  como lo consagra el artículo 44 de la Constitución  Política, de manera que aquellos no pueden quedar expuestos ni  verse suspendidos o afectados bajo circunstancia alguna, menos por el  uso constante de distintas herramientas procesales.  

2.2.  Respecto de la necesidad de realizar en esta instancia constitucional  un cruce de cuentas del crédito cobrado o las sumas pendientes  de pago, resulta pertinente destacar que la orden del Tribunal fue  que se realice  el pago de la cuota alimentaria a la progenitora del niño, a  través de la entrega de los títulos judiciales  necesarios para el efecto, hasta por el monto de la mensualidad  pertinente, y que se continúe haciéndolo mes a mes  mientras se concreta el estado de cuenta a través de la  liquidación del crédito, pues es el proceso de  alimentos el escenario para hacer las operaciones aritméticas  requeridas por el impugnante, de manera que lo pertinente será  definido, en su momento, por el juez natural.  

2.3.  Por lo demás, no puede perderse de vista que el asunto bajo  estudio ha sido altamente controvertido, ocasionando que su curso  normal se vea frecuentemente alterado, al punto a que la fecha no se  ha podido finiquitar, pese a las horas dedicadas en las pasadas  audiencias del 22 de marzo y del 19 de abril de este año. Tal  circunstancia evidencia la necesaria intervención del juez  constitucional, para garantizar transitoriamente la entrega efectiva  de los títulos judiciales necesarios para cubrir los alimentos  al menor de edad hasta que se termine el juicio ejecutivo, por  supuesto, según las resultas del mismo, dado que aquél  no puede verse expuesto a la afectación de sus derechos por el  trámite del proceso, siendo ese el escenario en el cual se  debe definir, como se indicó, por el juez natural, las cuentas  correspondientes, en virtud de los dineros embargados, las sumas  adeudadas y las pagadas, entre otros.  

2.4.  Frente a todo lo expuesto y a las inconformidades del actor, la Sala  debe resaltar que los niños, niñas y adolescentes:  

(…)  deben  recibir el sostenimiento económico que les garantice su  ‘derecho al mínimo vital’ mientras  se adelanta el proceso motivo de reparo, razón por la cual, en  el presente caso es necesario que la ‘orden’ proferida  por el ‘Juez constitucional de primera instancia’ cobije  la ‘entrega’ de aquellos títulos depositados por  el obligado, por cuenta de los alimentos que se causen durante el  trámite del juicio referido, salvo que se demuestre que se han  pagado,  pues se reitera que ‘efectivamente el Juzgado accionado  incurrió en una vulneración de los derechos  fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento  alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constitución y  la ley, decidió negar la cancelación de los títulos  judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan  siquiera era objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello  no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y  la garantía de su mínimo vital’ (Sentencia de 23  de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01) (subraya  fuera de texto). Citada en CSJ STC15467-2022  y CJS STC1812-2023.  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALFONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Nacido          el 9 de febrero de 2014.  

3          Documento          «01Cuaderno2020-00291.pdf» (folio 53). En auto del 14 de          septiembre de 2020 (folio 106), se negó aclaración          solicitada por el ejecutado.  

4          Auto          conformado en reposición el 22 de febrero de 2021. Folio 5 y          10, documento «01CuadernoMdidasCautelares2020-00291.pdf».  

5          Folio          405, documento «01Cuaderno2020-00291.pdf».  

6          Folio          409, documento «01Cuaderno2020-00291.pdf».  

7          Documento          10, Carpeta Medidas Cautelares.  

8          Documento          11, Carpeta Medidas Cautelares.  

9          Documentos          15 y 16, Carpeta Medidas Cautelares.  

10          Documento          19, Carpeta Medidas Cautelares.  

      

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