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STC4871-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4871-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00309-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Niño Pantoja contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2021-00824.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el despacho convocado.
2. En síntesis, expuso que según «reparto del 30 de noviembre de 2021», Fredy Navarro González instauró en su contra «demanda de cancelación de patrimonio de familia», siendo admitida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el «17 de marzo de 2022», y que al tenor de los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, «el juzgado perdió competencia para seguir conociendo del proceso desde el 2 de diciembre de 2022».
Que no obstante lo anterior, «por auto de 2 de diciembre de 2022, señaló como fecha para practicar la audiencia concentrada y de instrucción y juzgamiento, el 14 de marzo de 2023 a las 11:30 a.m.»; que «en el transcurso de [dicha diligencia] solicitó la pérdida de competencia del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá», empero, este «tomó la decisión de no declarar[la]», soportándose en «una interpretación contraevidente [de la sentencia C-443 de 2019], al abrogarse una competencia que ya no le era posible mantener dado que la parte interesada ya había alegado la nulidad; desconoció los términos de los artículos 90 y 121, [y] confundió el término para interponer un recurso (reposición) con el de la interposición de la nulidad».
Que frente al «recurso de reposición» que interpuso, el accionado emitió respuesta desfavorable, incluyendo en ella «una interpretación contra legem al artículo 121 del Código General del Proceso [según la cual], la parte demandada no tenía ningún interés para solicitar la pérdida de competencia», y enseguida profirió fallo.
3. Pretende se ordene «deja[r] sin ningún valor ni efecto la sentencia de única instancia del 14 de marzo de 2023, citada en el proceso de cancelación de patrimonio de familia [rad. 2021-00824-00], y ordene al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que disponga resolver lo que en derecho corresponda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, se opuso a lo pretendido arguyendo que el pleito criticado «ha seguido la cuerda de la totalidad de sus pares y por la enorme congestión debido a la cantidad de procesos, ha generado altas cargas laborales que vienen colapsando el sistema virtual, dilatando los procedimientos en la totalidad de los procesos, no obstante se le ha dado en lo humanamente posible, el trámite dentro del turno que le corresponde, sin que se avizore un actuar arbitrario por parte de este Despacho que vulnere el derecho presuntamente conculcado o desconozca los derechos fundamentales de la accionante, y, por ello, no se observa razón fáctica ni jurídica que estructure causal de procedibilidad de la acción de tutela».
2. El Procurador 36 Judicial II de Familia de Bogotá conceptuó que la interesada planteó la nulidad «casi 4 meses después [esto es, hasta] la audiencia del 14 de marzo de 2022».
3. El abogado Edgar Sánchez Tirado, quien dijo actuar como mandatario de Fredy Navarro González, pidió negar la acción afirmando que la tutelante «actuó [en el proceso] sin proponer la nulidad, motivo por el cual se considera saneada».
4. La Juez Treinta y Dos Civil Municipal de esta capital, solicitó se declare a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva», en tanto «no ha vulnerado derechos de la quejosa».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al sostener que si bien el fallo «fue extemporáneo, [tal] deficiencia puede ser saneada (…) en virtud del numeral 4° del artículo 136 del C.G. del P., máxime si se tiene en cuenta que (…), no puede desatenderse el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)», y que «la eventual demora [para] la emisión de la sentencia no ocurrió como consecuencia de la desidia o falta de impulso del funcionario judicial convocado, [sino] por una razón imputable exclusivamente a la parte demandada y su apoderado, [ya que] la posposición [de la audiencia] fue peticionada por dicho extremo procesal [acá tutelante]», y porque el asunto en cuestión «quedó solventado con la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para reiterar los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al negar la solicitud de pérdida de competencia y nulidad de lo actuado que propuso con soporte en el artículo 121 del Código General del Proceso, dentro del pleito n° 2021-00824.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, comoquiera que la determinación objeto de censura se muestra jurídicamente razonable y, por tanto, lejos está de constituir yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
En efecto, la razonabilidad de lo resuelto por el juzgado en audiencia del 14 de marzo de 2023 dentro del juicio n° 2021-00824, radica en su saneamiento, pues al respecto, su pronunciamiento consistió en «rechazar la nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada», porque «al no haberse alegado en tiempo la pérdida de competencia y consecuencial nulidad prevista en el artículo 90 que emite al artículo 121 del Código General del Proceso [en tanto] la parte demandada actuó con posterioridad a su ocurrencia».
Lo anterior, por cuanto el expediente da cuenta de que instaurada la demanda el 30 de noviembre de 2021, tras su admisión el 17 de marzo de 2022, la hoy reclamante fue debidamente notificada y se mantuvo silente hasta el mismo día en que debía realizarse la audiencia (30 de noviembre de 2022), para solicitar –a través de apoderado judicial- su «suspensión», pues fue sólo en la reanudación de la misma el 14 de marzo de 2023, que pidió la pérdida de competencia y la declaración nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, concordante con el canon 90 ibidem.
Bajo tales premisas, se observa que el penúltimo inciso del citado precepto 90, consagra que «[e]n todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda», de donde emerge que, en el caso revisado, el plazo para proferir sentencia feneció el 31 de noviembre de 2022, sin que con antelación a ello se hubiera deprecado la nulidad ahora reprochada.
En este orden, la resolución criticada está a tono con lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, mediante la cual -entre otras disposiciones- declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso 6° del precitado precepto 121 adjetivo. En dicho fallo de constitucionalidad precisó que:
«(i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.
(ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. (…).
De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP.
Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley». Subrayado y resaltado fuera del texto.
Acorde con la anterior postura, la jurisprudencia de esta Sala ha enfatizado sobre el saneamiento de la nulidad en comento que la misma tiene aún más relevancia cuando, como en el caso sub júdice, en el juicio ya se profirió el fallo que se echaba de menos, al precisar que:
«(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…».
(…) Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso.
Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento.
De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición.
(…) Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge como evidente que el Tribunal encausado erró al decretar la nulidad de lo actuado (…), toda vez que no tomó en consideración que la nulidad de que trata el tan citado artículo 121, es de carácter saneable (…).
Al respecto cabe destacar que los funcionarios judiciales, deben en sus actuaciones dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.
(…) De manera que, es evidente la arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal convocado, pues proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado (…)» (CSJ STC15542-2019, 14 nov., rad. 03608-00, citada en STC5517-2022, 4 mar., rad. 01013-00, entre otras). Se destaca.
Conforme a lo que acaba de verse, la protección deprecada no es viable porque la decisión confutada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues nótese que la sola divergencia conceptual no es fuente del auxilio. Entonces, el hecho de que el resultado de la actuación criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del fallador constitucional.
En esas circunstancias, se reitera que el juez del amparo «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451); igualmente, que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00, entre otras).
4. Conclusión
En atención a lo discurrido, se denegará el resguardo, comoquiera que la desestimación de la solicitud de nulidad impetrada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS