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STC4850-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4850-2023
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, extensiva a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado No. 2021-00229-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al tribunal querellado conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del trámite cuestionado. En sustento, criticó que la magistratura denegara el mencionado rubro a pesar de las resueltas de la acción popular.
De otra parte, solicitó que la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo presenten acción de reparación directa a su nombre y actúen en esta tutela.
2. El tribunal remitió el link del expediente cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó que se niegue el amparo y preciso que la petición del actor no se encuentra exigible dentro de los ejes misionales de la entidad.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque el ruego superlativo carece de relevancia constitucional y, además, no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó:
Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
(…)
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
(…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
En el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues se duele de que no se pactaran las agencias en derecho, ni siquiera por un valor de 1 SMMLV, por lo cual estima que no se dio aplicación al acuerdo PSAA-16 de 5 a de agosto de 2016. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.
Ahora, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas.
Por lo expuesto, la salvaguarda se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS