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STC4849-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4849-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00257-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de febrero de 20231, en la acción de tutela promovida por Jorge Daniel Juliao Burgos contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2016-00291.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, confianza legítima, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- con el fin de que se dejaran sin efecto las Resoluciones n.° 649 de 15 de mayo del 2009, n.° 1659 de 24 de noviembre del 2010 y el auto n.° ADP 2548 de 18 de octubre del 2012 y, en su lugar, se la condenara al pago de las mesadas pensionales adeudadas desde diciembre de 2009, el incremento salarial, intereses moratorios, entre otras pretensiones.
Agregó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia de 14 de febrero de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demanda de todas las pretensiones, decisión que confirmó en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 19 de noviembre de 2019.
Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2534-2022 de 13 de junio de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que el Tribunal Superior accionado omitió aplicar la ley sustancial en lo relacionado con los derechos adquiridos establecidos en los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, así como en los artículos 53,58,93 y 243 de la Constitución Política.
Señaló, además que, si bien el apoyo jurisprudencial de la sentencia del Tribunal es el apropiado, no lo conectó con la realidad fáctica de que no se probó su calidad de trabajador oficial arribando a una conclusión equivocada generándose una incongruencia en el fallo, al considerar que lo solicitado era una pensión convencional. Igualmente consideró que se incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente judicial.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala accionada anular la sentencia SL2534-2022 y, en su lugar, proferir una nueva ajustada a derecho y favorable a sus intereses, en la que además tenga en cuenta que el Consejo de Estado en el proceso de nulidad con radicado nº 2013-00480 suspendió la Resolución 805 de 9 de octubre de 1991 como acto administrativo general, señalando que quedaban vigentes los actos particulares y concretos así como la SU182-2019 en relación con la revocatoria directa de actos administrativos que reconozcan pensiones.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral indicó que la pretensión del reclamante si bien la dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por esa Corporación, sus argumentos están enderezados a cuestionar el fallo del Tribunal Superior, al punto que alude a temáticas que esa Sala ni siquiera abordó en la providencia que resolvió la casación.
Con todo, defendió la legalidad de su gestión y manifestó que contrario a lo afirmado por el actor, esa Corporación abordó lo referente a los derechos adquiridos, y además, destacó que no se hizo alusión a que se reclamaba un derecho convencional, ni tampoco se citó ni acudió a las sentencias que el tutelante identifica con radicado «3409 del 2018 y 2592 del 2019», mientras que a ellas sí se remitió el Tribunal en la apelación, lo que ratifica que los fundamentos reprochados no competen a lo expuesto por esa Sala en la decisión CSJ SL2534-2022.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, indicó que la decisión adoptada se encuentra en el marco de legalidad, porque no existieron irregularidades procesales en el trámite de segunda instancia y el pronunciamiento estuvo ajustado a lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, remitió el link de acceso al expediente del proceso laboral cuestionado a través de este mecanismo.
4. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, luego de relatar los antecedentes del asunto cuestionado, solicitó declarar la improcedencia del amparo teniendo en cuenta que no se cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación a la seguridad social, no existe vía de hecho en el actuar de la autoridad accionada, existe cosa juzgada y, lo pretendido por el actor es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al determinar que no evidenció la configuración de los defectos que hicieran viable la intervención constitucional, además, porque la decisión proferida en ese de casación contiene argumentos razonables.
Agregó que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la homóloga demandada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia, existió un ataque jurídico para demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales.
Agregó, que igualmente desconoció que efectivamente está respaldado por la presunción de legalidad y acierto del acto administrativo o Resolución nº 0697 de 16 de marzo de 1992 y que, con motivo de la liquidación de la Empresa de Puertos de Colombia le fue reconocida una pensión especial proporcional y vitalicia de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 1991-1993 suscrita entre el Gerente General de Colpuertos y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena al cual estuvo afiliado desde que se vinculó hasta la fecha de su retiro.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Daniel Juliao Burgos cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario laboral que inició contra la UGPP con el fin de que se dejaran sin efecto los actos administrativos anteriormente referidos y, en su lugar, se la condenara al pago de las mesadas pensionales adeudadas desde diciembre de 2009, el incremento salarial, intereses moratorios, entre otras pretensiones.
3. Inicialmente señala la Sala, que, si bien el actor también cuestiona la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación accionada en la sentencia SL2534-2022 de 13 de junio de 2022, por cuanto con ella se definió la controversia y ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
4. Ahora, analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 2, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1. En efecto, la Corporación accionada tras relatar los antecedentes del asunto, procedió al análisis de los tres cargos formulados por Jorge Daniel Juliao Burgos, y señaló que las acusaciones contenían deficiencias de orden técnico.
Indicó que los reproches primero y segundo se dirigían por la vía directa, en la que se tiene la carga de enfocar el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Superior, sin embargo, ninguno de ellos se encaminó a evidenciar la forma en que el fallador de segundo grado infringió las normas o las aplicó indebidamente, al punto que en el segundo cargo ni siquiera mencionó la norma de alcance nacional vulnerada, lo que impidió dirigir los fundamentos como correspondía.
En ese orden, consideró que las imputaciones carecían de una fundamentación que demostrara la vulneración bajo ese motivo, lo que impedía efectuar el juicio de legalidad de la sentencia recurrida.
Agregó que en el cargo tercero sucedía lo mismo que en el segundo, porque no se individualizó la disposición de alcance nacional vulnerada, debiendo hacerlo de forma obligatoria, ni refirió la modalidad de violación, correspondiéndole indicar claramente en cuál de los sub-motivos incurrió el ad quem como lo estipula el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
4.2 Con todo, consideró relevante efectuar algunas claridades sobre los temas referidos en los cuestionamientos, entre ellos (i) la calidad de empleado público y de trabajador oficial, (ii) la posibilidad de restablecer una pensión concedida, cuando se carece de un título legítimo y, (iii) las facultades extra y ultra petita en segunda instancia.
Respecto a la calidad de empleado público y de trabajador oficial, señaló
(…) Conviene recordar que en el artículo 1º del Decreto 561 de 1975 y, posteriormente, en el mismo precepto del 1174 de 1980, se dispuso que la extinta Puertos de Colombia, que fue creada por la Ley 154 de 1959, funcionaría como una empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
En concreto, el canon 23 del Decreto 1174 de 1980 previó que «Las personas que presten servicio a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se determinará qué cargos deben ser desempeñados por empleados públicos».
Los estatutos de tal empleador fueron aprobados mediante el Decretos 972 de 1975 y 2465 de 1981, último que fue modificado por los siguientes Acuerdos 011 de 1987, aprobado por el Decreto 1043 del 5 de junio del mismo año, 021 de 1988, aprobado por el Decreto 2318 de 1988 y 0016 de 1990, aprobado por el Decreto 287 de 1991.
Acorde con el canon 1° de este último, vigente para la fecha de finalización del vínculo, los médicos, como el accionante, quien fungió como galeno ortopedista del terminal marítimo de Cartagena eran empleados públicos».
Sobre lo anterior, indicó que, en razón a que dicha condición se encontraba definida por ley, al asignar la calidad de empleado público a quienes ejercían el cargo de médico, se entendía que el demandante ostentaba la misma. Además, citó las sentencias Sl1334-2018 y SL3612-2021.
En punto a la posibilidad de restablecer una pensión concedida cuando se carece de un título legítimo, expuso que, según lo manifestado por el demandante, la pensión de jubilación que se le otorgó por Resolución nº 697 de 1992 con soporte en la nº 805 de 1991, fue revocada por la Resolución 1659 de 2010, constituyendo un derecho adquirido que no podía desconocerse. Sobre lo anterior señaló, que solo se habla de derechos adquiridos si se obtuvieron con justo título y con respeto al orden legal y constitucional, como se indicó en la sentencia SL5560-2021.
Así, refirió que el actor omitió que en el caso estudiado no se configuró un derecho adquirido ante la ausencia de justo título, porque, en el acto administrativo nº 001659 de 24 de noviembre de 2010 a través del cual se revocó la resolución por la que se concedió la prestación de jubilación con soporte en los artículos 19 de CC de C835-2003, se señaló que el Gerente General de la Empresa de Puertos de Colombia profirió la Resolución 805 de 9 de octubre de 1991 y desbordando la órbita de su competencia decidió crear y establecer requisitos y condiciones para reconocer pensiones proporcionales de jubilación, desconociendo abiertamente la Constitución Política.
Enseguida, indicó que en la sentencia del Consejo de Estado SS, SB, 9 jul. 2015, rad. 25000-23-25-000-2012-00996-01(2693-13) se hizo referencia a la aludida resolución, además, que la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se encuentra de forma exclusiva en el Gobierno Nacional, como lo dispuso el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, prohibiéndose incluso la creación de cualquier prestación social a favor de empleados públicos que no tenga su fuente en el órgano legislativo.
Por último, respecto a las facultades extra y ultra petita por parte del fallador de segunda instancia alegadas por el recurrente, recordó lo considerado en la sentencia SL4487-2021 reiterada en la SL1106-2022 referente a que las mismas se encuentran «reservadas al juez de única y primera instancia, quienes son los llamados a utilizarlas, por regla general, en tanto, el juzgador de alzada tan solo podrá hacerlo de manera excepcional, cuando la omisión del a quo en su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados».
No obstante, indicó que tal excepción no se advertía en el caso estudiado, en tanto que el Tribunal Superior no actuó en uso de tales potestades en razón a que el juzgado de conocimiento ya había abordados todas las materias que se plantearon en litigio, referentes a la calidad del accionante como trabajador oficial o empleado público, la autonomía del empleador en la expedición de la Resolución n.° 805 de 1991, facultades de las juntas directivas, los derechos adquiridos y los justos títulos.
4.3 Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que los cargos serían desestimados por los defectos de técnica expuestos y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de noviembre de 2019.
5. En lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Jorge Daniel Juliao Burgos y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Igualmente, resulta claro que el descuido del reclamante en la formulación adecuada de los cargos comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto e impidió a esa Corporación pronunciarse de la manera esperada por el demandante.
Por tanto, el actor desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solucionar su desatención, puesto que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar, esta Sala explicó:
(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas).
6. Así las cosas, en el asunto en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
No puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).
7. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021 y, STC3514-2022, entre otros.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 4870 de 5 de mayo de 2023 y asignada con Acta de Reparto de 8 de mayo de 2023.