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STC4126-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4126-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00010-03
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación1 interpuesta por Coosalud EPS S.A. frente a la sentencia del pasado 9 de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por aquella entidad contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría 9° Judicial II Delegada y Banco GNB Sudameris S.A., así como los partícipes en el asunto que suscita la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La EPS convocante deprecó, mediante representante, el pronto respeto de la prerrogativa fundamental al debido proceso que le asiste y, a las de «vida, salud y mínimo vital de [su]s afiliados», presuntamente conculcadas desde la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, restar efecto a lo dirimido dentro del expediente ejecutivo acumulado n.° «2019-00090», en lo atinente a la imposición de las medidas cautelares.
2. Como sustento adujo la tutelante que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se surte el descrito litigio, por demanda principal de Médicos y Auditores Asistencia Domiciliaria S.A.S., y acumuladas de Fundación Clínica del Norte -acumulaciones 2, 3, 4 y 5- más la de Global Life Ambulancias S.A.S. -acumulación 6-; libelos todos, enfilados en su contra.
Relató que a través de autos de 10 y 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2021 el despacho en cita dispuso embargar «los dineros» obrantes en las cuentas bancarias suyas, en las acumulaciones 2 y 3; 4; y 5, respectivamente, mientras que frente a la acumulación 6 la cautela fue ordenada con proveído de 13 de enero de 2022.
Sostuvo haber incoado «solicitud de levantamiento» de las medidas en comento, sobre la base de que «los recursos del Sistema General de Seguridad Social son inembargables», con coadyuvancia de la Procuraduría 9° Judicial II Delegada; súplica que la agencia judicial cognoscente optó por otorgar, en interlocutorio de 6 de diciembre postrero, aunque con la advertencia de que «permanec[erán] congelados los [montos reten]idos por el Banco GNB Sudameris».
Criticó la promotora en amparo, entonces, la providencia en cuestión pues, en estricto compendio, el despacho fustigado quiso pasar por alto que los dineros congelados por el aludido establecimiento financiero GNB pertenecen a «CUENTAS MAESTRAS» administradas por la ADRES para la prestación de los servicios de salud, de donde dichos depósitos bancarios no le corresponden a ella directamente, sino al «Sistema General de Seguridad Social en Salud» al provenir de las cotizaciones de sus afiliados; por ende, sujetas al «atributo de inembargabilidad» a voces de la normativa y la jurisprudencia.
Agregó que tal «defecto material» cometido por el juzgador de conocimiento la coloca en un riesgo inminente.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El órgano dispensador de justicia encartado memoró lo sucedido y se opuso al éxito de la clama, por alternativas de contradicción al alcance contra el auto disentido. Compartió duplicado magnético del pleito de ejecución objeto de disputa supralegal.
2. Banco GNB Sudameris S.A. manifestó que ha prodigado cumplimiento a las directrices dadas en el dossier ejecutivo.
3. La Procuraduría 9° Judicial II Delegada dijo que aún es debatida la situación censurada en el entorno ordinario.
4. Quien enunció comparecer como abogada de Global Life Ambulancias S.A.S. no trajo apoderamiento en esta especialísima sede.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda –luego de superada la anulación que decretara la Corte en CSJ ATC171-2023, 23 feb.–, al encontrar que se halla pendiente de definición la reposición y subsidiaria apelación formulada por la aquí quejosa frente a la providencia atacada.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la EPS convocante, con persistencia en los reproches primigenios y en discordia con lo fallado por el Tribunal a-quo, toda vez que su acudimiento es para precaver un «perjuicio irremediable» derivado de la arbitrariedad perpetrada desde el estrado judicial requerido.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Es del caso prevenir sobre la vocación de insubsistencia del amparo de marras, porque, como lo previno el a-quo constitucional, se está a la espera de resolución sobre el recurso subsidiario de apelación impetrado por la EPS ahora impulsora contra el auto de 6 de diciembre de 2022, materia de críticas en esta senda supralegal.
Ergo, la descrita circunstancia ha de impedir cualquier irrupción de la especialísima justicia iusfundamental, aún bajo el ropaje de la conjuración de un perjuicio irremediable, máxime si amén de no encontrarse plenamente acreditado dicho riesgo, lo cierto es que el implemento del epígrafe fluye operante sólo ante la ausencia de alternativas óptimas de apoyo, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos…»2. En sintonía, también se tiene labrado que,
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… –Énfasis– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ag., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
1. Lo consignado conlleva, en consecuencia, a ratificar el veredicto del colegiado de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. En oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido en forma completa a la Corte, para tales fines, el 10/04/2023, por correo electrónico.
2 CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01.