STC4126 2023

MAYO

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STC4126-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4126-2023  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2023-00010-03  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación1  interpuesta por Coosalud EPS S.A. frente a la sentencia del pasado 9  de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela  impulsada por aquella entidad contra el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite fueron vinculados la Procuraduría 9°  Judicial II Delegada y Banco GNB Sudameris S.A., así como los  partícipes en el asunto que suscita la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          EPS convocante deprecó, mediante representante, el pronto          respeto de la prerrogativa fundamental al debido proceso que le          asiste y, a las de «vida,          salud y mínimo vital de [su]s afiliados»,          presuntamente conculcadas desde la dependencia jurisdiccional          repelida.  

Y  en concreto, restar efecto a lo dirimido dentro del expediente  ejecutivo acumulado n.° «2019-00090»,  en lo atinente a la imposición de las medidas cautelares.  

            

2. Como          sustento adujo la tutelante que ante el Juzgado Séptimo Civil          del Circuito de Cartagena se surte el descrito litigio, por demanda          principal de Médicos y Auditores Asistencia Domiciliaria          S.A.S., y acumuladas de Fundación Clínica del Norte          -acumulaciones          2, 3, 4 y 5-          más la de Global Life Ambulancias S.A.S. -acumulación          6-;          libelos todos, enfilados en su contra.  

Relató  que a través de autos de 10 y 29 de noviembre y 6 de diciembre  de 2021 el despacho en cita dispuso embargar «los  dineros»  obrantes en las cuentas bancarias suyas, en las acumulaciones 2 y 3;  4; y 5, respectivamente, mientras que frente a la acumulación  6 la cautela fue ordenada con proveído de 13 de enero de 2022.  

Sostuvo  haber incoado «solicitud  de levantamiento»  de las medidas en comento, sobre la base de que «los  recursos del Sistema General de Seguridad Social son inembargables»,  con coadyuvancia de la Procuraduría 9° Judicial II  Delegada; súplica que la agencia judicial cognoscente optó  por otorgar, en interlocutorio de 6 de diciembre postrero, aunque con  la advertencia de que «permanec[erán]  congelados los [montos reten]idos por el Banco GNB Sudameris».  

Criticó  la promotora en amparo, entonces, la providencia en cuestión  pues, en estricto compendio, el despacho fustigado quiso pasar por  alto que los dineros congelados por el aludido establecimiento  financiero GNB pertenecen a «CUENTAS  MAESTRAS»  administradas por la ADRES para la prestación de los servicios  de salud, de donde dichos depósitos bancarios no le  corresponden a ella directamente, sino al «Sistema  General de Seguridad Social en Salud»  al provenir de las cotizaciones de sus afiliados; por ende, sujetas  al «atributo  de inembargabilidad»  a voces de la normativa y la jurisprudencia.  

Agregó  que tal «defecto  material»  cometido por el juzgador de conocimiento la coloca en un riesgo  inminente.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          órgano dispensador de justicia encartado memoró lo          sucedido y se opuso al éxito de la clama, por alternativas de          contradicción al alcance contra el auto disentido. Compartió          duplicado magnético del pleito de ejecución objeto de          disputa supralegal.  

            

2. Banco          GNB Sudameris S.A. manifestó que ha prodigado cumplimiento a          las directrices dadas en el dossier          ejecutivo.  

            

3. La          Procuraduría 9° Judicial II Delegada dijo que aún          es debatida la situación censurada en el entorno ordinario.  

            

4. Quien          enunció comparecer como abogada de Global Life Ambulancias          S.A.S. no trajo apoderamiento en esta especialísima sede.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda –luego de superada la anulación  que decretara la Corte en CSJ ATC171-2023, 23 feb.–,  al encontrar que se halla pendiente de definición la  reposición y subsidiaria apelación formulada por la  aquí quejosa frente a la providencia atacada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la EPS convocante, con persistencia en los reproches  primigenios y en discordia con lo fallado por el Tribunal a-quo,  toda vez que su acudimiento es para precaver un «perjuicio  irremediable»  derivado de la arbitrariedad perpetrada desde el estrado judicial  requerido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades y, en          determinadas hipótesis, de los particulares.  

            

2. Es          del caso prevenir sobre la vocación de insubsistencia del          amparo de marras, porque, como lo previno el a-quo          constitucional, se está a la espera de resolución          sobre el recurso subsidiario de apelación impetrado por la          EPS ahora impulsora contra el auto de 6 de diciembre de 2022,          materia de críticas          en esta senda supralegal.  

Ergo,  la descrita circunstancia ha de impedir cualquier irrupción de  la especialísima justicia iusfundamental,  aún bajo el ropaje de la conjuración de un perjuicio  irremediable, máxime si amén de no encontrarse  plenamente acreditado dicho riesgo, lo cierto es que el implemento  del epígrafe fluye operante sólo ante la ausencia de  alternativas óptimas de apoyo, el cual «no  está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos…»2.  En sintonía, también se tiene labrado que,  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el  Juez de tutela  se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto,  el  constitucional no  puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)…   –Énfasis– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad.  00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ag.,  rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).  

            

1. Lo          consignado conlleva, en consecuencia, a ratificar el veredicto del          colegiado de origen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. En oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          dossier          de          amparo fue remitido en forma completa a la Corte, para tales fines,          el 10/04/2023, por correo electrónico.  

2          CSJ          STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y          STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01.      

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