STC4125 2023

MAYO

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STC4125-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4125-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01626-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luis  Oscar Díaz Melo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 042-2018-00062-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante a través de apoderada judicial, invocó la          protección al derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el proceso ejecutivo que el banco Davivienda SA promovió  en su contra, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  el 8 de octubre de 2020 requirió a la demandante para que  adelantara las diligencias tendientes a notificarla, so pena de tener  por desistida la acción.  

Afirmó  que lo anterior no era real, porque ya se habían practicado  cuando se registró el embargo en el folio de matrícula,  y además las cautelas se encontraban materializadas, por lo  que consideró que era una motivación errada, y que con  esa determinación se estaba premiando la negligencia del  demandante, pues siempre ha existido falta de interés para  llevar a cabo el secuestro del predio.  

2.  Con  fundamento en esos argumentos, solicitó  «ordenar  que la decisión tomada por el Juzgado 42 Civil del Circuito,  de decretar la terminación del proceso por desistimiento  tácito se encuentra ajusta a derecho».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

             

1. El          Tribunal Superior de Bogotá, guardó silencio.  

             

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  

Sentencias  de Bogotá, respondió que las providencias censuradas,  se encuentran soportadas normativamente y para cada caso en  concreto.   

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2.  Examinado el link  que contiene el proceso ejecutivo No. 052-2018-00062-01 promovido por  Banco Davivienda SA contra Luis Oscar Díaz Melo y otro,  encuentra la Sala que la accionante reprocha al Tribunal Superior de  Bogotá la providencia proferida el 25  de junio de 2021 mediante  la cual se revocó el auto que decretó la terminación  del proceso por desistimiento tácito, y, entre esa fecha y la  formulación de la acción de tutela según acta de  reparto fue el 25  de abril de 2023  (fl.  001 del expediente digital)  han transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses,  término que supera ampliamente el de seis (6) meses estimado  por la Corporación como razonable para acudir oportunamente  a esta jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte  reiteradamente ha puntualizado,    

   

«(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022,  STC6150-2022  y, STC15443-2022 entre  otras muchas).   

   

Así  las cosas, ese descuido del accionante para proponer la solicitud de  amparo, descarta  la existencia de una conducta irregular en el asunto reprochado,  máxime cuando ninguna  circunstancia alegó que permita justificar dicha tardanza.  

3.  En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Luis  Oscar Díaz Melo contra la Sala Civil Del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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