STC4910 2023

MAYO

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STC4910-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC4910-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01897-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis  Yovanny Duque Duque  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el  juicio de responsabilidad civil 2020-00104.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  por conducto de apoderado, el accionante reclamó la protección  de los derechos supralegales  «a  la igualdad ante la ley, debido proceso, acceso a la administración  de justicia y cualquier otro que se haya vulnerado».  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Luis  Yovanny Duque Duque, en compañía de su cónyuge y  sus hijos, formularon demanda verbal de responsabilidad civil contra  Seguros del Estado S.A., Edison de Jesús Cuervo López y  Diana María Ocampo Giraldo, buscando la indemnización  de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de  tránsito acaecido el 21 de septiembre de 2017 en el que se  vieron involucrados los vehículos de placa MPY71D  (motocicleta) y CWP 464.  

Dicha  actuación correspondió al Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Cali, despacho que, luego de agotadas las etapas  procesales respectivas, el 19 de agosto de 2022 profirió fallo  parcialmente estimatorio en el que solo accedió al  resarcimiento reclamado por los parientes del acá gestor, al  encontrar que éste desistió (a través de un acta  de intención firmada el día y en el lugar del  siniestro) de acudir a acciones de naturaleza civil o penal para  obtener la reparación pretendida.  

Tal  determinación fue apelada por la parte demandante y  confirmada, en lo esencial, por el Tribunal Superior de Cali con  fallo del pasado 9 de marzo, en el sentido de mantener la declaración  arriba indicada y establecer que la compañía  aseguradora debía sufragar de manera directa las condenas  económicas irrogadas.  

El  impugnante solicitó la adición del anterior proveído,  pero tal petición fue denegada con auto del 24 de abril  siguiente.  

3.        Para  el gestor, la colegiatura ad  quem  incurrió en defectos fáctico y sustantivo.  

En  torno al primero, aseguró que se valoraron de forma errónea  los medios de convicción que daban cuenta de que «el  acta de desistimiento» signada  se encontraba viciada por error en el consentimiento, pues el  tribunal atribuyó inadecuadamente dicha circunstancia a una  supuesta negligencia suya.  

En  primer lugar, dice, le impuso la carga de conocer a  priori  y sin concepto médico alguno, la magnitud de las lesiones  padecidas cuando dicha situación ni siquiera pudo ser  establecida de forma inmediata por los médicos que lo  atendieron en urgencias, al punto que «solo  se [pudo] conocer varios días después del accidente y  de la firma del “acta…”,  a ser calificado con pérdida de capacidad laboral superior al  20%.  

Respecto  del yerro material adujo que «el  tribunal acudió a la doctrina y jurisprudencia de forma  parcializada, cuando solo aplicó los criterios que, en su  sentir, favorecían a la aseguradora, y desconoció los  criterios que le indicaban que debía analizar con mayor  severidad la conducta de la aseguradora… y con mayor  benevolencia y flexibilidad la conducta del lesionado…»,  al tiempo que desconoció el artículo 1508 del Código  Civil y la Ley 1328 de 2009 «que  establece cargas de información por parte de las aseguradoras  frente a los consumidores financieros».  

4.        Solicitó,  en consecuencia, «se  deje sin efectos la sentencia de segunda instancia»  para que, el su lugar, el tribunal accionado «dicte  una nueva decisión fundamentada en una adecuada valoración  probatoria y aplicación de las normas sustantivas».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso a la  prosperidad del resguardo habida cuenta que aquella «no  es fruto de la arbitrariedad» y  la acción supralegal no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico… es  válido».  

2.        El  Juez Octavo Civil del Circuito de Cali se limitó a hacer un  recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto  de escrutinio.  

3.        Diana  María Ocampo y Edison de Jesús Cuervo López, en  su condición de demandados en el asunto ordinario y a través  de apoderado, solicitaron la desestimación del ruego,  básicamente porque lo pretendido por el gestor es «tomar  el recurso de amparo… como la tercera instancia de un proceso  que fue valorado y fallado en derecho por los jueces de primera y  segunda instancia» ante  la no prosperidad de sus pretensiones.  

En  su criterio, «no  es cierto que el tribunal accionado haya interpretado caprichosamente  el acervo probatorio, al contrario, se valoró cada elemento en  su contexto desde la doctrina y la jurisprudencia»,  de allí que resulte inexistente la incursión en los  yerros atribuidos por el quejoso.  

4.        Seguros  del Estado S. A. también pidió no acceder al amparo  toda vez que, a su juicio, «no  se han vulnerado los derechos aludidos por el accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Cali vulneró las  prerrogativas de Luis Yovanny Duque Duque al confirmar, con algunas  modificaciones, el fallo parcialmente estimatorio proferido por el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de aquella ciudad, pues, a su  juicio, tal proveído tiene defectos fáctico y  sustantivo.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Circunscrita  la Corte a los argumentos en que se sustentó la presente  queja, es decir, al cuestionamiento sobre la negativa de declarar la  invalidación del «acta  de desistimiento» signada  por el acá gestor en lugar del accidente instantes después  de haber ocurrido, no es posible derivar irregularidad alguna en el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, de allí que  se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ordinario.  

En efecto, en la  aludida providencia, la colegiatura convocada luego de compilar los  antecedentes fácticos y procesales se adentró, al  amparo del material probatorio recopilado, en el análisis del  reproche advirtiendo, de entrada, la imprecisión de la demanda  respecto a dicho tópico:  

«(…)  De entrada, se impone destacar que el demandante Duque Duque frente  al acto negocial celebrado con Seguros del Estado SA, acudió a  un disperso esquema factual y argumentativo, planteando diversos y  heterogéneos escenarios, incluso, algunos de ellos  contradictorios y excluyentes, con el confesado propósito de  anonadar, como fuera, los efectos jurídicos de lo pactado.  

Lo anterior  salta a la vista cuando, de la lectura al escrito rector se observa  que los basamentos enarbolados contra el mencionado acuerdo, abarcan  un amplio espectro de sucesos variopintos, que van desde lo  sustancial a lo procedimental. Se predica que el señor Luis  Yovanny Duque Duque: i) firmó a partir de información  errada suministrada por la abogada que acudió al lugar de los  hechos en representación de la entidad aseguradora (sin  puntualizar a qué información se refiere, su vaguedad  es evidente), ii) aduce que si bien suscribió el acto negocial  (no podía adoptar conducta distinta) para ese momento no  estaba en uso pleno de todas sus facultades mentales, iii) deriva  hacía un eventual error en el objeto cuando sostiene que  entendió que lo convenido únicamente comprendía  los daños de su motocicleta (lo que presupone su validez), iv)  no conocía la magnitud de los daños corporales sufridos  y no contaba con la asesoría profesional necesaria para  comprender los alcances (sustanciales y procesales) de lo negociado,  y v) que el convenio, no cumple con los requisitos del desistimiento  enlistados por el art. 314 del C.G.P, al no estar dirigido al juez y  no implicar la renuncia de pretensiones (…)»  

Ambigüedad  que el convocante pretendió luego subsanar realizando un:  

«(…)  giro argumental… en sus alegatos de conclusión, reparos  concretos y ulterior sustentación de la apelación, en  lo atinente al argumento medular del presunto vicio en el  consentimiento del señor Luis Duque, donde, ahora sí,  ensaya una holgada y específica disertación teniendo  como protagonista y verdadera génesis del vicio en su  consentimiento, su ignorancia frente a la dimensión de las  lesiones sufridas en el accidente, calificándola de  “irrefutable” al tiempo que desecha lo que hasta esa  altura eran los vagos fundamentos esgrimidos, incluso, refiriéndose  al dolo como una cuestión “controvertida” (…)»  

En  torno a ello, destacó que el reproche formulado en la  apelación «se  aparta del específico marco factual ensayado en [el] escrito  genitor, puesto que surge incuestionable que el relato histórico  que nos entrega el actor en la demanda sí habla de la pérdida  de conciencia y que el lesionado no estaba en uso pleno de sus  facultades mentales» resultando  impropio cuestionar que el fallo de instancia se apartó de lo  pretendido en el libelo inicial cuando precisamente «el  juzgado se ocupó de la causa blandida por el demandante, a  despecho de las injustas censuras que ahora se lanzan»;  así, recalcó:  

«(…)  es irrecusable que el motejado fallo en líneas generales se  ocupó de los escenarios fácticos planteados por el  demandante respecto de la validez y eficacia del acto negocial,  cuestión distinta es que se buscara enervarlo acudiendo a la  más variada y heterogénea gama de vicisitudes, que  finalmente fueron desestimadas por el juzgador ante su evidente  ausencia de acreditación (…)».  

Ahora  bien, aun cuando encontró que el juzgador de primer nivel no  profundizó «sobre  el vicio del consentimiento» fundamentado  en el «desconocimiento,  para ese momento, de la gravedad y secuelas de las lesiones recibidas  en el accidente»,  con apoyo de los artículos 1502 y 1602 del Código Civil  y en el precedente de esta Corporación, relievó:  

«(…)  no basta con enunciar el error, sino que además requiere  acreditar que aquel, es de carácter esencial, reconocible por  la contraparte y que no es inexcusable, verificación para la  cual, en es este asunto, resulta indispensable el análisis del  negocio jurídico recusado y la conducta del petente en la fase  precontractual (…)»  

A  partir de allí, destacó que, aun cuando era  indiscutible que el lesionado desconocía las reales  dimensiones y secuelas del siniestro, las cuales fueron determinadas  posteriormente con una pérdida de capacidad laboral superior  al 20%, suscitándose así un «error  esencial»  en la firma de la referida acta, lo cierto era que «esta  importante arista de la controversia no recibió acreditación  probatoria alguna y contamos entonces con las reglas de la  experiencia y de la equidad»,  agregando, a su vez que:  

«(…)  en lo atinente a la inexcusabilidad del error, esto es, el  cumplimiento del deber de autoinformación, diligencia y  prudencia en la celebración del acuerdo, salta a la vista que  el señor Luis Duque asumió una dejadez y desidia  inadmisibles en punto de llegar al acuerdo conciliatorio de marras,  concurriendo con su voluntad y asintiendo sobre asuntos de los que no  tenía suficiente información, pero no tuvo reparo  alguno en concretar dicho acto negocial o acuerdo. Así lo  confesó en su declaración vertida en audiencia del 26  de abril de 2022…  

De la  reconstrucción histórica de la situación, es  palmario, cómo la conducta desplegada por el demandante, daba  lugar a pensar que las lesiones no eran de mayor gravedad, siendo  que, el afectado, por obvias razones es quien siente en su  corporeidad el daño y, consecuentemente, quien debía  exteriorizar su menoscabo, pero, sin guardar un mínimo de  diligencia y precaución y marginando cualquier conato de  sagacidad8 , que impone a los contratantes un deber de  autoinformación, se precipitó a celebrar una  conciliación bajo el entendido de una levedad en sus lesiones  personales; ahora, pretende desconocer sus propios actos y de paso  menospreciar la confianza legítima depositada inveteradamente  en los actos negociales y en la declaración de su voluntad,  contrariando aquel principio del nemo auditur propriam turpitudinem  allegans, por lo cual no puede recibir abrigo dicha postura.  

Cabe agregar  que las postulados de confianza legítima y respeto por los  actos propios, tienen reconocimiento Constitucional, al estar  construidos a partir del principio de la buena fe, imperante en todas  las actuaciones entre particulares y entre estos y el Estado,  incluido el vínculo contractual, de ahí que, se  considere legítimo esperar un comportamiento acorde con la  palabra dada y por tanto, igualmente confiar en el cumplimento de las  expectativas recíprocas, en este caso, era legítimo  suponer que la aseguradora asumiría los daños de todo  orden ocasionados con el accidente y que el señor Luis Duque  se abstendría de iniciar acciones civiles, penales y  contravencionales contra la aseguradora, propietaria y conductor del  vehículo implicado en el accidente (…)».  

Concluyó,  en suma, que la conducta del apelante, «negligente  o imprudente»  en los precisos términos del tribunal, se erigía como  

«(…)  obstáculo infranqueable en su cometido de restarle efectos  vinculantes  a lo convenido con la sociedad aseguradora, dado que, se reitera, su  proceder no se acompasa con los principios del respeto por los actos  propios y la confianza legítima, siendo así,  enérgicamente rechazada por la jurisprudencia y doctrina su  infidelidad a la voluntad declarada en el acto negocial confutado.  

Es tan claro e insalvable el  obstáculo que representa la discurrida cuestión que, el  extremo demandante para pedir la anulación del “acta de  desistimiento” acude, se itera, a diversas y heterogéneas  causas, incluso, afirmando con vehemencia que el creyó que la  misma versaba solamente sobre los daños de la moto, nunca de  sus lesiones personales, lo cual es abiertamente contraevidente con  el acta misma, y el propósito buscado por la aseguradora y la  misma víctima que en reiteradas ocasiones declaró no  haber prestado demasiada atención al contenido del acuerdo y  menos recordar con exactitud la conversación sostenida con la  profesional del derecho que acudió en representación de  Seguros del Estado, evidenciando la contradicción de sus  planteamientos, que deja ver fu [sic]  afán por aniquilar a toda costa los efectos del acuerdo, lo  que de paso dificulta el derecho de defensa y contradicción y  la actividad probatoria que le es inherente, así como la tarea  del juez (…)»  

Es  claro que la determinación cuestionada se encuentra  debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose  que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el  accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada  como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento  jurídico.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y el demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al hacer  prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas  a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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