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STC4910-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC4910-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01897-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Yovanny Duque Duque contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil 2020-00104.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado, el accionante reclamó la protección de los derechos supralegales «a la igualdad ante la ley, debido proceso, acceso a la administración de justicia y cualquier otro que se haya vulnerado».
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Luis Yovanny Duque Duque, en compañía de su cónyuge y sus hijos, formularon demanda verbal de responsabilidad civil contra Seguros del Estado S.A., Edison de Jesús Cuervo López y Diana María Ocampo Giraldo, buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 21 de septiembre de 2017 en el que se vieron involucrados los vehículos de placa MPY71D (motocicleta) y CWP 464.
Dicha actuación correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 19 de agosto de 2022 profirió fallo parcialmente estimatorio en el que solo accedió al resarcimiento reclamado por los parientes del acá gestor, al encontrar que éste desistió (a través de un acta de intención firmada el día y en el lugar del siniestro) de acudir a acciones de naturaleza civil o penal para obtener la reparación pretendida.
Tal determinación fue apelada por la parte demandante y confirmada, en lo esencial, por el Tribunal Superior de Cali con fallo del pasado 9 de marzo, en el sentido de mantener la declaración arriba indicada y establecer que la compañía aseguradora debía sufragar de manera directa las condenas económicas irrogadas.
El impugnante solicitó la adición del anterior proveído, pero tal petición fue denegada con auto del 24 de abril siguiente.
3. Para el gestor, la colegiatura ad quem incurrió en defectos fáctico y sustantivo.
En torno al primero, aseguró que se valoraron de forma errónea los medios de convicción que daban cuenta de que «el acta de desistimiento» signada se encontraba viciada por error en el consentimiento, pues el tribunal atribuyó inadecuadamente dicha circunstancia a una supuesta negligencia suya.
En primer lugar, dice, le impuso la carga de conocer a priori y sin concepto médico alguno, la magnitud de las lesiones padecidas cuando dicha situación ni siquiera pudo ser establecida de forma inmediata por los médicos que lo atendieron en urgencias, al punto que «solo se [pudo] conocer varios días después del accidente y de la firma del “acta…”, a ser calificado con pérdida de capacidad laboral superior al 20%.
Respecto del yerro material adujo que «el tribunal acudió a la doctrina y jurisprudencia de forma parcializada, cuando solo aplicó los criterios que, en su sentir, favorecían a la aseguradora, y desconoció los criterios que le indicaban que debía analizar con mayor severidad la conducta de la aseguradora… y con mayor benevolencia y flexibilidad la conducta del lesionado…», al tiempo que desconoció el artículo 1508 del Código Civil y la Ley 1328 de 2009 «que establece cargas de información por parte de las aseguradoras frente a los consumidores financieros».
4. Solicitó, en consecuencia, «se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia» para que, el su lugar, el tribunal accionado «dicte una nueva decisión fundamentada en una adecuada valoración probatoria y aplicación de las normas sustantivas».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo habida cuenta que aquella «no es fruto de la arbitrariedad» y la acción supralegal no es un «instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico… es válido».
2. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali se limitó a hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio.
3. Diana María Ocampo y Edison de Jesús Cuervo López, en su condición de demandados en el asunto ordinario y a través de apoderado, solicitaron la desestimación del ruego, básicamente porque lo pretendido por el gestor es «tomar el recurso de amparo… como la tercera instancia de un proceso que fue valorado y fallado en derecho por los jueces de primera y segunda instancia» ante la no prosperidad de sus pretensiones.
En su criterio, «no es cierto que el tribunal accionado haya interpretado caprichosamente el acervo probatorio, al contrario, se valoró cada elemento en su contexto desde la doctrina y la jurisprudencia», de allí que resulte inexistente la incursión en los yerros atribuidos por el quejoso.
4. Seguros del Estado S. A. también pidió no acceder al amparo toda vez que, a su juicio, «no se han vulnerado los derechos aludidos por el accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Cali vulneró las prerrogativas de Luis Yovanny Duque Duque al confirmar, con algunas modificaciones, el fallo parcialmente estimatorio proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de aquella ciudad, pues, a su juicio, tal proveído tiene defectos fáctico y sustantivo.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Circunscrita la Corte a los argumentos en que se sustentó la presente queja, es decir, al cuestionamiento sobre la negativa de declarar la invalidación del «acta de desistimiento» signada por el acá gestor en lugar del accidente instantes después de haber ocurrido, no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura convocada luego de compilar los antecedentes fácticos y procesales se adentró, al amparo del material probatorio recopilado, en el análisis del reproche advirtiendo, de entrada, la imprecisión de la demanda respecto a dicho tópico:
«(…) De entrada, se impone destacar que el demandante Duque Duque frente al acto negocial celebrado con Seguros del Estado SA, acudió a un disperso esquema factual y argumentativo, planteando diversos y heterogéneos escenarios, incluso, algunos de ellos contradictorios y excluyentes, con el confesado propósito de anonadar, como fuera, los efectos jurídicos de lo pactado.
Lo anterior salta a la vista cuando, de la lectura al escrito rector se observa que los basamentos enarbolados contra el mencionado acuerdo, abarcan un amplio espectro de sucesos variopintos, que van desde lo sustancial a lo procedimental. Se predica que el señor Luis Yovanny Duque Duque: i) firmó a partir de información errada suministrada por la abogada que acudió al lugar de los hechos en representación de la entidad aseguradora (sin puntualizar a qué información se refiere, su vaguedad es evidente), ii) aduce que si bien suscribió el acto negocial (no podía adoptar conducta distinta) para ese momento no estaba en uso pleno de todas sus facultades mentales, iii) deriva hacía un eventual error en el objeto cuando sostiene que entendió que lo convenido únicamente comprendía los daños de su motocicleta (lo que presupone su validez), iv) no conocía la magnitud de los daños corporales sufridos y no contaba con la asesoría profesional necesaria para comprender los alcances (sustanciales y procesales) de lo negociado, y v) que el convenio, no cumple con los requisitos del desistimiento enlistados por el art. 314 del C.G.P, al no estar dirigido al juez y no implicar la renuncia de pretensiones (…)»
Ambigüedad que el convocante pretendió luego subsanar realizando un:
«(…) giro argumental… en sus alegatos de conclusión, reparos concretos y ulterior sustentación de la apelación, en lo atinente al argumento medular del presunto vicio en el consentimiento del señor Luis Duque, donde, ahora sí, ensaya una holgada y específica disertación teniendo como protagonista y verdadera génesis del vicio en su consentimiento, su ignorancia frente a la dimensión de las lesiones sufridas en el accidente, calificándola de “irrefutable” al tiempo que desecha lo que hasta esa altura eran los vagos fundamentos esgrimidos, incluso, refiriéndose al dolo como una cuestión “controvertida” (…)»
En torno a ello, destacó que el reproche formulado en la apelación «se aparta del específico marco factual ensayado en [el] escrito genitor, puesto que surge incuestionable que el relato histórico que nos entrega el actor en la demanda sí habla de la pérdida de conciencia y que el lesionado no estaba en uso pleno de sus facultades mentales» resultando impropio cuestionar que el fallo de instancia se apartó de lo pretendido en el libelo inicial cuando precisamente «el juzgado se ocupó de la causa blandida por el demandante, a despecho de las injustas censuras que ahora se lanzan»; así, recalcó:
«(…) es irrecusable que el motejado fallo en líneas generales se ocupó de los escenarios fácticos planteados por el demandante respecto de la validez y eficacia del acto negocial, cuestión distinta es que se buscara enervarlo acudiendo a la más variada y heterogénea gama de vicisitudes, que finalmente fueron desestimadas por el juzgador ante su evidente ausencia de acreditación (…)».
Ahora bien, aun cuando encontró que el juzgador de primer nivel no profundizó «sobre el vicio del consentimiento» fundamentado en el «desconocimiento, para ese momento, de la gravedad y secuelas de las lesiones recibidas en el accidente», con apoyo de los artículos 1502 y 1602 del Código Civil y en el precedente de esta Corporación, relievó:
«(…) no basta con enunciar el error, sino que además requiere acreditar que aquel, es de carácter esencial, reconocible por la contraparte y que no es inexcusable, verificación para la cual, en es este asunto, resulta indispensable el análisis del negocio jurídico recusado y la conducta del petente en la fase precontractual (…)»
A partir de allí, destacó que, aun cuando era indiscutible que el lesionado desconocía las reales dimensiones y secuelas del siniestro, las cuales fueron determinadas posteriormente con una pérdida de capacidad laboral superior al 20%, suscitándose así un «error esencial» en la firma de la referida acta, lo cierto era que «esta importante arista de la controversia no recibió acreditación probatoria alguna y contamos entonces con las reglas de la experiencia y de la equidad», agregando, a su vez que:
«(…) en lo atinente a la inexcusabilidad del error, esto es, el cumplimiento del deber de autoinformación, diligencia y prudencia en la celebración del acuerdo, salta a la vista que el señor Luis Duque asumió una dejadez y desidia inadmisibles en punto de llegar al acuerdo conciliatorio de marras, concurriendo con su voluntad y asintiendo sobre asuntos de los que no tenía suficiente información, pero no tuvo reparo alguno en concretar dicho acto negocial o acuerdo. Así lo confesó en su declaración vertida en audiencia del 26 de abril de 2022…
De la reconstrucción histórica de la situación, es palmario, cómo la conducta desplegada por el demandante, daba lugar a pensar que las lesiones no eran de mayor gravedad, siendo que, el afectado, por obvias razones es quien siente en su corporeidad el daño y, consecuentemente, quien debía exteriorizar su menoscabo, pero, sin guardar un mínimo de diligencia y precaución y marginando cualquier conato de sagacidad8 , que impone a los contratantes un deber de autoinformación, se precipitó a celebrar una conciliación bajo el entendido de una levedad en sus lesiones personales; ahora, pretende desconocer sus propios actos y de paso menospreciar la confianza legítima depositada inveteradamente en los actos negociales y en la declaración de su voluntad, contrariando aquel principio del nemo auditur propriam turpitudinem allegans, por lo cual no puede recibir abrigo dicha postura.
Cabe agregar que las postulados de confianza legítima y respeto por los actos propios, tienen reconocimiento Constitucional, al estar construidos a partir del principio de la buena fe, imperante en todas las actuaciones entre particulares y entre estos y el Estado, incluido el vínculo contractual, de ahí que, se considere legítimo esperar un comportamiento acorde con la palabra dada y por tanto, igualmente confiar en el cumplimento de las expectativas recíprocas, en este caso, era legítimo suponer que la aseguradora asumiría los daños de todo orden ocasionados con el accidente y que el señor Luis Duque se abstendría de iniciar acciones civiles, penales y contravencionales contra la aseguradora, propietaria y conductor del vehículo implicado en el accidente (…)».
Concluyó, en suma, que la conducta del apelante, «negligente o imprudente» en los precisos términos del tribunal, se erigía como
«(…) obstáculo infranqueable en su cometido de restarle efectos vinculantes a lo convenido con la sociedad aseguradora, dado que, se reitera, su proceder no se acompasa con los principios del respeto por los actos propios y la confianza legítima, siendo así, enérgicamente rechazada por la jurisprudencia y doctrina su infidelidad a la voluntad declarada en el acto negocial confutado.
Es tan claro e insalvable el obstáculo que representa la discurrida cuestión que, el extremo demandante para pedir la anulación del “acta de desistimiento” acude, se itera, a diversas y heterogéneas causas, incluso, afirmando con vehemencia que el creyó que la misma versaba solamente sobre los daños de la moto, nunca de sus lesiones personales, lo cual es abiertamente contraevidente con el acta misma, y el propósito buscado por la aseguradora y la misma víctima que en reiteradas ocasiones declaró no haber prestado demasiada atención al contenido del acuerdo y menos recordar con exactitud la conversación sostenida con la profesional del derecho que acudió en representación de Seguros del Estado, evidenciando la contradicción de sus planteamientos, que deja ver fu [sic] afán por aniquilar a toda costa los efectos del acuerdo, lo que de paso dificulta el derecho de defensa y contradicción y la actividad probatoria que le es inherente, así como la tarea del juez (…)»
Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS