STC4912 2023

MAYO

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STC4912-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4912-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00122-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  2 de mayo de 2023,  que negó la acción de tutela promovida por Dirlery  Perea Valencia contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  Veintitrés Civil Municipal ambos de esa ciudad, Primero  Promiscuo Municipal de Jamundí, Secretaría de Tránsito  y Transporte de Popayán, y la Secretaría de Movilidad  de Jamundí, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los litigios  nº 2018-00193-00, 2018-00427-00, 2017-00193-00, y 2017-00017-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la querellante reclama la protección de su  garantía esencial al  debido proceso, supuestamente,  conculcada por las autoridades convocadas.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,  que fue llamada a juicio por múltiples acreedores y en razón  de esos compulsivos se han dispuesto cautelas respecto de algunos  vehículos de su propiedad, entre ellos los de placa JAW893 y  KDR231.  

Asegura,  que pese a que los aludidos automotores fueron inmovilizados y se  encuentran en un parqueadero definido por una autoridad judicial, se  enteró que le fueron impuestos algunos comparendos, lo cual no  se explica cómo pudo ocurrir, en tanto que no comprende de qué  manera se permitió la circulación de los mismos.  

Aduce,  que ha comparecido ante los jueces convocados para solicitar que se  le permita la consulta de los expedientes de los procesos en los  cuales funge como demanda, no obstante, asegura que le han negado el  acceso a esa información.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Cali, indicó que una vez verificados los          expedientes n° 2017-00017-00 y 2018-00427-00 no encontró          petición alguna efectuada por la allí demandada,          tendiente a que se le permita la consulta de esos procesos. Agregó          que no se han decretado cautelas sobre los vehículos          reseñados por la accionante.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí relató que          «en          relación con la falta de información alegada por la          accionante, es pertinente indicar que ésta no ha solicitado,          ni de forma electrónica o presencial, información          alguna».  

Advirtió,  que en virtud del recaudo n° 2017-00193-00 dispuso el embargo y  secuestro de los automotores JAW893 el 24 de abril de 2017, y KDR231  el 12 de diciembre de esa misma anualidad.  

Enfatizó,  que «(…)  ambas  medidas de embargo fueron efectivas, tal como consta en los  correspondientes certificados de tradición obrantes a folios  12 y 19 del cuaderno de medidas cautelares, no obstante, solo se  dispuso  el decomiso del vehículo de placas KDR231, medida que  se materializó en fecha 16 de diciembre de 2017, según  consta en el folio 25 de este cuaderno, quedando el rodante en  depósito en el Parqueadero “Carliparking Multiser  S.A.S”; habiéndose ordenado el secuestro del automotor  la comisión fue devuelta por el Juez comisionado por falta de  comparecencia del interesado. Consecuente con lo anterior, no obra en  este despacho judicial información respecto al retiro del bien  mueble de placas KDR231 de las instalaciones del Parqueadero  “Carliparking Multiser S.A.S”».  

            

3. La          Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali informó que          fue comisionado por su homólogo Primero de Jamundí          para llevar acabo la diligencia de secuestro «el          cual fue debidamente auxiliado y devuelto al comitente».  

            

4. Caliparking          Multiser S.A.S., se opuso a la prosperidad del resguardo          manifestando que el automóvil de placa JAW893 ingresó          a ese parqueadero el 19 de diciembre de 2022 en razón de la          «medida          de INMOVILIZACION proferida en su oportunidad por el Juzgado 02          PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDI, en el Proceso bajo el radicado          No.763644089002201700668-00, conforme al oficio 1770 fechado el 25          de junio de 2018, de dicho vehículo se ha remitido informe          mensualmente al juzgado, cumpliendo con las obligaciones que se          tiene como parqueadero autorizado».  

Respecto  de la camioneta KDR231 afirmó que llegó a sus  instalaciones el 16 de diciembre de 2016 «medida  de INMOVILIZACION proferida en su oportunidad por el Juzgado 03  PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDI, en el Proceso bajo el radicado  No.763644089003201600318-00, conforme al oficio 979 fechado el 08 de  NOVIEMBRE de 2016».  

            

5. La          Secretaría de Movilidad de Cali, adujo falta de legitimación          en la causa por pasiva.  

            

6. La          Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán          adjuntó el reporte del comparendo que le fue impuesto a          Dirlery Perea Valencia, el 25 de febrero de 2022, por cuanto el          vehículo de placa JAW893 no contaba con revisión          técnico mecánica y de emisiones contaminantes.  

            

7. El          Banco de Occidente S.A., precisó que «no          tiene conocimiento del paradero de los vehículos en mención,          puesto que se actúa como parte activa dentro del proceso          ejecutivo, mas no se tiene bajo el cuidado dicho vehículos          por lo cual, se solicita desvincular al banco de la presente acción          constitucional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que la gestora no acreditó  los hechos que aduce como vulneradores de sus prerrogativas.  

Sin  embargo, dispuso «Segundo.  OFICIAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que  investigue la conducta de la sociedad CALIPARKING MULTISER S.A.S.  respecto del depósito de los vehículos distinguidos con  placas JWA-893 y KDR-231, según lo narrado en la presente  acción de tutela, a fin de que se verifique la posible  comisión de alguna infracción penal. Tercero. OFICIAR a  la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que  investigue la conducta de la sociedad CALIPARKING MULTISER S.A.S.  respecto del depósito de los vehículos distinguidos con  placas JWA-893 y KDR-231, según lo narrado en la presente  acción de tutela, a fin de que se verifique la posible  comisión de alguna falta disciplinaria. Cuarto. EXHORTAR al  JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ para que, como  autoridad que conoce las medidas cautelares practicadas respecto de  los vehículos distinguidos con placas JWA893 y KDR-231,  adelante la investigación correspondiente en contra de la  sociedad CALIPARKING MULTISER S.A.S., a fin de verificar lo narrado  en la presente acción de tutela y, de ser el caso, aplique los  correctivos que la ley procesal permite, sin perjuicio de impulsar  cualquier otra conducta que estime procedente».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló Caliparking  Multiser S.A.S., reiterando los argumentos expuestos al pronunciarse  sobre la solicitud de amparo, en la medida que las multas impuestas a  los mencionados automotores fueron aplicadas meses antes de que  ingresaran a ese parqueadero, razón por la cual no encuentra  justificada la orden de que se abra en su contra cualquier tipo de  investigación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Circunscrita  la impugnación a cuestionar las órdenes contenidas en  los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo proferido por el  tribunal a quo,  encaminadas a que se adelanten las investigaciones penales y  disciplinarias respectivas frente a la compañía  Caliparking Multiser S.A.S., corresponde  a la Corte establecer si se torna  imperioso mantener dichas disposiciones.  

            

2. De          los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

            

3. El          caso concreto.  

Caliparking  Multiser S.A.S., adujo en el escrito de impugnación que no  resulta procedente que se abran investigaciones en su contra por los  hechos que manifiesta la promotora en su escrito inicial, teniéndose  en cuenta que las multas que recaen sobre las camionetas KDR231 y  JAW893 se produjeron antes de que se materializara su inmovilización.  

En  efecto, de la revisión que la Sala realiza al asunto sometido  a su escrutinio y con vista en la información que se encuentra  adosada al expediente, se establece que el comparendo impuesto al  vehículo KDR231  se materializó el 29 de marzo de 20111,  mientras que el ingreso al aludido parqueadero fue el 16 de diciembre  de 20162.  

Por  su parte, el comparendo de la camioneta JAW893 data de 16 de  septiembre de 20223,  y la ubicación en Caliparking  Multiser se registra desde el 19 de diciembre de 20224.  

Significa  lo anterior, que la supuesta irregularidad que denuncia la gestora,  respecto de la circulación de esos vehículos en las  vías pese a estar inmovilizados no acaeció, pues se  itera que las infracciones registradas se produjeron tiempo antes de  que esos automotores ingresaran a  Caliparking  Multiser.  

Por  lo tanto, no se evidencia la trasgresión de la garantía  esencial invocada a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la  prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado, en el sentido de que el  auxilio se torna improcedente, no obstante, se dejarán sin  efecto los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva  del fallo de primer grado, por cuanto no se acreditó la  vulneración endilgada respecto de Caliparking Multiser S.A.S.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  PARCIALMENTE  la sentencia impugnada, por lo tanto, se invalidan los numerales  segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo objeto de  impugnación.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Según          consta a folio 3 del escrito de impugnación allegado por          Caliparking          Multiser S.A.S.  

3          https://fcm.org.co/simit/#/estado-cuenta?numDocPlacaProp=JAW893

4          Folio 1 del          escrito de impugnación allegado por Caliparking          Multiser S.A.S.  

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