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STC4912-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4912-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00122-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de mayo de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Dirlery Perea Valencia contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Veintitrés Civil Municipal ambos de esa ciudad, Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán, y la Secretaría de Movilidad de Jamundí, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los litigios nº 2018-00193-00, 2018-00427-00, 2017-00193-00, y 2017-00017-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente, conculcada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que fue llamada a juicio por múltiples acreedores y en razón de esos compulsivos se han dispuesto cautelas respecto de algunos vehículos de su propiedad, entre ellos los de placa JAW893 y KDR231.
Asegura, que pese a que los aludidos automotores fueron inmovilizados y se encuentran en un parqueadero definido por una autoridad judicial, se enteró que le fueron impuestos algunos comparendos, lo cual no se explica cómo pudo ocurrir, en tanto que no comprende de qué manera se permitió la circulación de los mismos.
Aduce, que ha comparecido ante los jueces convocados para solicitar que se le permita la consulta de los expedientes de los procesos en los cuales funge como demanda, no obstante, asegura que le han negado el acceso a esa información.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, indicó que una vez verificados los expedientes n° 2017-00017-00 y 2018-00427-00 no encontró petición alguna efectuada por la allí demandada, tendiente a que se le permita la consulta de esos procesos. Agregó que no se han decretado cautelas sobre los vehículos reseñados por la accionante.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí relató que «en relación con la falta de información alegada por la accionante, es pertinente indicar que ésta no ha solicitado, ni de forma electrónica o presencial, información alguna».
Advirtió, que en virtud del recaudo n° 2017-00193-00 dispuso el embargo y secuestro de los automotores JAW893 el 24 de abril de 2017, y KDR231 el 12 de diciembre de esa misma anualidad.
Enfatizó, que «(…) ambas medidas de embargo fueron efectivas, tal como consta en los correspondientes certificados de tradición obrantes a folios 12 y 19 del cuaderno de medidas cautelares, no obstante, solo se dispuso el decomiso del vehículo de placas KDR231, medida que se materializó en fecha 16 de diciembre de 2017, según consta en el folio 25 de este cuaderno, quedando el rodante en depósito en el Parqueadero “Carliparking Multiser S.A.S”; habiéndose ordenado el secuestro del automotor la comisión fue devuelta por el Juez comisionado por falta de comparecencia del interesado. Consecuente con lo anterior, no obra en este despacho judicial información respecto al retiro del bien mueble de placas KDR231 de las instalaciones del Parqueadero “Carliparking Multiser S.A.S”».
3. La Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali informó que fue comisionado por su homólogo Primero de Jamundí para llevar acabo la diligencia de secuestro «el cual fue debidamente auxiliado y devuelto al comitente».
4. Caliparking Multiser S.A.S., se opuso a la prosperidad del resguardo manifestando que el automóvil de placa JAW893 ingresó a ese parqueadero el 19 de diciembre de 2022 en razón de la «medida de INMOVILIZACION proferida en su oportunidad por el Juzgado 02 PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDI, en el Proceso bajo el radicado No.763644089002201700668-00, conforme al oficio 1770 fechado el 25 de junio de 2018, de dicho vehículo se ha remitido informe mensualmente al juzgado, cumpliendo con las obligaciones que se tiene como parqueadero autorizado».
Respecto de la camioneta KDR231 afirmó que llegó a sus instalaciones el 16 de diciembre de 2016 «medida de INMOVILIZACION proferida en su oportunidad por el Juzgado 03 PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDI, en el Proceso bajo el radicado No.763644089003201600318-00, conforme al oficio 979 fechado el 08 de NOVIEMBRE de 2016».
5. La Secretaría de Movilidad de Cali, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán adjuntó el reporte del comparendo que le fue impuesto a Dirlery Perea Valencia, el 25 de febrero de 2022, por cuanto el vehículo de placa JAW893 no contaba con revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes.
7. El Banco de Occidente S.A., precisó que «no tiene conocimiento del paradero de los vehículos en mención, puesto que se actúa como parte activa dentro del proceso ejecutivo, mas no se tiene bajo el cuidado dicho vehículos por lo cual, se solicita desvincular al banco de la presente acción constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que la gestora no acreditó los hechos que aduce como vulneradores de sus prerrogativas.
Sin embargo, dispuso «Segundo. OFICIAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue la conducta de la sociedad CALIPARKING MULTISER S.A.S. respecto del depósito de los vehículos distinguidos con placas JWA-893 y KDR-231, según lo narrado en la presente acción de tutela, a fin de que se verifique la posible comisión de alguna infracción penal. Tercero. OFICIAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue la conducta de la sociedad CALIPARKING MULTISER S.A.S. respecto del depósito de los vehículos distinguidos con placas JWA-893 y KDR-231, según lo narrado en la presente acción de tutela, a fin de que se verifique la posible comisión de alguna falta disciplinaria. Cuarto. EXHORTAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ para que, como autoridad que conoce las medidas cautelares practicadas respecto de los vehículos distinguidos con placas JWA893 y KDR-231, adelante la investigación correspondiente en contra de la sociedad CALIPARKING MULTISER S.A.S., a fin de verificar lo narrado en la presente acción de tutela y, de ser el caso, aplique los correctivos que la ley procesal permite, sin perjuicio de impulsar cualquier otra conducta que estime procedente».
IMPUGNACIÓN
La formuló Caliparking Multiser S.A.S., reiterando los argumentos expuestos al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, en la medida que las multas impuestas a los mencionados automotores fueron aplicadas meses antes de que ingresaran a ese parqueadero, razón por la cual no encuentra justificada la orden de que se abra en su contra cualquier tipo de investigación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la impugnación a cuestionar las órdenes contenidas en los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo proferido por el tribunal a quo, encaminadas a que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias respectivas frente a la compañía Caliparking Multiser S.A.S., corresponde a la Corte establecer si se torna imperioso mantener dichas disposiciones.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. El caso concreto.
Caliparking Multiser S.A.S., adujo en el escrito de impugnación que no resulta procedente que se abran investigaciones en su contra por los hechos que manifiesta la promotora en su escrito inicial, teniéndose en cuenta que las multas que recaen sobre las camionetas KDR231 y JAW893 se produjeron antes de que se materializara su inmovilización.
En efecto, de la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información que se encuentra adosada al expediente, se establece que el comparendo impuesto al vehículo KDR231 se materializó el 29 de marzo de 20111, mientras que el ingreso al aludido parqueadero fue el 16 de diciembre de 20162.
Por su parte, el comparendo de la camioneta JAW893 data de 16 de septiembre de 20223, y la ubicación en Caliparking Multiser se registra desde el 19 de diciembre de 20224.
Significa lo anterior, que la supuesta irregularidad que denuncia la gestora, respecto de la circulación de esos vehículos en las vías pese a estar inmovilizados no acaeció, pues se itera que las infracciones registradas se produjeron tiempo antes de que esos automotores ingresaran a Caliparking Multiser.
Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, en el sentido de que el auxilio se torna improcedente, no obstante, se dejarán sin efecto los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, por cuanto no se acreditó la vulneración endilgada respecto de Caliparking Multiser S.A.S.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, por lo tanto, se invalidan los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Según consta a folio 3 del escrito de impugnación allegado por Caliparking Multiser S.A.S.
3 https://fcm.org.co/simit/#/estado-cuenta?numDocPlacaProp=JAW893
4 Folio 1 del escrito de impugnación allegado por Caliparking Multiser S.A.S.
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