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STC4911-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4911-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00069-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 24 de abril de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 2022-00035-00 (sic).
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene admitir la acción popular mencionada. De otra parte, pidió que la Procuraduría General de la Nación se pronuncie en esta tutela y le garantice el acceso a la administración de justicia y que el Consejo Seccional de la Judicatura «consigne si el tutelado puede exigir requisitos por encima de los que manda art 18 ley 472 de 1998 (sic)».
En sustento adujo que inició la acción popular nº2022-00035 (sic), la cual fue rechazada a pesar de reunir con las exigencias del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y, la Procuraduría General de la Nación nada hizo en el curso de ese proceso.
La Procuraduría General de la Nación pidió ser desvinculada y precisó que no se llegó a la etapa de integración del contradictorio al ser rechazada la acción popular, razón por la cual no debía intervenir.
3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado «no tuvo el miramiento de especificar lo reclamado en la inadmisión del 22 de febrero de 2023».
4. El gestor impugnó y alegó que se le debe dar prioridad al derecho sustancial.
CONSIDERACIONES
Se advierte que como lo indicó el Juzgado accionado y la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, el presente asuntó corresponde a la acción popular n°2023-00035 y no al proceso con radicado n°2022-00035 como lo manifestó el actor en el escrito inicial, pues en este último no interviene Mario Restrepo y aquel corresponde a una acción constitucional. Precisado lo anterior, se ratificará la decisión impugnada por infringir la subsidiariedad que aquí impera.
Lo anterior en razón a que en el expediente se constató que el Juzgado rechazó la acción popular por no haber sido subsanada (1 mar. 2023), decisión que fue notificada por estado electrónico (E025) al día siguiente y quedó en firme en razón a que no fue refutada oportunamente por el impulsor a pesar de que contra la misma procedía el recurso de reposición de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Por otro lado, el reclamo frente a la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura tampoco puede prosperar, ya que, si es de interés del actor provocar alguna actuación de esas entidades, le corresponde acudir ante dichos organismos, y no suscitarla a través de esta vía, residual y destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales (STC16673-2022, STC16153-2022, STC2503-2023, entre otras).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS