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ATC518-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC518-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01095-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Gladys Imelda Galindo Camacho contra el magistrado Álvaro Vincos Urueña de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia STC2689-2023, 22 mar., la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de la garantía esencial de debido proceso, reclamada por la aquí libelista1, en el curso del declarativo de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial que Fredy Alexander y Wilmer Fermín Duarte Miranda –en calidad de descendientes de Fermín Duarte Siendúa (q.e.p.d.)– iniciaron contra aquella (rad. n.º 2021-00407); y, en tal virtud, dispuso:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Gladys Imelda Galindo Camacho.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la decisión de 27 de enero de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del radicado n.º 2021-00407.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia».
2. Ante esta Corporación, la actora solicitó que se tramitara el incidente de desacato, porque, a la fecha de presentación del memorial –10 de abril de 2023–, la autoridad encartada no había observado el mandato impartido en la providencia que viene de memorarse.
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar formalmente el incidente, el 12 de abril posterior, se requirió al magistrado Álvaro Vincos Urueña de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal –o quien hiciere sus veces al momento del enteramiento–, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informara de manera detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.
4. Durante el traslado, el togado Álvaro Vincos Urueña allegó escrito en el que relievó que «dentro del proceso de unión marital de hecho con radicado No. 2021-00407-01 se profirió Auto interlocutorio fechado del 28 de marzo de 2023, publicado en estado No. 44 de fecha 29 de marzo de la anualidad, por medio del cual se dio cumplimiento a la orden de tutela proferida dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2023-01095-00, dentro del término estipulado y conforme a los lineamientos establecidos en la parte considerativa de la sentencia de tutela reseñada».
5. Mediante decisión de 21 de abril de esta calenda, esta Corporación inició formalmente el incidente de desacato contra el citado funcionario de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
6. Con oficio posterior, el magistrado incidentado reiteró que dio estricto cumplimiento.
7. A través de proveído de 2 de mayo de 2023, se decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto, en atención al requerimiento previo.
8. Nuevamente, el 4 de mayo, el funcionario sustanciador informó que acató el pronunciamiento constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el magistrado Álvaro Vincos Urueña de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrió en desacato a la orden impartida por la Sala de Casación Civil y Agraria (STC2689-2023, 22 mar.).
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
A efectos de establecer si el magistrado Álvaro Vincos Urueña de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria, STC2689-2023, 22 mar.), y a los informes rendidos dentro de este asunto.
3.1. En el presente caso, durante el traslado otorgado en el auto de requerimiento previo –y en informes posteriores–, el funcionario sustanciador del tribunal querellado aportó escrito en el que precisó que, mediante proveído de 28 de marzo de 2023 –notificado por estado n.º 44 del día siguiente–, dictado en el curso del declarativo de la referencia (rad. n.º 2021-00407), resolvió lo siguiente:
«Conforme lo ordenado en sentencia de tutela STC2689-2023 de fecha 22 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, procede este despacho a resolver el recurso de apelación propuesto por los codemandados en contra de la decisión proferida el día 11 de agosto de 2022 por parte del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal.
(…)
PRIMERO: Revocar el numeral 1º de la decisión proferida el día 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: En su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 25 de febrero de 2022 mediante el cual se tuvo por notificada personalmente a la aquí recurrente, advirtiendo que la prueba practicada hasta dicha data conservará validez y tendrá eficacia frente a quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, a la par que las cautelas practicadas se mantendrán».
Para arribar a esa conclusión, en la providencia cuya copia íntegra se aportó a esta actuación, se dejó sentado que:
«(…) insiste la promotora de la censura, señora Gladys Imelda Galindo Camacho, en que se declare la nulidad procesal contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, según la cual el proceso es nulo en todo o en parte (…) “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)” con sustento en que i) no se compartió la demanda al momento de su interposición y ii) no se cumplieron con las formalidades exigidas en el decreto 806 de 2020 al no indicar el demandante cuál era su canal digital para surtir notificaciones, distinto al del otro demandado, luego estima, debió surtirse la notificación personal física o en su defecto, haberse surtido el respectivo emplazamiento.
Ahora bien, en cuanto al segundo embate, el artículo 8º de la mentada codificación procesal atinente al trámite de notificación personal establece en su parte pertinente que “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” (…)
En ese orden, en lo atinente con el cumplimiento de esos requisitos formales frente a la vinculación de la aquí promotora de la alzada, advierte el despacho que los dislates endilgados son de recibo por cuanto, conforme con el escrito inaugural de demanda, aquellos no fueron satisfechos, en la medida en que no se indicó que la dirección electrónica suministrada correspondiera a la utilizada por la señora Gladys Imelda Galindo Camacho, no se informó la forma en que se obtuvo tal información ni, de ser el caso, allegó evidencias de ello; falencias estas que valga agregar, en su oportunidad no merecieron reproche alguno por parte del juez de la causa, quien procedió a admitir la demanda y quien valga señalar, en el proveído fustigado ninguna valoración efectuó al respecto, no obstante ser ello soporte de la nulidad impetrada».
Así las cosas, de la valoración conjunta de los medios de convicción allegados al trámite, y con observancia en los fundamentos del fallo de tutela, coligió que «tal irregularidad, junto con lo expuesto por el extremo no recurrente según el cual no existía manera de conocer su dirección de correo electrónico, configura sin más miramientos la nulidad procesal suplicada, habida cuenta que la vinculación de la recurrente al proceso de marras se edificó en la omisión de requisitos formales de la demanda que el juzgador no avizoró al momento de proceder a su admisión, cuestión que valga agregar, se ve reflejada en los propios dichos de la parte actora, quien aunado a reconocer que para el momento de la presentación de la demanda desconocía la dirección electrónica de propiedad de la convocada a juicio, intenta subsanar tan evidente falencia pregonando que al ser los demandados madre e hijo, este último comunicaría de la existencia del proceso a su progenitora».
En ese orden, estimó que «esta última aseveración desde luego que es inadmisible, en la medida en que la notificación debe surtirse personalmente al llamado a juicio, que no por interpuesta persona, a la par que, si como lo reconoce el extremo actor, desconocimiento tenía de la dirección electrónica de la aquí recurrente, lo propio era proceder a lograr su vinculación mediante el envío de la comunicación para notificación personal que regula el artículo 291 del CGP a la dirección física que se indicó en el libelo introductor, cuestión que no se surtió bajo la errada convicción atrás reseñada, actuar que sobremanera se traduce en una clara vulneración de su derecho de defensa y contradicción».
3.2. Lo anterior permite concluir que el servidor judicial de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, encargado de proferir la mencionada decisión, acató íntegramente la orden impartida por esta Colegiatura en el sub-lite, atendiendo los parámetros allí dispuestos, por lo que, en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza o vulneración iusfundamental argüida por la memorialista.
Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 00115-00:
«(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
4. Conclusión.
Conforme con ello, al advertirse superada la situación que originó la presente actuación, resulta improcedente imponer sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el magistrado Álvaro Vincos Urueña de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal acreditó el obedecimiento de la orden impartida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y Agraria (STC2689-2023, 22 mar.).
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Determinación que, a la fecha de emitir este pronunciamiento, está cursando la impugnación ante la homóloga de Casación Laboral, sin que se haya proferido decisión.