ATC518 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC518-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC518-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01095-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Gladys  Imelda Galindo Camacho contra  el magistrado  Álvaro  Vincos Urueña de  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  sentencia STC2689-2023,  22 mar., la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia concedió el amparo de la garantía  esencial de debido proceso, reclamada por la aquí libelista1,  en el curso del declarativo de la unión marital de hecho y la  consecuente sociedad patrimonial que Fredy Alexander y Wilmer Fermín  Duarte Miranda –en calidad de descendientes de Fermín  Duarte Siendúa (q.e.p.d.)– iniciaron contra aquella  (rad. n.º 2021-00407); y, en tal virtud, dispuso:  

«PRIMERO:  CONCEDER el  amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Gladys  Imelda Galindo Camacho.  

SEGUNDO:  DEJAR sin  valor ni efecto la decisión de 27 de enero de 2023, proferida  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal, así como las demás actuaciones que de allí  se desprendan, dentro del radicado n.º 2021-00407.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en el término de tres (3)  días, contados a partir de la notificación de este  fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la  decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a  las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia».  

2.  Ante esta  Corporación, la actora solicitó que se tramitara el  incidente de desacato, porque, a la fecha de presentación del  memorial –10 de abril de 2023–, la autoridad encartada no  había observado el mandato impartido en la providencia que  viene de memorarse.  

3.   De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  previo a iniciar formalmente el incidente, el 12 de abril posterior,  se requirió  al magistrado Álvaro Vincos Urueña de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal –o quien  hiciere sus veces al momento del enteramiento–, para que, en  el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de ese proveído, informara de manera  detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden  proferida, allegando los soportes respectivos.  

4.   Durante el traslado, el togado Álvaro Vincos Urueña  allegó escrito en el que relievó que «dentro  del proceso de unión marital de hecho con radicado No.  2021-00407-01 se profirió Auto interlocutorio fechado del 28  de marzo de 2023, publicado en estado No. 44 de fecha 29 de marzo de  la anualidad, por medio del cual se dio cumplimiento a la orden de  tutela proferida dentro del radicado No.  11001-02-03-000-2023-01095-00, dentro del término estipulado y  conforme a los lineamientos establecidos en la parte considerativa de  la sentencia de tutela reseñada».  

5.   Mediante decisión de 21 de abril de esta calenda, esta  Corporación inició formalmente el incidente de desacato  contra el  citado funcionario de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal.  

6.   Con oficio posterior, el magistrado incidentado reiteró que  dio estricto cumplimiento.  

7.   A través de proveído de 2 de mayo de 2023, se  decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes  rendidos durante el curso de este asunto, en atención al  requerimiento previo.  

8.  Nuevamente, el 4 de mayo, el funcionario sustanciador informó  que acató el pronunciamiento constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte determinar si el magistrado Álvaro Vincos Urueña  de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal incurrió  en desacato a la orden impartida por la Sala de Casación Civil  y Agraria (STC2689-2023,  22 mar.).  

2.  El  incidente de desacato.  

La sentencia que  se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de  plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

3. Caso  concreto.  

A efectos de  establecer si el magistrado Álvaro Vincos Urueña de la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera  que el alcance de la orden de protección constitucional  constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha  entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso  remitirse a la sentencia de tutela proferida por la Sala  de Casación Civil y Agraria, STC2689-2023,  22 mar.), y  a los informes rendidos dentro de este asunto.  

3.1.  En el  presente caso, durante el traslado otorgado en el auto de  requerimiento previo –y en informes posteriores–, el  funcionario sustanciador del tribunal querellado aportó  escrito en el que precisó que, mediante proveído de 28  de marzo de 2023 –notificado por estado n.º 44 del día  siguiente–, dictado en el curso del declarativo de la  referencia (rad. n.º 2021-00407), resolvió lo siguiente:  

«Conforme  lo ordenado en sentencia de tutela STC2689-2023  de fecha 22 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, procede este despacho a  resolver el recurso de apelación propuesto por los  codemandados en contra de la decisión proferida el día  11 de agosto de 2022 por parte del Juzgado Primero de Familia del  Circuito de Yopal.  

(…)  

PRIMERO:  Revocar el numeral 1º de la decisión proferida el día  11 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito  de Yopal, por lo expuesto en este proveído.  

SEGUNDO:  En su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de  fecha 25 de febrero de 2022 mediante el cual se tuvo por notificada  personalmente a la aquí recurrente, advirtiendo que la prueba  practicada hasta dicha data conservará validez y tendrá  eficacia frente a quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, a  la par que las cautelas practicadas se mantendrán».  

Para arribar a esa  conclusión, en la providencia cuya copia íntegra se  aportó a esta actuación, se dejó sentado que:  

«(…)  insiste la promotora de la censura, señora Gladys Imelda  Galindo Camacho, en que se declare la nulidad procesal contemplada en  el numeral 8º del artículo 133 del CGP, según la  cual el proceso es nulo en todo o en parte (…)  “Cuando no se practica en legal forma la notificación  del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el  emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que  deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley  así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio  Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo  con la ley debió ser citado (…)”  con sustento en que i) no se compartió la demanda al momento  de su interposición y ii) no se cumplieron con las  formalidades exigidas en el decreto 806 de 2020 al no indicar el  demandante cuál era su canal digital para surtir  notificaciones, distinto al del otro demandado, luego estima, debió  surtirse la notificación personal física o en su  defecto, haberse surtido el respectivo emplazamiento.  

Ahora  bien, en cuanto al segundo embate, el artículo 8º de la  mentada codificación procesal atinente al trámite de  notificación personal establece en su parte pertinente que “El  interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se  entenderá prestado con la petición, que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por  la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y  allegará las evidencias correspondientes, particularmente las  comunicaciones remitidas a la persona por notificar.”  (…)  

En  ese orden, en lo atinente con el cumplimiento de esos requisitos  formales frente a la vinculación de la aquí promotora  de la alzada, advierte el despacho que los dislates endilgados son de  recibo por cuanto, conforme con el escrito inaugural de demanda,  aquellos no fueron satisfechos, en la medida en que no se indicó  que la dirección electrónica suministrada  correspondiera a la utilizada por la señora Gladys Imelda  Galindo Camacho, no se informó la forma en que se obtuvo tal  información ni, de ser el caso, allegó evidencias de  ello;  falencias estas que valga agregar, en su oportunidad no merecieron  reproche alguno por parte del juez de la causa, quien procedió  a admitir la demanda y quien valga señalar, en el proveído  fustigado ninguna valoración efectuó al respecto, no  obstante ser ello soporte de la nulidad impetrada».  

Así las  cosas, de la valoración conjunta de los medios de convicción  allegados al trámite, y con observancia en los fundamentos del  fallo de tutela, coligió que «tal  irregularidad, junto con lo expuesto por el extremo no recurrente  según el cual no existía manera de conocer su dirección  de correo electrónico, configura sin más miramientos la  nulidad procesal suplicada,  habida cuenta que la vinculación de la recurrente al proceso  de marras se edificó en la omisión de requisitos  formales de la demanda que el juzgador no avizoró al momento  de proceder a su admisión, cuestión que valga agregar,  se ve reflejada en los propios dichos de la parte actora, quien  aunado a reconocer que para el momento de la presentación de  la demanda desconocía la dirección electrónica  de propiedad de la convocada a juicio, intenta subsanar tan evidente  falencia pregonando que al ser los demandados madre e hijo, este  último comunicaría de la existencia del proceso a su  progenitora».  

En ese orden,  estimó que «esta  última aseveración desde luego que es inadmisible, en  la medida en que la notificación debe surtirse personalmente  al llamado a juicio, que no por interpuesta persona, a la par que, si  como lo reconoce el extremo actor, desconocimiento tenía de la  dirección electrónica de la aquí recurrente, lo  propio era proceder a lograr su vinculación mediante el envío  de la comunicación para notificación personal que  regula el artículo 291 del CGP a  la dirección física que se indicó en el libelo  introductor, cuestión que no se surtió bajo la errada  convicción atrás reseñada, actuar que  sobremanera se traduce en una clara vulneración de su derecho  de defensa y contradicción».  

3.2. Lo anterior  permite concluir que el servidor judicial de la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, encargado de  proferir la mencionada decisión, acató íntegramente  la orden impartida por esta Colegiatura en el sub-lite,  atendiendo los parámetros allí dispuestos, por lo que,  en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza o  vulneración iusfundamental  argüida por la memorialista.  

Por tal razón,  no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad.  00115-00:  

«(…)  la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando».  

4.  Conclusión.  

Conforme con ello,  al advertirse superada la situación que originó la  presente actuación, resulta improcedente imponer sanción  alguna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el magistrado Álvaro  Vincos Urueña de la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal acreditó el obedecimiento de la  orden impartida en la sentencia dictada por la Sala de Casación  Civil y Agraria (STC2689-2023,  22 mar.).  

SEGUNDO:  ORDENAR  la  terminación y el archivo de la presente actuación.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo  aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio  expedito.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Determinación que, a la fecha de emitir este pronunciamiento,          está cursando la impugnación ante la homóloga          de Casación Laboral, sin que se haya proferido decisión.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *