STC4956 2023

MAYO

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STC4956-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4956-2023  

Radicación  n°.  11001-22-03-000-2023-00826-01   

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27  de abril de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente la tutela promovida por Jaime Muñoz  Toledo contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular al Juzgado  Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), a la Alcaldía y la  Personería de ese municipio y a los intervinientes del proceso  de radicado 11001310303220200017500.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El actor  demanda la salvaguarda de su garantía superior al debido  proceso.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. En  contra del tutelante se promovió una demanda de resolución  de contrato de obra por incumplimiento, en virtud de la cual el  Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá profirió  sentencia el 30 de agosto de 2022, en la que declaró resuelto  el contrato y dispuso que aquél debía restituir el  inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-1493826, decisión  contra la cual no se interpuso recurso.  

2.2. Para la  entrega del bien se libró despacho comisorio a la Alcaldía  Municipal de Madrid, que practicó la diligencia el 30 de marzo  del año que avanza, con la presencia del censor, quien no se  opuso y tampoco manifestó objeción alguna. La actuación  fue suspendida y reprogramada para el 19 de abril siguiente.  

2.3. El día  previo a su reanudación, el accionante solicitó  aplazarla 2 meses, en atención a que no conocía el  fallo del 30 de agosto de 2022, porque no fue notificado  «físicamente»  del proceso y no tuvo oportunidad de adelantar su defensa. Agregó  que en el inmueble residía él, su esposa y la madre de  esta, quien es de la tercera edad y padece trombosis.  

2.4. La diligencia  se practicó el pasado 19 de abril, oportunidad en la que la  funcionaria comisionada tramitó la solicitud anterior como una  oposición a la entrega del inmueble, la cual rechazó,  con fundamento en el artículo 309 (numeral 1) del C.G.P.,  determinación que el señor Jaime Muñoz Toledo no  recurrió. Dicha actuación fue suspendida, por cuanto  este se comprometió a entregar el inmueble el 5 de mayo  siguiente.  

3. El tutelante  sostiene  que se vulneró el derecho fundamental invocado, porque: i) no  fue notificado del proceso; ii) el Juzgado 32 Civil del Circuito de  Bogotá no es su juez natural, ya que él reside en el  municipio de Madrid; iii) el bien lo recibió como  contraprestación de un negocio que su contraparte incumplió;  y iv) la entrega del bien no debe practicarse, en razón a las  irregularidades evidenciadas y porque allí reside él,  su esposa y la madre de esta, quien padece trombosis.  

4. Con sustento en  lo narrado, pide que se suspenda la diligencia de entrega.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. Myriam Yolanda  Castrillo Díaz y Carlos Julio Rodríguez Berrío,  demandantes en el proceso ordinario, pidieron negar la tutela, por  improcedente, porque el actor renunció a ejercer su derecho de  defensa en el proceso.  

2. El alcalde del  municipio de Madrid se refirió a las diligencias relacionadas  con la restitución del inmueble.  

3. La Personería  Municipal de Madrid puso de presente su falta de legitimación  y aseguró que las posibles irregularidades debe resolverlas el  juzgado comitente.  

4. El señor  Emel  Eduardo Gutiérrez Rodríguez,  apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario, se opuso a  la tutela, dado que ningún derecho fundamental del actor se  vulneró.  

5. El Juzgado 32  Civil del Circuito de Bogotá aludió a las actuaciones  surtidas en el proceso ordinario.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, por no cumplir  con el presupuesto de subsidiaridad, pues, a pesar de que el señor  Muñoz Toledo fue notificado de la demanda en su contra a  través de mensaje de datos remitido el 29 de septiembre de  2021, ninguna irregularidad alegó ante el juez competente;  además, porque no propuso la nulidad del proceso, por falta de  notificación, ni cuestionó la decisión del  funcionario comisionado de negar la oposición a la entrega y  porque tenía a su alcance el recurso extraordinario de  revisión.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El actor ratificó  lo dicho en su escrito inicial y pidió que se suspenda la  diligencia de entrega.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  gestor pretende la protección del derecho fundamental a su  debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado,  por la supuesta falta de notificación del proceso 2020-00175,  por lo cual pide que se suspenda la entrega del bien objeto de  controversia.  

2. Sobre el  particular, advierte la Sala que el interesado no solicitó la  nulidad del proceso cuestionado, invocando la causal 8ª del  artículo 133 del Código General del Proceso, y  no interpuso recurso alguno frente a la decisión de la  funcionaria comisionada de negar su oposición a la diligencia  de entrega del bien practicada el pasado 19 de abril,  omisiones que imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ  STC949-2023).  

A lo anterior se  suma que aquél cuenta con la posibilidad de intentar el  recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la  causal 7ª del artículo 355 del Código General del  Proceso, contra la sentencia emitida el 30 de agosto de 2022 por el  Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, de manera que, al  tener a su alcance otro medio de defensa para reclamar a favor de sus  intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional,  dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna.  

De otro lado, en  cuanto a la diligencia de entrega que se pretende suspender, resulta  necesario resaltar que esta Sala tiene decantado que la tutela no se  erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial en firme (CSJ STC038-2020 y CSJ STC12527-2022, entre otras).  

3. Por lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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