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STC4956-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4956-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00826-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida por Jaime Muñoz Toledo contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), a la Alcaldía y la Personería de ese municipio y a los intervinientes del proceso de radicado 11001310303220200017500.
I. ANTECEDENTES
1. El actor demanda la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En contra del tutelante se promovió una demanda de resolución de contrato de obra por incumplimiento, en virtud de la cual el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 30 de agosto de 2022, en la que declaró resuelto el contrato y dispuso que aquél debía restituir el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-1493826, decisión contra la cual no se interpuso recurso.
2.2. Para la entrega del bien se libró despacho comisorio a la Alcaldía Municipal de Madrid, que practicó la diligencia el 30 de marzo del año que avanza, con la presencia del censor, quien no se opuso y tampoco manifestó objeción alguna. La actuación fue suspendida y reprogramada para el 19 de abril siguiente.
2.3. El día previo a su reanudación, el accionante solicitó aplazarla 2 meses, en atención a que no conocía el fallo del 30 de agosto de 2022, porque no fue notificado «físicamente» del proceso y no tuvo oportunidad de adelantar su defensa. Agregó que en el inmueble residía él, su esposa y la madre de esta, quien es de la tercera edad y padece trombosis.
2.4. La diligencia se practicó el pasado 19 de abril, oportunidad en la que la funcionaria comisionada tramitó la solicitud anterior como una oposición a la entrega del inmueble, la cual rechazó, con fundamento en el artículo 309 (numeral 1) del C.G.P., determinación que el señor Jaime Muñoz Toledo no recurrió. Dicha actuación fue suspendida, por cuanto este se comprometió a entregar el inmueble el 5 de mayo siguiente.
3. El tutelante sostiene que se vulneró el derecho fundamental invocado, porque: i) no fue notificado del proceso; ii) el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá no es su juez natural, ya que él reside en el municipio de Madrid; iii) el bien lo recibió como contraprestación de un negocio que su contraparte incumplió; y iv) la entrega del bien no debe practicarse, en razón a las irregularidades evidenciadas y porque allí reside él, su esposa y la madre de esta, quien padece trombosis.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se suspenda la diligencia de entrega.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Myriam Yolanda Castrillo Díaz y Carlos Julio Rodríguez Berrío, demandantes en el proceso ordinario, pidieron negar la tutela, por improcedente, porque el actor renunció a ejercer su derecho de defensa en el proceso.
2. El alcalde del municipio de Madrid se refirió a las diligencias relacionadas con la restitución del inmueble.
3. La Personería Municipal de Madrid puso de presente su falta de legitimación y aseguró que las posibles irregularidades debe resolverlas el juzgado comitente.
4. El señor Emel Eduardo Gutiérrez Rodríguez, apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario, se opuso a la tutela, dado que ningún derecho fundamental del actor se vulneró.
5. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá aludió a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por no cumplir con el presupuesto de subsidiaridad, pues, a pesar de que el señor Muñoz Toledo fue notificado de la demanda en su contra a través de mensaje de datos remitido el 29 de septiembre de 2021, ninguna irregularidad alegó ante el juez competente; además, porque no propuso la nulidad del proceso, por falta de notificación, ni cuestionó la decisión del funcionario comisionado de negar la oposición a la entrega y porque tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor ratificó lo dicho en su escrito inicial y pidió que se suspenda la diligencia de entrega.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende la protección del derecho fundamental a su debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, por la supuesta falta de notificación del proceso 2020-00175, por lo cual pide que se suspenda la entrega del bien objeto de controversia.
2. Sobre el particular, advierte la Sala que el interesado no solicitó la nulidad del proceso cuestionado, invocando la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, y no interpuso recurso alguno frente a la decisión de la funcionaria comisionada de negar su oposición a la diligencia de entrega del bien practicada el pasado 19 de abril, omisiones que imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).
A lo anterior se suma que aquél cuenta con la posibilidad de intentar el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, contra la sentencia emitida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, de manera que, al tener a su alcance otro medio de defensa para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna.
De otro lado, en cuanto a la diligencia de entrega que se pretende suspender, resulta necesario resaltar que esta Sala tiene decantado que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial en firme (CSJ STC038-2020 y CSJ STC12527-2022, entre otras).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS