STC4955 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4955-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4955-2023  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2023-00045-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Se  resuelve la impugnación que formuló Luz Mireya Martínez  frente a la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, en la acción de tutela que la recurrente  instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del  proceso ejecutivo No.  2017-0014300.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin efectos la decisión del 19          de octubre de 2022, adoptada en sede de apelación en el          juicio en comento, para que, en su lugar, se ordene resolver lo que          en derecho corresponda.  

En  sustento, señaló que funge como demandada en el  expediente 2017-00143, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal. Manifestó que la  referida célula judicial, el 2 de septiembre de 2021, declaró  probada la excepción denominada “prescripción  de la acción cambiaria”.  Proveído que el despacho accionado, en instancia superior,  revocó el 19 de octubre de 2022 y ordenó seguir  adelante con la ejecución. Adujo que dicha determinación  carece de soporte probatorio e insuficiente argumentación  jurídica, lo cual “termina  forzando la adecuación de las sentencias invocadas por el  recurrente y favorecerlo al desatar el recurso”.  

2.   El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Yopal defendió la legalidad de  sus providencias y señaló no ha vulnerado los derechos  superiores de la accionante. La abogada Elisabeth Bulla, quien dice  ser la apoderada judicial del Banco de Bogotá S.A., se opuso a  la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la decisión  adoptada por la enjuiciada fue razonable.  

3.  La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal negó el amparo. Al respecto,  consideró que «la  actuación del Juzgado no desencadena en una amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales que invoca la  gestora».  

4.  La actora impugnó e insistió en sus argumentos  iniciales, sostuvo, entre otras cosas, que «el  Juez Constitucional no descendió al análisis probatorio  y jurídico para resolver el problema jurídico  planteado».  

CONSIDERACIONES  

1.  Preliminarmente,  se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la  sentencia emitida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Yopal,  comoquiera que a través de ella zanjó la controversia  en última instancia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00,  reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).  

Dicho  lo anterior, delanteramente se anuncia que el fallo opugnado será  respaldado, por advertirse que la decisión cuestionada por  esta senda es razonable.  

2.  Para desatar la alzada, el Juzgado accionado expuso la normativa y  jurisprudencia aplicable al caso en estudio. Al respecto de la  excepción denominada “prescripción  de la acción cambiaria”,  precisó:  

(…)  En este caso, tenemos que – si bien, el título valor base de  ejecución, contiene como fecha de vencimiento de forma  sucesiva conforme a lo pactado para pagar cada cuota, debe tenerse  como punto de referencia el 10 de junio de 2016, oportunidad en la  que conforme con los hechos de la demanda operó la aceleración  de los plazos concedidos, misma fecha desde la cual ha de computarse  el término de prescripción de la acción  cambiaria.  

Así  las cosas, tenemos que el extremo demandante tenía hasta el  día 09 de junio de 2019, para ejecutar su obligación y  ejercer su derecho de acción, debiendo tenerse en cuenta que  el día 2 de marzo de 2017, fecha de presentación de la  demanda, se generó la interrupción del término  de prescripción que se venía computando, artículo  94 del C.G.P, vale decir, que dicha interrupción se encontraba  supeditada a que el mandamiento ejecutivo, (13 de marzo de 2017),  fuese notificado a la parte ejecutada, dentro del término de  un 1 año, contado a partir del día siguiente a la  notificación al demandante de tal providencia (14 de marzo de  2017), es decir, antes del 14 de marzo de 2018; sobre el punto  siguiente a verificar, esto es, si tal acto de notificación  efectivamente se realizó dentro del término dispuesto  (…).  

Acto  seguido, luego de desglosar las actuaciones adelantadas en el  dossier,  sostuvo que:  

(…)  Así las cosas, tenemos que desde la notificación al  demandante de la orden de apremio que ocurrió el 14 de marzo  de 2017, a la fecha de notificación efectiva de la parte  demandada, que ocurrió el 4 de septiembre de 2019,  transcurrieron 29 meses y 20 días, es decir, en ese orden de  ideas, la notificación se surtió en forma extemporánea,  pues se contaba solo con 1 año para surtir el acto de  vinculación de la demandada, transcurriendo un espacio  adicional de 17  meses y 20 días  al establecido para ese fin, empero, debe terse en cuenta que con lo  memorado en precedencia, la actuación permaneció al  despacho por espacios temporales que sumados arrojan 19  meses y 5 días,  los cuales restados al tiempo inicial, claro que nos permiten  concluir que la notificación se hizo dentro del año  subsiguiente, ello sin tener en cuenta el espacio temporal que  permaneció el proceso al despacho respecto de la salida con  decisión del 20 de septiembre de 2018, la cual por razones que  se desconocen, no cuenta con constancia de ingreso al despacho.  

Bajo  esa línea argumentativa, concluyó:  

(…)  Entonces, como lo hemos venido anunciando, esos espacios temporales  en los que la actuación anduvo al despacho y su posterior  notificación de la decisión a adoptarse, no puede  endilgarse en contra de la parte demandante máxime cuando este  desplegó activamente su gestión, pues como se ha  desarrollado jurisprudencialmente deben ser descontados aquellos  espacios de tiempo en los cuales la parte demándate fue  diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo  logró por causas atribuibles a la administración de  justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para  evadir la notificación, esto quiere decir, a voces de lo antes  expuesto, que se tiene interrumpido civilmente ese término con  la presentación de la demanda y la efectiva notificación  de la parte demandada dentro de la oportunidad legal, descontados los  espacios temporales en los que la actuación permaneció  al despacho, interrumpiendo así el termino de prescripción  de la acción cambiaria.  

Desde  esta perspectiva, al examinar el fallo sometido a escrutinio de esta  Corte, mediante el que el Juzgado acusado dispuso revocar la  providencia de 2 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado  Segundo Municipal de Yopal declaró la prescripción de  la acción cambiaria en el recaudo y, en consecuencia, ordenó  seguir adelante con la ejecución, no logra advertirse la  vulneración denunciada por la querellante, en razón a  que la referida sentencia se ajustó a una hermenéutica  respetable.  

Fíjese  entonces que la decisión de descartar la defensa en estudio no  obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación  razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias  fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso  concreto. De allí que los raciocinios expuestos no puedan  tildarse de caprichosos o antojadizos, independientemente de que se  compartan.  

Véase  que el funcionario querellado indicó que el término  fijado en el artículo 94 del Código General del Proceso  -interrumpir  la prescripción con la presentación de la demanda,  siempre que se haya notificado al demandado dentro del año  siguiente del mandamiento ejecutivo-  era subjetivo, anotación que ha sido respaldada por esta  Corporación (CSJ STC 2 de mayo de 2014. Rad. 00834-00. Entre  otras). Por lo tanto, en el asunto se vislumbra que la aseveración  reseñada en la apelación, tocante con la mora judicial  atribuida al juez a  quo,  fue analizada plenamente por el Despacho cuestionado. Y, al respecto,  el mismo encontró que fue una conducta tardía imputable  al sentenciador. Consideraciones que acompaña esta  magistratura, pues de la revisión del legajo se evidencia que  en diferentes momentos procesales el director del proceso retrasó  con su actuar el normal desarrollo del juicio ejecutivo de marras.  

Por  el contrario, lo expuesto pone en evidencia que la pretensión  de la gestora no es otra que manifestar su disentimiento frente a las  razones en que la accionada se fundamentó para resolver el  asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, excede el  ámbito de la acción de tutela.  

Para  la Sala, el Juez de tutela (…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese  pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).  

Aunado  a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas, pues es el  administrador de justicia natural quien: (…)  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 de 11 sept. 2020).  

Recuérdese  que, (…)  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión.  (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Colofón  de lo anterior,  comoquiera que la decisión cuestionada no es caprichosa,  antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico,  se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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