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STC4955-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4955-2023
Radicación nº 85001-22-08-000-2023-00045-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Se resuelve la impugnación que formuló Luz Mireya Martínez frente a la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. 2017-0014300.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin efectos la decisión del 19 de octubre de 2022, adoptada en sede de apelación en el juicio en comento, para que, en su lugar, se ordene resolver lo que en derecho corresponda.
En sustento, señaló que funge como demandada en el expediente 2017-00143, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal. Manifestó que la referida célula judicial, el 2 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción denominada “prescripción de la acción cambiaria”. Proveído que el despacho accionado, en instancia superior, revocó el 19 de octubre de 2022 y ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujo que dicha determinación carece de soporte probatorio e insuficiente argumentación jurídica, lo cual “termina forzando la adecuación de las sentencias invocadas por el recurrente y favorecerlo al desatar el recurso”.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal defendió la legalidad de sus providencias y señaló no ha vulnerado los derechos superiores de la accionante. La abogada Elisabeth Bulla, quien dice ser la apoderada judicial del Banco de Bogotá S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la decisión adoptada por la enjuiciada fue razonable.
3. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo. Al respecto, consideró que «la actuación del Juzgado no desencadena en una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que invoca la gestora».
4. La actora impugnó e insistió en sus argumentos iniciales, sostuvo, entre otras cosas, que «el Juez Constitucional no descendió al análisis probatorio y jurídico para resolver el problema jurídico planteado».
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, comoquiera que a través de ella zanjó la controversia en última instancia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
Dicho lo anterior, delanteramente se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que la decisión cuestionada por esta senda es razonable.
2. Para desatar la alzada, el Juzgado accionado expuso la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en estudio. Al respecto de la excepción denominada “prescripción de la acción cambiaria”, precisó:
(…) En este caso, tenemos que – si bien, el título valor base de ejecución, contiene como fecha de vencimiento de forma sucesiva conforme a lo pactado para pagar cada cuota, debe tenerse como punto de referencia el 10 de junio de 2016, oportunidad en la que conforme con los hechos de la demanda operó la aceleración de los plazos concedidos, misma fecha desde la cual ha de computarse el término de prescripción de la acción cambiaria.
Así las cosas, tenemos que el extremo demandante tenía hasta el día 09 de junio de 2019, para ejecutar su obligación y ejercer su derecho de acción, debiendo tenerse en cuenta que el día 2 de marzo de 2017, fecha de presentación de la demanda, se generó la interrupción del término de prescripción que se venía computando, artículo 94 del C.G.P, vale decir, que dicha interrupción se encontraba supeditada a que el mandamiento ejecutivo, (13 de marzo de 2017), fuese notificado a la parte ejecutada, dentro del término de un 1 año, contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tal providencia (14 de marzo de 2017), es decir, antes del 14 de marzo de 2018; sobre el punto siguiente a verificar, esto es, si tal acto de notificación efectivamente se realizó dentro del término dispuesto (…).
Acto seguido, luego de desglosar las actuaciones adelantadas en el dossier, sostuvo que:
(…) Así las cosas, tenemos que desde la notificación al demandante de la orden de apremio que ocurrió el 14 de marzo de 2017, a la fecha de notificación efectiva de la parte demandada, que ocurrió el 4 de septiembre de 2019, transcurrieron 29 meses y 20 días, es decir, en ese orden de ideas, la notificación se surtió en forma extemporánea, pues se contaba solo con 1 año para surtir el acto de vinculación de la demandada, transcurriendo un espacio adicional de 17 meses y 20 días al establecido para ese fin, empero, debe terse en cuenta que con lo memorado en precedencia, la actuación permaneció al despacho por espacios temporales que sumados arrojan 19 meses y 5 días, los cuales restados al tiempo inicial, claro que nos permiten concluir que la notificación se hizo dentro del año subsiguiente, ello sin tener en cuenta el espacio temporal que permaneció el proceso al despacho respecto de la salida con decisión del 20 de septiembre de 2018, la cual por razones que se desconocen, no cuenta con constancia de ingreso al despacho.
Bajo esa línea argumentativa, concluyó:
(…) Entonces, como lo hemos venido anunciando, esos espacios temporales en los que la actuación anduvo al despacho y su posterior notificación de la decisión a adoptarse, no puede endilgarse en contra de la parte demandante máxime cuando este desplegó activamente su gestión, pues como se ha desarrollado jurisprudencialmente deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demándate fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación, esto quiere decir, a voces de lo antes expuesto, que se tiene interrumpido civilmente ese término con la presentación de la demanda y la efectiva notificación de la parte demandada dentro de la oportunidad legal, descontados los espacios temporales en los que la actuación permaneció al despacho, interrumpiendo así el termino de prescripción de la acción cambiaria.
Desde esta perspectiva, al examinar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el que el Juzgado acusado dispuso revocar la providencia de 2 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo Municipal de Yopal declaró la prescripción de la acción cambiaria en el recaudo y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida sentencia se ajustó a una hermenéutica respetable.
Fíjese entonces que la decisión de descartar la defensa en estudio no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto. De allí que los raciocinios expuestos no puedan tildarse de caprichosos o antojadizos, independientemente de que se compartan.
Véase que el funcionario querellado indicó que el término fijado en el artículo 94 del Código General del Proceso -interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda, siempre que se haya notificado al demandado dentro del año siguiente del mandamiento ejecutivo- era subjetivo, anotación que ha sido respaldada por esta Corporación (CSJ STC 2 de mayo de 2014. Rad. 00834-00. Entre otras). Por lo tanto, en el asunto se vislumbra que la aseveración reseñada en la apelación, tocante con la mora judicial atribuida al juez a quo, fue analizada plenamente por el Despacho cuestionado. Y, al respecto, el mismo encontró que fue una conducta tardía imputable al sentenciador. Consideraciones que acompaña esta magistratura, pues de la revisión del legajo se evidencia que en diferentes momentos procesales el director del proceso retrasó con su actuar el normal desarrollo del juicio ejecutivo de marras.
Por el contrario, lo expuesto pone en evidencia que la pretensión de la gestora no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la accionada se fundamentó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la acción de tutela.
Para la Sala, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).
Aunado a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas, pues es el administrador de justicia natural quien: (…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).
Recuérdese que, (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Colofón de lo anterior, comoquiera que la decisión cuestionada no es caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS