STC4954 2023

MAYO

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STC4954-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4954-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01920-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Carlos  Suárez Barón y Herlen Rodríguez Núñez  contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

1.   Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de sus garantías esenciales de  acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de  defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  En el curso  del reivindicatorio que Gloria Patricia Curí Osorio inició  contra Carlos Suárez Barón y Herlen Rodríguez  Núñez, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Cartagena dictó sentencia estimatoria, decisión  ratificada el 2 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de esa localidad, tras colegir que se acreditaron  los elementos axiológicos de la acción incoada y, por  lo mismo, debía devolverse el bien a su propietaria inscrita1.  

2.2.  Inconformes,  los integrantes de la pasiva y aquí accionantes formularon  recurso extraordinario de casación, pero el ad  quem  no lo concedió y esta Sala de Casación Civil y Agraria  lo declaró bien denegado, en sede de queja (CSJ AC4806-2022,  21 oct.), dado el incumplimiento del monto del interés para  recurrir.  

2.3.  En ese  orden, los libelistas informaron que carecen de otros medios de  defensa y que, en tal virtud, deben invalidarse las providencias  dictadas en las instancias, ya que, a su juicio, son irregulares, por  cuanto (i)  no es clara la identidad del predio reclamado; (ii)  existe falta de legitimación por pasiva respecto de Rodríguez  Núñez, porque el único «poseedor»  es Suárez Barón; (iii)  la allí demandante no probó ser la propietaria «con  pleno dominio»  del fundo; (iv)  los fallos fueron extra  y ultra  petita;  y (v)  parte de la heredad carece de antecedente registral, por lo que sería  baldía, entre otros.  

3.  En  consecuencia pidieron, en compendio, (i)  dejar  sin efectos las determinaciones del juzgado y del tribunal;  (ii)  «ordenar  al Jugado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Bolívar  proferirá (sic)  el fallo que corresponda, pero teniendo en cuenta los requisitos de  la acción reivindicatoria y/o acción de dominio en  Colombia (…)  y adicionalmente, la legitimación en la causa por cativa (sic)  y por pasiva y cada una de las excepciones de fondo o de mérito  que propuso el señor Carlos Suárez Barón»;  y, de forma subsidiaria, (iii)  «tutelar  los derechos de la Nación y/o de la Agencia Nacional de  Tierras [y]  ordene la no reivindicación (sic)  de los bienes baldíos o de la Nación y en particular  los 5.224.30 metros cuadrados adicionales y que no tienen un  antecedente registral».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Un magistrado  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena relievó que «la  acción de tutela interpuesta por los señores HERLEN  RODRÍGUEZ Y CARLOS BARON corresponde a hechos que fueron  analizados en el recurso de apelación conforme al material  probatorio allegado, pretendiendo emplear el mecanismo constitucional  como una instancia adicional o en su defecto, para imponer su propia  tesis, lo que resulta totalmente contrario al fin propio de la acción  de tutela».  

2.  El Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa ciudad relató las actuaciones  del proceso y solicitó «que  se analicen detalladamente estos presupuestos para determinar la  existencia de las causales genéricas de procedibilidad de la  acción, pues en lo que corresponde a la actuación  desplegada por este Despacho afirmo la ausencia de tales causales  genéricas de procedibilidad de la acción  constitucional, pues no se ha materializado violación alguna a  los derechos fundamentales invocados en especial el debido proceso y  por cuanto claramente se tratan de revivir términos para  controvertir lo que ya se constituyó cosa juzgada en  sentencias de primera y segunda instancia».  

3. La Agencia  Nacional de Tierras requirió su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que  «ninguna  de las facultades otorgadas a la Agencia Nacional de Tierras se  reaccionan con el objeto de la acción de tutela presentada, ya  que la misma gira en torno a procedimientos de la jurisdicción  civil ordinaria, que gira en torno a bienes de carácter  privado, que salieron del dominio del estado, mediante adjudicación  realizada por el extinto INCORA; según se evidencia en los  hechos descritos. Debido a lo anterior, la Agencia no se pronunciará  de fondo sobre la actuación desplegada por el Despacho  accionado en el ejercicio de funciones jurisdiccionales de su  competencia, ni mucho menos determinará si ésta o  alguna otra Autoridad han vulneraron algún derecho fundamental  que requiera protección constitucional inmediata».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena incurrió en presunta vía  de hecho  en el reivindicatorio que se inició contra los aquí  gestores (rad. n.º 2012-00323), por confirmar, en segunda  instancia, la providencia estimatoria del a  quo,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    El  requisito de inmediatez.  

Esta exigencia  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en  STC11374-2016,  17 ago.).  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no  atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la  sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través  de la cual ratificó la decisión estimatoria de la  reivindicación, data del 2  de mayo de 2022;  mientras que la tutela se radicó el pasado 12  de mayo de 2023,  transcurriendo más del semestre establecido como razonable.  

Lo anterior no  varía, incluso, si se contabilizara el lapso desde la fecha de  emisión y notificación del proveído con el cual  se declaró bien denegada la concesión del remedio  extraordinario –21  de octubre de 2022,  enterado por estado del 24  siguiente–,  razón por la cual tampoco encuentra fundamento la explicación  de los convocantes, tendiente a superar la tardanza, al sugerir que  ese término se debe computar desde el auto de obedecimiento a  lo resuelto.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así las  cosas, los presuntamente afectados con la decisión que  consideran vulneradora de sus derechos fundamentales debieron acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los  pronunciamientos atacados, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  

Al respecto, se ha  dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep.; reiterado en STC10554-2018,  16 ago.).  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia  judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez  debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se  desvirtuaría serían principios esenciales como el de la  cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la  autonomía e independencia judicial.  

Por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expusieron los actores como justificantes de su inercia para acudir  al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quienes la promueven,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse  de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad de los promotores, que  indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

4.        Precisión  adicional.  

Finalmente, en lo  que atañe a la pretensión subsidiaria de los censores,  consistente en que se tutelen las garantías de la Agencia  Nacional de Tierras –por cuanto, en su decir, una de las  presuntas equivocaciones de las providencias atacadas es que  ordenaron la reivindicación de un predio que no está  plenamente identificado y cuyas áreas podrían abarcar  algunos territorios baldíos–, precisa la Sala que las  prerrogativas de la citada entidad pueden ser agenciadas por ella  misma, en caso de así considerarlo pertinente y cumpliendo los  presupuestos de la vía escogida, máxime que ninguna  razón se desprende para tener a los aquí memorialistas  como agentes oficiosos.  

5.    Conclusión.  

Los accionantes  tardaron en acudir a este medio excepcional, de  modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez  que rige para esta clase de asuntos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Al          respecto, en las providencias de instancia se consignó que          pertenece el dominio pleno y absoluto a la señora Gloria          Patricia Curí Osorio, respecto del inmueble «ubicado en          el corregimiento de Arroyo de Piedra, denominado Farallones Dos B,          con un área total de 2 hectáreas con 6.347 m2,          distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 060-267887,          identificado con los linderos y medidas especificadas en la          escritura pública N° 1722 del 2 de junio de 2012 de la          Notaría Primera de Cartagena, que se desprendió de          otro de mayor extensión, identificado con el N°          060-143398».      

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