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STC4954-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4954-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01920-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Suárez Barón y Herlen Rodríguez Núñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el curso del reivindicatorio que Gloria Patricia Curí Osorio inició contra Carlos Suárez Barón y Herlen Rodríguez Núñez, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia estimatoria, decisión ratificada el 2 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, tras colegir que se acreditaron los elementos axiológicos de la acción incoada y, por lo mismo, debía devolverse el bien a su propietaria inscrita1.
2.2. Inconformes, los integrantes de la pasiva y aquí accionantes formularon recurso extraordinario de casación, pero el ad quem no lo concedió y esta Sala de Casación Civil y Agraria lo declaró bien denegado, en sede de queja (CSJ AC4806-2022, 21 oct.), dado el incumplimiento del monto del interés para recurrir.
2.3. En ese orden, los libelistas informaron que carecen de otros medios de defensa y que, en tal virtud, deben invalidarse las providencias dictadas en las instancias, ya que, a su juicio, son irregulares, por cuanto (i) no es clara la identidad del predio reclamado; (ii) existe falta de legitimación por pasiva respecto de Rodríguez Núñez, porque el único «poseedor» es Suárez Barón; (iii) la allí demandante no probó ser la propietaria «con pleno dominio» del fundo; (iv) los fallos fueron extra y ultra petita; y (v) parte de la heredad carece de antecedente registral, por lo que sería baldía, entre otros.
3. En consecuencia pidieron, en compendio, (i) dejar sin efectos las determinaciones del juzgado y del tribunal; (ii) «ordenar al Jugado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Bolívar proferirá (sic) el fallo que corresponda, pero teniendo en cuenta los requisitos de la acción reivindicatoria y/o acción de dominio en Colombia (…) y adicionalmente, la legitimación en la causa por cativa (sic) y por pasiva y cada una de las excepciones de fondo o de mérito que propuso el señor Carlos Suárez Barón»; y, de forma subsidiaria, (iii) «tutelar los derechos de la Nación y/o de la Agencia Nacional de Tierras [y] ordene la no reivindicación (sic) de los bienes baldíos o de la Nación y en particular los 5.224.30 metros cuadrados adicionales y que no tienen un antecedente registral».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relievó que «la acción de tutela interpuesta por los señores HERLEN RODRÍGUEZ Y CARLOS BARON corresponde a hechos que fueron analizados en el recurso de apelación conforme al material probatorio allegado, pretendiendo emplear el mecanismo constitucional como una instancia adicional o en su defecto, para imponer su propia tesis, lo que resulta totalmente contrario al fin propio de la acción de tutela».
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad relató las actuaciones del proceso y solicitó «que se analicen detalladamente estos presupuestos para determinar la existencia de las causales genéricas de procedibilidad de la acción, pues en lo que corresponde a la actuación desplegada por este Despacho afirmo la ausencia de tales causales genéricas de procedibilidad de la acción constitucional, pues no se ha materializado violación alguna a los derechos fundamentales invocados en especial el debido proceso y por cuanto claramente se tratan de revivir términos para controvertir lo que ya se constituyó cosa juzgada en sentencias de primera y segunda instancia».
3. La Agencia Nacional de Tierras requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que «ninguna de las facultades otorgadas a la Agencia Nacional de Tierras se reaccionan con el objeto de la acción de tutela presentada, ya que la misma gira en torno a procedimientos de la jurisdicción civil ordinaria, que gira en torno a bienes de carácter privado, que salieron del dominio del estado, mediante adjudicación realizada por el extinto INCORA; según se evidencia en los hechos descritos. Debido a lo anterior, la Agencia no se pronunciará de fondo sobre la actuación desplegada por el Despacho accionado en el ejercicio de funciones jurisdiccionales de su competencia, ni mucho menos determinará si ésta o alguna otra Autoridad han vulneraron algún derecho fundamental que requiera protección constitucional inmediata».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en presunta vía de hecho en el reivindicatorio que se inició contra los aquí gestores (rad. n.º 2012-00323), por confirmar, en segunda instancia, la providencia estimatoria del a quo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. El requisito de inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago.).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual ratificó la decisión estimatoria de la reivindicación, data del 2 de mayo de 2022; mientras que la tutela se radicó el pasado 12 de mayo de 2023, transcurriendo más del semestre establecido como razonable.
Lo anterior no varía, incluso, si se contabilizara el lapso desde la fecha de emisión y notificación del proveído con el cual se declaró bien denegada la concesión del remedio extraordinario –21 de octubre de 2022, enterado por estado del 24 siguiente–, razón por la cual tampoco encuentra fundamento la explicación de los convocantes, tendiente a superar la tardanza, al sugerir que ese término se debe computar desde el auto de obedecimiento a lo resuelto.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, los presuntamente afectados con la decisión que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los pronunciamientos atacados, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago.).
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expusieron los actores como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quienes la promueven, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de los promotores, que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Precisión adicional.
Finalmente, en lo que atañe a la pretensión subsidiaria de los censores, consistente en que se tutelen las garantías de la Agencia Nacional de Tierras –por cuanto, en su decir, una de las presuntas equivocaciones de las providencias atacadas es que ordenaron la reivindicación de un predio que no está plenamente identificado y cuyas áreas podrían abarcar algunos territorios baldíos–, precisa la Sala que las prerrogativas de la citada entidad pueden ser agenciadas por ella misma, en caso de así considerarlo pertinente y cumpliendo los presupuestos de la vía escogida, máxime que ninguna razón se desprende para tener a los aquí memorialistas como agentes oficiosos.
5. Conclusión.
Los accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de asuntos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Al respecto, en las providencias de instancia se consignó que pertenece el dominio pleno y absoluto a la señora Gloria Patricia Curí Osorio, respecto del inmueble «ubicado en el corregimiento de Arroyo de Piedra, denominado Farallones Dos B, con un área total de 2 hectáreas con 6.347 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 060-267887, identificado con los linderos y medidas especificadas en la escritura pública N° 1722 del 2 de junio de 2012 de la Notaría Primera de Cartagena, que se desprendió de otro de mayor extensión, identificado con el N° 060-143398».