Asistente Jurídico Inteligente
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STC5131-2023
Magistrado ponente
STC5131-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00336-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Constanza López Álvarez contra el fallo de 2 de marzo de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela que la impugnante instauró contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 186 Delegada de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales Nos. 110016000050201742532 y 11001600004920100817301.
ANTECEDENTES
1.- La actora pretende que «se ME RESTABLEZCAN MIS DERECHOS, REVOCANDO LAS ACTUACIONES DE HECHOS SOBRE HECHOS PRESCRITOS Y AHORA TRAIDOS PARA TORTURARME PSICOLOGICAMENTE COMO YA LO HICIERON EN EPOCAS anteriores con ayuda DEL MAGISTRADO de la sala penal como MALO Y SUS SECUACES, se REVOQUE EN SU TOTALIDAD LO ACTUADO POR EL FISCAL GENERAL Y SUS DELEGADOS YA QUE LA CONDUCTA A IMPUTARME SE ENCUENTRA PRESCRITA E ILEGAL, EN SU DEFECTO SE PROFIERA UNA ORDEN DE INVESTIGACIÓN POR UN FUNCIONARIO DISTINTO AL ACTUAL CON VEEDURIA DE LA SECRETARIA DE LA MUJER LA PROCURADURIA Y EL AGENTE ESPECIAL DE LA DEFENSORIA JUDICIAL Y que se retrotraiga el proceso, subsanando los actos ilegales y se protejan los derechos violentados por las fallas del servicio de la administración de justicia con el fin de poder ejercer el legítimo derecho de defensa y poder demostrar la inocencia».
Como soporte de su pedimento adujo que promovió proceso ordinario laboral en contra de BDO AUDIT AGE S. A. – BDO -, empresa con la cual estuvo vinculada laboralmente entre el 1º de julio de 1996 y el 31 de agosto de 2008 sin que se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales desde julio de 2005. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá tramitó el asunto, acogió la defensa de los encartados quienes alegaron que la actora nunca había trabajado en la empresa, y, en consecuencia, profirió sentencia en la que negó las pretensiones (18 agosto 2010); además, aunque promovió recurso de apelación, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación (29 julio 2011).
En vista de lo anterior, la aquí actora impetró denuncia penal en contra de Alfonso Ismael Escobar Barrera, Luz Marina Pérez Serna y Luis Fernando Reyes Ramírez, representantes de la empresa demandada laboralmente, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, basado en las manifestaciones, según ella falsas, aducidas en el ordinario laboral, consistentes en que ella no figuraba como trabajadora de la empresa; no obstante, los denunciados fueron absueltos por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, quien, a su vez, dispuso la compulsa de copias contra la señora López Álvarez por la posible comisión del delito de falsa denuncia y fraude procesal. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (28 abril 2017). La promotora del amparo promovió recurso extraordinario de casación, pero el recurso extraordinario fue inadmitido (AP5664 30 agosto 2017).
Precisó que, a raíz de la compulsa de copias, actualmente se adelanta indagación penal en su contra, por el delito de falso testimonio.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los raciocinios consignados en la sentencia de 28 de abril de 2017. Resaltó que no se observa el cumplimiento del presupuesto de inmediatez para promover el amparo.
La Fiscalía 186 Seccional de Bogotá informó que en la actualidad cursa una indagación bajo el CUI 110016000050201742532 por el delito de falso testimonio en contra de la accionante Constanza López Álvarez, actuación en la que se proyecta formular imputación en contra de la referida como presunta autora material del aludido delito, la cual no ha sido posible realizar por falta de comparecencia de la indiciada.
La Procuraduría 326 Judicial Penal I de Bogotá indicó que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda tutelar, toda vez que la tutelante ha tenido la oportunidad de conocer la indagación en su contra y el 7 de marzo de 2019 se le recibió interrogatorio en el que se pronunció sobre cada una de las circunstancias en que se presentaron las distintas actuaciones por las que hoy está siendo investigada.
3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo por considerar que frente a las quejas aducidas respecto del proceso penal de radicación No. 11001600004920100817301 no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que la interesada no agotó materialmente el recurso de casación que tenía a su alcance; además, precisó que no se cumple el requisito de inmediatez toda vez que se debaten decisiones que fueron proferidas en el año 2017.
De otro lado, frente a lo alegado en la indagación bajo el CUI 110016000050201742532 la magistratura señaló que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que es en dicho trámite que la actora debe exigir el respeto de sus garantías constitucionales.
4.- La actora impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y destacó que debe darse aplicación a la protección especial de los adultos mayores.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será confirmada, toda vez que el amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; además, la compulsa de copias ordenada en contra de la actora, no es lesiva de sus derechos fundamentales.
Revisadas las diligencias se halló que desde la fecha en que fue emitida la sentencia de segunda instancia en el proceso penal promovido por la gestora (28 abril 2017), así como desde la providencia en que fue inadmitido el recurso extraordinario de casación (30 agosto 2017), hasta la formulación que esta acción (17 febrero 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
De otro lado, en lo que respecta a la indagación iniciada en contra de la actora, es preciso señalar que es en dicho trámite que aquella debe ejercer su defensa, sin que haya lugar a que el Juez constitucional haga una intervención previa sobre dicho asunto, toda vez que de procederse así se desconocería el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
En virtud de lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS