STC5131 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5131-2023

        

Magistrado  ponente  

STC5131-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00336-01    

(Aprobado en sesión del  treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Constanza López  Álvarez contra el fallo de 2 de marzo de 2023, proferido por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  la acción de tutela que la impugnante instauró contra  la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 186 Delegada  de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en los procesos penales Nos. 110016000050201742532 y  11001600004920100817301.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  actora pretende que «se  ME RESTABLEZCAN MIS DERECHOS, REVOCANDO LAS ACTUACIONES DE HECHOS  SOBRE HECHOS PRESCRITOS Y AHORA TRAIDOS PARA TORTURARME  PSICOLOGICAMENTE COMO YA LO HICIERON EN EPOCAS anteriores con ayuda  DEL MAGISTRADO de la sala penal como MALO Y SUS SECUACES, se REVOQUE  EN SU TOTALIDAD LO ACTUADO POR EL FISCAL  GENERAL Y SUS DELEGADOS YA QUE LA CONDUCTA A IMPUTARME SE ENCUENTRA  PRESCRITA E ILEGAL, EN SU DEFECTO SE  PROFIERA UNA ORDEN DE INVESTIGACIÓN POR UN FUNCIONARIO  DISTINTO AL ACTUAL CON VEEDURIA DE LA SECRETARIA DE LA MUJER LA  PROCURADURIA Y EL AGENTE ESPECIAL DE LA DEFENSORIA JUDICIAL Y que se  retrotraiga el proceso, subsanando los actos ilegales y se protejan  los derechos violentados por las fallas del servicio de la  administración de justicia con el fin de poder ejercer el  legítimo derecho de defensa y poder demostrar la inocencia».  

Como  soporte de su pedimento adujo que promovió proceso ordinario  laboral en contra de BDO AUDIT AGE S. A. – BDO -, empresa con  la cual estuvo vinculada laboralmente entre el 1º de julio de  1996 y el 31 de agosto de 2008 sin que se le cancelaran los salarios  y prestaciones sociales desde julio de 2005. El Juzgado 21 Laboral  del Circuito de Bogotá tramitó el asunto, acogió  la defensa de los encartados quienes alegaron que la actora nunca  había trabajado en la empresa, y, en consecuencia, profirió  sentencia en la que negó las pretensiones (18 agosto 2010);  además, aunque promovió recurso de apelación, la  Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la determinación (29  julio 2011).  

En  vista de lo anterior, la aquí actora impetró denuncia  penal en contra de Alfonso Ismael Escobar Barrera, Luz Marina Pérez  Serna y Luis Fernando Reyes Ramírez, representantes de la  empresa demandada laboralmente,  por los delitos de falso testimonio  y fraude procesal, basado en las manifestaciones, según ella  falsas, aducidas en el ordinario laboral, consistentes en que ella no  figuraba como trabajadora de la empresa; no obstante, los denunciados  fueron absueltos por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá,  quien, a su vez, dispuso la compulsa de copias contra la señora  López Álvarez por la posible comisión del delito  de falsa denuncia y fraude procesal. Esa decisión fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  (28 abril 2017). La promotora del amparo promovió recurso  extraordinario de casación, pero el recurso extraordinario fue  inadmitido (AP5664 30 agosto 2017).  

Precisó  que, a raíz de la compulsa de copias, actualmente se adelanta  indagación penal en su contra, por el delito de falso  testimonio.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se remitió  a los raciocinios consignados en la sentencia de 28 de abril de 2017.  Resaltó que no se observa el cumplimiento del presupuesto de  inmediatez para promover el amparo.  

La  Fiscalía 186 Seccional de Bogotá informó que en  la actualidad cursa una indagación bajo el CUI  110016000050201742532 por el delito de falso testimonio en contra de  la accionante Constanza López Álvarez, actuación  en la que se proyecta formular imputación en contra de la  referida como presunta autora material del aludido delito, la cual no  ha sido posible realizar por falta de comparecencia de la indiciada.  

La  Procuraduría 326 Judicial Penal I de Bogotá indicó  que no se evidencia la vulneración de los derechos  fundamentales alegados en la demanda tutelar, toda vez que la  tutelante ha tenido la oportunidad de conocer la indagación en  su contra y el 7 de marzo de 2019 se le recibió interrogatorio  en el que se pronunció sobre cada una de las circunstancias en  que se presentaron las distintas actuaciones por las que hoy está  siendo investigada.  

3.-  La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo por considerar que frente  a las quejas aducidas respecto del proceso penal de radicación  No. 11001600004920100817301 no se cumple con el requisito de  subsidiariedad toda vez que la interesada no agotó  materialmente el recurso de casación que tenía a su  alcance; además, precisó que no se cumple el requisito  de inmediatez toda vez que se debaten decisiones que fueron  proferidas en el año 2017.  

De  otro lado, frente a lo alegado en la indagación bajo el CUI  110016000050201742532 la magistratura señaló que  tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que es en  dicho trámite que la actora debe exigir el respeto de sus  garantías constitucionales.  

4.-  La  actora impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos  aducidos en el escrito de tutela y destacó que debe darse  aplicación a la protección especial de los adultos  mayores.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será confirmada, toda vez que el  amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad;  además, la compulsa de copias ordenada en contra de la actora,  no es lesiva de sus derechos fundamentales.  

Revisadas  las diligencias se halló que desde la fecha en que fue emitida  la sentencia de segunda instancia en el proceso penal promovido por  la gestora (28 abril 2017), así como desde la providencia en  que fue inadmitido el recurso extraordinario de casación (30  agosto 2017), hasta la formulación que esta acción (17  febrero 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es,  se superó el lapso que esta Corporación ha considerado  razonable para acudir a esta senda.  

De  otro lado, en lo que respecta a la indagación iniciada en  contra de la actora, es preciso señalar que es en dicho  trámite que aquella debe ejercer su defensa, sin que haya  lugar a que el Juez constitucional haga una intervención  previa sobre dicho asunto, toda vez que de procederse así se  desconocería el requisito de subsidiariedad que rige la acción  de tutela. En  este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos  se ha destacado que:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC6904-2020, entre otras).  

En  virtud de lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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