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STC4396-2023
Magistrado ponente
STC4396-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00050-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 29 de marzo de 2023 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el amparo que promovió José Rodrigo Morales Sánchez contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 05579-31-03-001-2015-00017-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida en el proceso de pertenencia en el cual se declaró la prescripción adquisitiva de dominio en favor de Francisco Javier Valencia Giraldo.
Adujo, en síntesis, que el Juzgado accionado no efectuó una valoración correcta de todas las pruebas del proceso, lo que conllevó a declarar propietario a una persona que nunca ha estado el bien inmueble.
2.- El Juez Civil del Circuito de Puerto Berrío manifestó que no estaba en propiedad cuando se tramitó el proceso y que, al estar legalmente concluido, no conoce los pormenores del asunto y, añadió, las decisiones en todo caso deben estar motivadas por esa autoridad.
El Curador Ad-Litem en representación de los indeterminados indicó que se atiene a lo demostrado.
La Unidad de Restitución de tierras, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia y la Agencia Nacional de Tierras solicitaron, cada una, ser desvinculada del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
4.- La gestora impugnó, reiterando algunos de los argumentos planteados en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado porque la acción no satisface el requisito de la inmediatez.
Revisado el asunto encuentra la Sala que el actor reprochó los fundamentos de la sentencia emitida por el Juzgado accionado a través de la cual declaró la pertenencia solicitada por el demandante.
Establecido lo anterior, se advierte que, desde la sentencia referida (27 de octubre de 2016), hasta la formulación de este amparo (21 de marzo de 2023), ha trascurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS