STC4396 2023

MAYO

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STC4396-2023

        

Magistrado  ponente  

STC4396-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00050-01  

(Aprobado en sesión del  diez  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 29 de marzo de 2023  dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  en el amparo que promovió José Rodrigo Morales Sánchez  contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia  05579-31-03-001-2015-00017-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia  proferida en el proceso de pertenencia en el cual se declaró  la prescripción adquisitiva de dominio en favor de Francisco  Javier Valencia Giraldo.  

Adujo,  en síntesis, que el Juzgado accionado no efectuó una  valoración correcta de todas las pruebas del proceso, lo que  conllevó a declarar propietario a una persona que nunca ha  estado el bien inmueble.  

2.-          El Juez Civil del Circuito de Puerto Berrío manifestó  que no estaba en propiedad cuando se tramitó el proceso y que,  al estar legalmente concluido, no conoce los pormenores del asunto y,  añadió, las decisiones en todo caso deben estar  motivadas por esa autoridad.  

El  Curador Ad-Litem en representación de los indeterminados  indicó que se atiene a lo demostrado.  

La  Unidad de Restitución de tierras, la Procuraduría  Regional de Instrucción de Antioquia y la Agencia Nacional de  Tierras solicitaron, cada una, ser desvinculada del trámite  por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.  

3.-  El  Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, que no se  cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

4.-  La gestora impugnó, reiterando algunos de los argumentos  planteados en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado porque  la acción no  satisface el requisito de la inmediatez.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que el actor reprochó los  fundamentos de la sentencia emitida por el Juzgado accionado a través  de la cual declaró la pertenencia solicitada por el  demandante.  

Establecido  lo anterior, se advierte  que, desde la sentencia referida (27 de octubre de 2016), hasta la  formulación de este amparo (21 de marzo de 2023), ha  trascurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta  Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda  excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas  que hubiesen impedido al gestor acudir con la prontitud que amerita a  reclamar la salvaguarda.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, éstos  sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones  jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC2007-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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