STC4395 2023

MAYO

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STC4395-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4395-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00601-01  

(Aprobado en  sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 23 de marzo de 2023  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil en la acción de tutela que la  Promotora de Comercio Inmobiliario S.A. [Procomercio S.A] incoó  contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para  Procedimientos de Insolvencia- en el marco del proceso de  reorganización empresarial n.° 61124.  

ANTECEDENTES  

2.  Como consecuencia del proceso de reorganización iniciado por  Procomercio S.A. y posterior a los trámites aprobados mediante  acuerdo del que versa el artículo 36 de la ley 1116 de 2006 el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias  de Bogotá con memorial 2022-01-853073 remitió 11  títulos a la superintendencia de sociedades para que esta  dispusiera de ellos.  

3.  En memorial 2022-01-853073 de fecha 5 de diciembre de 2022, la  sociedad concursada (Procomercio S.A.), solicitó la  incorporación de los procesos ejecutivos que se habían  remitido, así como la entrega de los títulos de  depósito judicial de esos procesos, solicitud además  respaldada luego por oficio del precitado juzgado de fecha 31 de  enero de 2023 en el cual informó sobre la remisión de  títulos de depósito judicial por la suma de $79.991.663  a disposición del proceso de la sociedad Procomercio S.A.  

4.  Con fundamento en lo anterior, la tutelante reiteró en  memoriales de 3, 6 y 8 de febrero la referida solicitud de entrega de  esos títulos, sin que a la fecha de la presentación de  esta queja constitucional hubieren resuelto su solicitud. En  consecuencia, solicitó declarar la existencia de una mora  injustificada.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá señaló que  ese estrado ya hizo la respectiva entrega de títulos.  

2. La  Superintendencia accionada negó la existencia de una mora  jurisdiccional injustificada, mencionó que levantó las  medidas cautelares que estaban decretadas en el proceso sin precisar  las causas que han impedido realizar la entrega de títulos a  la promotora.  

3. El Banco  Agrario de Colombia S.A. mencionó «que  las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos  judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para  pago los depósitos pendientes, así como deberá  verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o  cualquier novedad sobre los mismos (Conversión,  Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo  anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene  la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos  judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a  cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  el resguardo, pues consideró la existencia de mora judicial  injustificada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la Superintendencia  de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia-  quien pidió negar el resguardo por hecho superado, porque el  día 23 de marzo se publicó en estado el auto que ordenó  la entrega de los títulos solicitados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscritos a la impugnación, la Sala confirmará el  resguardo concedido, puesto que no son de recibo las alegaciones que  ahora plantea la recurrente, relativas a que se configuró un  hecho superado vista la coincidencia de la fecha de notificación  del auto con la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023.  

Y  es que, en concreto, a la fecha de la celebración de la Sala  que agotó la queja constitucional aún no se había  configurado el hecho superado, máxime porque la mera  notificación por estado no es garantía de la firmeza de  dicho auto que desde luego está sometido a lo sumo al recurso  de reposición.  

2.  Y es que vale memorar que esta Sala ha reiterado en múltiples  ocasiones que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces y  quienes administren justicia el ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan  ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar  el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de  las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de  los intervinientes en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho.  

De  manera que está proscrita cualquier dilación o  pasividad infundada en los litigios porque incide directa o  indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y  terceros que acuden a la administración de justicia en procura  de obtener una resolución eficaz y célere.  

3.  En ese sentido, cobra especial importancia el deber de los servidores  judiciales de resolver  los asuntos sometidos a su consideración dentro de los  términos previstos en la ley, el cual se encuentra consagrado  en  el numeral 15 del artículo 153  de la Ley 270 de 1996.  De  suerte que, se ha entendido que la mora  judicial es  el resultado de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas»  (STC11155-2022,  STC11379-2022,  entre otras).  

Por consiguiente,  se validará lo resuelto en primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la Constitución, resuelve confirmar  la  providencia recurrida.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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