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STC4395-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4395-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00601-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en la acción de tutela que la Promotora de Comercio Inmobiliario S.A. [Procomercio S.A] incoó contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia- en el marco del proceso de reorganización empresarial n.° 61124.
ANTECEDENTES
2. Como consecuencia del proceso de reorganización iniciado por Procomercio S.A. y posterior a los trámites aprobados mediante acuerdo del que versa el artículo 36 de la ley 1116 de 2006 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá con memorial 2022-01-853073 remitió 11 títulos a la superintendencia de sociedades para que esta dispusiera de ellos.
3. En memorial 2022-01-853073 de fecha 5 de diciembre de 2022, la sociedad concursada (Procomercio S.A.), solicitó la incorporación de los procesos ejecutivos que se habían remitido, así como la entrega de los títulos de depósito judicial de esos procesos, solicitud además respaldada luego por oficio del precitado juzgado de fecha 31 de enero de 2023 en el cual informó sobre la remisión de títulos de depósito judicial por la suma de $79.991.663 a disposición del proceso de la sociedad Procomercio S.A.
4. Con fundamento en lo anterior, la tutelante reiteró en memoriales de 3, 6 y 8 de febrero la referida solicitud de entrega de esos títulos, sin que a la fecha de la presentación de esta queja constitucional hubieren resuelto su solicitud. En consecuencia, solicitó declarar la existencia de una mora injustificada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá señaló que ese estrado ya hizo la respectiva entrega de títulos.
2. La Superintendencia accionada negó la existencia de una mora jurisdiccional injustificada, mencionó que levantó las medidas cautelares que estaban decretadas en el proceso sin precisar las causas que han impedido realizar la entrega de títulos a la promotora.
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. mencionó «que las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberá verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió el resguardo, pues consideró la existencia de mora judicial injustificada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia- quien pidió negar el resguardo por hecho superado, porque el día 23 de marzo se publicó en estado el auto que ordenó la entrega de los títulos solicitados.
CONSIDERACIONES
1. Circunscritos a la impugnación, la Sala confirmará el resguardo concedido, puesto que no son de recibo las alegaciones que ahora plantea la recurrente, relativas a que se configuró un hecho superado vista la coincidencia de la fecha de notificación del auto con la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023.
Y es que, en concreto, a la fecha de la celebración de la Sala que agotó la queja constitucional aún no se había configurado el hecho superado, máxime porque la mera notificación por estado no es garantía de la firmeza de dicho auto que desde luego está sometido a lo sumo al recurso de reposición.
2. Y es que vale memorar que esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces y quienes administren justicia el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los intervinientes en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere.
3. En ese sentido, cobra especial importancia el deber de los servidores judiciales de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, el cual se encuentra consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De suerte que, se ha entendido que la mora judicial es el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras).
Por consiguiente, se validará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve confirmar la providencia recurrida.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS