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STC4394-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4394-2023
Radicación en 11001-02-30-000-2022-01446-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 20221, en la acción de tutela promovida por Emilio Adalberto Urbano Díaz contra la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Personería de Bogotá, la Comisión de Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo, trámite al que fueron vinculadas la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la honra, igualdad, petición, vida digna, libertad, reconocimiento de persona jurídica, trabajo, información pública, democracia, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó en complicado escrito, en síntesis, que desde hace aproximadamente 5 años presentó una denuncia y adelanta un proceso judicial, en el que se cometieron diferentes errores y al corregirlos, le negaron el acceso a la justicia, sin tener garantías judiciales ni un acompañamiento profesional como lo estipula la ley.
Afirmó que, en la fiscalía general de la nación, «solo [le] muestran una carpeta archivada donde no se ve ningún avance dentro de [su] proceso jurídico», y le indican que debe esperar la respuesta, pero sin ofrecerle claridad, argumentos, ni evidencias.
Sostuvo que en las respuestas que recibe de funcionarios públicos de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio del Interior, de la Procuraduría General de la Nación, de la Fiscalía General de la Nación, de la Personería de Bogotá, de la Comisión de Derechos Humanos, de la Defensoría del Pueblo y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le niegan la participación ciudadana y acceso a la democracia, sin tener ninguna orientación o apoyo por parte del Ministerio de Justicia y Derecho.
Explicó que, por lo anterior, ha acudido a la acción de tutela, trámite en el que han aprovechado de su desconocimiento legal y entorpecen los procesos, y en diferentes oportunidades ha presentado respuestas a personas de la Corte Suprema de Justicia, pero le niegan el acceso a la información y procesos donde entidades de la Rama Judicial no lo notifican personalmente.
Indicó que en la acción de tutela nº 2019-00953 recibió una comunicación de la Corte Suprema de Justicia en la que se informó que el asunto había sido remitido a otro despacho, razón por la que se presentó personalmente en las instalaciones de la Corporación, sin embargo, le negaron el acceso a la información y no le permitieron conversar con «el juez».
En el mismo sentido, se refirió a las acciones de tutela nº 2021-00168 y 2021-00176 que promovió y en las que, afirmó, le señalaron que «[su] escrito es extenso, se torna confuso, que no es concreto con sus argumentos ni pretensiones», asuntos que impugnó anexando documentos para que evidenciaran los errores y las alteraciones en la denuncia que formuló ante la fiscalía general de la Nación, sin embargo, le resuelven diciendo que abusa del derecho y congestiona el sistema judicial.
Por otra parte, señaló que se dirigió al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación y les «[solicitó] por medio escrito que le den respuesta por qué no tiene derecho a un abogado defensor y, [se] la negaron», respuestas que afirmó, requiere para solicitar un defensor a la Organización de las Naciones Unidas o a la Corte Internacional de Justicia, donde debe demostrar que no tiene apoderado judicial para que ellos puedan asignar a uno.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) le informen cuántos procesos judiciales tiene y cómo van los avances, (ii) le expliquen por qué no le dan información de sus procesos afirmando que son confidenciales, (iii) se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior que le informen por qué le niegan su participación ciudadana y la oportunidad de ser un activista o el Presidente de su partido Político «Sociodemócrata VIP para el pueblo», (iv) le indiquen por qué suplantan sus firman en documentos del Estado y no le entregan las respuestas diciendo que si las recibió (v) «se gestione una carta» a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Bogotá en la que se les pregunte por qué no es posible tener el acompañamiento de un defensor.
Igualmente requirió le informen, (vi) por qué anulan sus procesos o expedientes sin dar una respuesta concreta, (vii) por qué lo amenazaron de muerte en la Fiscalía General de la Nación y no hay responsables, (viii) por qué suplantan su firma e identidad los funcionarios públicos y se aceptan como recibido, (ix) por qué niegan sus derechos fundamentales y principio de oportunidad y, finalmente solicitó el asesoramiento por parte de algún funcionario público sobre todo lo ocurrido con el fin de tener claridad sobre su proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que en sus archivos se constató una solicitud de registro como grupo significativo de ciudadanos denominado «Partido Socio-Demócrata V.I.P.» para las elecciones del Congreso de la República celebradas en marzo de 2018, donde fungieron como integrantes del comité inscriptor Ana Josefa Díaz de Urbano, Jesús Díaz y el aquí accionante Emilio Adalberto Urbano Díaz, en la que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución nº 1408 de 2017 motivó las razones por las cuales negó la solicitud del registro de la organización política, y, en ese orden, afirmó que esa entidad no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna, que comporte afectación a los derechos invocados por el actor.
2. La Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia de la acción e hizo referencia a los informes rendidos por algunas dependencias frente a los hechos y las peticiones del actor, entre ellos, los de la Procuraduría 19 Judicial II Penal de Bogotá, Procuraduría delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, Procuraduría 136 Judicial II Penal de Bogotá y Procuraduría 380 Judicial I Penal de Bogotá.
3. El Fiscal 514 delegado ante los Jueces Penales Municipales señaló que revisado el sistema SPOA, pudo establecer que la noticia criminal nº. 110016000050202255737, fue asignada a la Fiscalía Quinientos Catorce delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá el 4 de febrero de 2022, la cual se encuentra en etapa de indagación, en estado activo, obrando como denunciante el señor Emilio Alberto Urbano Díaz y seguida en averiguación de responsables, por el presunto punible de amenazas, consagrado en el Código Penal en su artículo 347.
Agregó que el 8 de febrero de 2022 Emilio Alberto Urbano instauró otra denuncia penal por el delito de amenazas, bajo el radicado nº 110016000050202256584, indagación que fue acumulada a la referida anteriormente por tratarse de los mismos hechos.
4. La Fiscal 393 Seccional informó que se adelanta indagación en el radicado nº 110016000050202278634 por denuncia formulada por Emilio Adalberto Urbano quien refirió ser víctima de falsificación de documentos y amenazas, trámite que se encuentra activo. Además, solicitó negar la solicitud de amparo, porque no se observa un perjuicio irremediable, sumado a que el accionante acude en forma reiterada a la acción de tutela, donde se le han negado sus pretensiones y se muestra el uso desproporcionado de la misma.
5. La Fiscal 63 Especializada Unidad de Estructura de Apoyo DFS Bogotá sostuvo que el estado actual del proceso donde fue denunciante Emilio Adalberto Urbano con radicado nº 110016102767201702057 es inactivo, y registra como última actuación en el sistema «Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo art 79 auto julio 5 de 2007».
6. La Fiscal 265 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá – Grupo de Casos Querellables comunicó que en ese despacho se adelanta el radicado nº 110016102955202206624 por el presunto delito de lesiones personales dolosas siendo denunciante Emilio Adalberto Urbano Díaz y querellado Gustavo Calderón Capacho y Jairo Gustavo Calderón Barinas.
7. El Fiscal 149 Seccional hizo referencia a un accidente de tránsito ocurrido el 1º de agosto de 2016 donde se vieron involucrados los vehículos motocicleta de placas ERU14E conducido por Emilio Adalberto Urbano Díaz y el furgón de placas UPQ887 conducido por Iván González Sánchez.
Informó que se inició el proceso con radicado nº 110016000019201604770 por lesiones personales culposas, el cual al ser recibido y estudiado por esa seccional se evidenció que la conducta punible estaba prescrita desde el 31 de julio de 2021, por lo que el 15 de junio de 2022 solicitó la preclusión por prescripción, que correspondió al Juez 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.
8. La Fiscal 362 Seccional solicitó su desvinculación del presente trámite, afirmando que esa Delegatura no conoce de las noticias criminales en las cuales presuntamente se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante, además, solicitó declarar la improcedencia del amparo, en atención a que existe un fallo proferido por otra autoridad judicial en ese mismo sentido y allegó copia del auto que avocó conocimiento de la acción de tutela nº 2022-00178 conocida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
9. El Fiscal 41 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Unidad de Delitos contra la Administración Pública y contra los Mecanismos de Participación Ciudadana Seccional Bogotá relató que en el asunto con radicado nº 110016000050201719686 que se adelantó por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, se encuentra con orden de archivo desde el 13 de mayo de 2022, por no encontrar que se hubiera vulnerado algún bien jurídico a Emilio Adalberto Urbano Díaz.
11. El Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que mediante providencia de 29 de septiembre de 2021 declaró improcedente la acción de tutela promovida por Emilio Adalberto Urbano Díaz, al evidenciarse que de manera paralela cursaba otra acción constitucional por los mismos hechos ante el Juzgado 50 Penal del Circuito, decisión que impugnada por el accionante confirmó la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 2021, advirtiendo al accionante sobre las consecuencias que se derivaban de abusar del derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo por temeridad en el ejercicio de la acción, advirtiendo que no es la primera vez que el peticionario acude a la vía constitucional para reclamar la protección que eleva a través de la presente demanda de tutela, siendo el fin último de estas, que se declare que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Indicó que, en el escrito inicial mencionó la acción de tutela 2021-00168 resuelta respectivamente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin embargo, no mencionó las acciones de tutela resueltas por el Juzgado 50 Penal del Circuito Rad. 2021-00176 y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá Rad. 2022-00178, situación que fue advertida en el curso del presente trámite.
Igualmente, señaló que, en la decisión proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, se indicó al accionante «(…) no tiene derecho a seguir presentando demandas de tutela por los mismos hechos, contra las mismas entidades y alegando idénticas razones jurídicas porque, si ello ocurre, podría recibir las sanciones que establece la ley para quienes abusan del derecho y/o proceden temerariamente”, sin embargo, determinó que en esta ocasión no se tomarían medidas, poniendo de presente al accionante que, «de insistir en la conducta temeraria, que en la decisión de 10 de noviembre de 2021 y esta decisión, se pusieron de presente, -según el caso- se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien manifestó,
«Frente a la temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora me parece injusto debido a que a mí me llegan los comunicados vencidos, sin oportunidad de defenderme me amparo en la Constitución Política de la República de Colombia porque también tenía que demostrar en mi trabajo que no estaba mintiendo ni estaba aprovechando de la situación para verme yo beneficiado. Donde en muchas oportunidades y como mostré en la tutela varios derechos de petición informando las inconsistencias, las amenazas de muerte, la arbitrariedad que a veces sucedían, mi situación como ser humano trabajador, donde he cumplido todas las situaciones que me realizan cualquier entidad autónoma del ESTADO donde yo si soy perjudicado, pero no puedo decir nada ni defenderme.
Siempre me dicen los honorables Jueces de la República de Colombia que no es coherente, que es confuso no comprendo porque solamente soy un hombre recto que está demostrando que manipularon documentos públicos y privados donde afectaron mi entorno social, mi entorno familiar, mi entorno laboral es más tengo secuelas en mi cuerpo sin que hallen responsables y yo solamente me ampare en lo que está estipulado en la Constitución Política de Colombia sin decir ninguna mentira y también jurando en el nombre de DIOS.
Llevo un periodo de 7 años donde asisto y cumplo todo lo que me digan los funcionarios públicos de la fiscalía general de nación, defensoría del pueblo, procuraduría general de la nación, contraloría de la república entre otras sin tener una respuesta clara sino antes problemas en mi entorno familiar, social y laboral».
Agregó que, ha interpuesto varias acciones de tutela porque han existido situaciones fácticas o jurídicas adicionales, donde nunca lo notifican y dicen que ya la archivaron y después llegan respuestas indicando que se venció y no puede hacer nada, pero luego está activa la actuación.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha establecido esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ. STC1951-2020).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Emilio Adalberto Urbano Díaz, acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Personería de Bogotá, la Comisión de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad.
Sin embargo, revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas allegadas a este trámite, se advierte el fracaso de lo reclamado a través de esta vía extraordinaria, toda vez que, en efecto, el interesado previamente ha formulado acciones de tutela por los mismos hechos, quejas y pretensiones, entre las que se encuentran,
2.1 La nº 2021-00176 tramitada en primera instancia por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021 declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, decisión en la que se expuso,
(…) Del escrito de tutela impetrada por el ciudadano Emilio Adalberto Urbano Díaz, se extrae que su inconformidad radica en que la Fiscalía General de la Nación, no avanzó con las investigaciones de las denuncias que aduce ha impetrado por diferentes accidentes de tránsito de los que ha sido víctima, además de hacer referencia a que el seguro que tomó con la Equidad Seguros, a través de Falabella, no respondió con la asesoría jurídica que necesitó en el primer siniestro ocurrido el 1º de agosto de 2016, como tampoco por los daños causados a la motocicleta en la que se desplazaba en esa ocasión, razón por la que ha presentado ante diferentes entidades públicas, peticiones las cuales argumenta las respuestas no han sido favorables a sus interés y, de otra parte incluye los inconvenientes que ha tenido con la Registraduría Nacional del Estado Civil por cuanto argumenta que le negó la creación del “Partido Político Socio Demócrata V.I.P.”»
2.2 Igualmente, promovió la acción de tutela nº 2021-00168, que declaró improcedente en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá el 29 de septiembre de 2021, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 2021, en la que se señaló,
2.3 Además de lo anterior, formuló la acción de tutela nº 2022-00178 contra la Fiscalía General de la Nación y otros, de la que conoció el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y fue resuelta en sentencia de 29 de junio de 2022 tras considerar,
(…) en el asunto sub-judice está acreditada la existencia de varias acciones de tutela interpuestas por el ahora accionante, incluso de los anexos allegados por la Superintendencia Financiera de Colombia, se evidencia claramente que el mismo escrito de tutela que correspondió a este Despacho, fue resuelto Juzgados 50 Penal del Circuito de Bogotá, radicada con el No. 2021-00176 y con las mismas partes, la cual cuenta con fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción el 20 de septiembre de 2021.
Atendiendo dichos elementos, este Juzgador de Instancia encuentra que la nueva solicitud de amparo se fundamenta en idénticos hechos, idénticas partes e idéntica pretensión. Se tiene que en ambas acciones de tutela, aparece como partes accionadas y vinculadas la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Auditoria General de la República, Cancillería de Colombia -Ministerio de relaciones Exteriores, Registraduría del Estado Civil, Superintendencia Financiera y el Ministerio del Interior, y se reitera el escrito de tutela que conoció el juzgado 50 penal del Circuito de ley 600, es exactamente el mismo que hoy conoce este Despacho, donde se narran los mismos hechos, los mismos derechos vulnerados y las mismas pretensiones.
En virtud de lo anterior, debe concluirse que en el presente caso opera la cosa juzgada, toda vez que se configuran los requisitos para que una providencia adquiera dicho carácter, como lo es identidad de causa (hechos), identidad de objeto e identidad de partes, razón por la cual se procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de amparo en lo que atañe a los derechos fundamentales reclamados por el actor, al existir previamente fallo en firme sobre tales garantías fundamentales, y que no pude ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte del Juez Constitucional»
3. En las referidas acciones de tutela se evidenció que las alegaciones se concretaban a lo mismo y aunque los hechos en uno y otro escrito se plasmaron con una redacción diferente, lo relatado terminó siendo similar, esto es, sobre los procesos penales que conoce la Fiscalía General de la Nación en relación con el aquí peticionario, las respuestas que le han remitido las diferentes autoridades accionadas, las que, según afirmó le niegan el acceso a la justicia, sin tener ninguna orientación o apoyo, así como la aqueja contra la Registraduría Nacional del Estado Civil porque ha negado su participación ciudadana y acceso a la democracia.
Por tal razón, al comparar las acciones de tutela surge evidente que el planteamiento principal es exactamente el mismo, aunque el sustento fáctico pretende dar apariencia de divergencia, sin lograrlo. Siendo así, las referidas acciones constitucionales conservan una duplicidad que hacen evidente su identidad, y, lo que se observa, es la finalidad de buscar el proferimiento de otra providencia en la que se acceda a las peticiones que con antelación fueron negados por un juez en sede constitucional.
4. Como no existe duda de la igualdad en tales acciones de tutela con la presente, la correspondiente a este trámite resulta temeraria, característica sobre la que esta Sala ha indicado que, «Si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ. STC1090-2020, STC997-2023).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 004555 de 27 de abril de 2023 y asignada con acta de reparto del mismo día.