STC4392 2023

MAYO

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STC4392-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4392-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00268-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por la Entidad Promotora de  Salud Sanitas EPS frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2023  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la  acción de tutela que ella promovió contra la Sala de  Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de la Corte  Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

La  promotora del resguardo constitucional deprecó la protección  a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con  ocasión del trámite ordinario laboral que en su contra  promovió Luis Alberto Villadiego Chisays bajo el radicado  23001310500320160009001, que culminó con sentencia de 6 de  abril de 2022 en la cual casó la proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería (SL1233-2022).  

Cuestiona  la solicitante la legalidad de tal decisión, pues en su  criterio desconoce los precedentes de la Sala Laboral permanente  relativos a la declaratoria de contratos de trabajo en las relaciones  contractuales entre médicos y EPS. En concreto señaló  desechadas las decisiones SL1179-2022; SL3345-2021 y SL1439 de 2021,  argumentos que sostuvo en el incidente de nulidad promovido con  posterioridad a la sentencia de casación ante la misma sala y  que fue decidido el 22 de septiembre último por esta  colegiatura.  

En  el sentir de la accionante, en el caso concreto «(i)  NO se comprobó la continuada subordinación por parte  del demandante, (ii) no se acreditó que el accionante le  correspondiera cumplir horarios impuestos por mi mandante, (iii) NO  se probó que hubiera recibido órdenes por parte de EPS  Sanitas, (iv) NO se probó que hubiere recibido llamados de  atención o la existencia de procesos disciplinarios por haber  cometido alguna falta ni por haber indicado que NO asistiría a  prestar el servicio en algunas fechas que ya tenía  programadas».  

En  consecuencia, reclama mediante la presente acción de  constitucional revocar la decisión proferida por la Sala de  descongestión demandada y ordenar la remisión de su  expediente a la Sala de Casación Laboral permanente para que  decidan su caso.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación  Laboral solicitó negar el resguardo por incumplir el requisito  de inmediatez, pero además por razonabilidad de la decisión.  Señaló que la SL1233-2022 fue proferida con estricto  apego a la Constitución y a la Ley.  

Destacó  que la sala se sujetó al parámetro jurisprudencial  vigente, que da cuenta de que deben valorarse varios indicadores de  la presencia de un vínculo subordinado.  

2.  Luis Alberto Villadiego Chisays se opuso a las pretensiones de la  acción de tutela, defendió la legalidad de la decisión  y cuestionó que lo realmente pretendido por la aquí  accionante es abrir una instancia adicional a la culminada mediante  el veredicto de casación.  

3.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería remitió  link del expediente ordinario laboral.  

4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  manifestó atenerse a lo que resuelva la Corte Suprema de  Justicia.  

Posterior  a identificar el problema jurídico, relativo a «verificar  si la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro  trascendental al casar el fallo dictado por la Sala Civil, Familia y  laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería  … para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de  trabajo entre EPS Sanitas y Luis Alberto Villadiego Chisays»,  e        ncontró  razonable la decisión atacada vía tutela, por lo cual  negó el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la entidad accionante, remitiéndose a lo  esgrimido en el escrito genitor de la controversia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que las  cuestionadas providencias  de 6 de abril y 21 de septiembre de 2022, no lucen arbitrarias,  habida cuenta que la sede judicial acusada explicó los motivos  por los cuales no  observó deficiencia probatoria de la sentencia proferida por  el fallador de segunda instancia dentro del proceso ordinario  laboral, específicamente, en punto a los elementos demostrados  de la relación laboral precisó:  

En  este punto, resulta oportuno destacar que esta Sala tiene adoctrinado  que el elemento intuitu personae, es uno de los rasgos distintivos de  todo contrato de trabajo, por manera que fluye evidente que el  demandante debía ejecutar personalmente las actividades  contratadas, que no a través de otra persona, como lo enseña  el acuerdo que suscribieron.  

Si  bien, en ocasiones el promotor del juicio podía ausentarse y  encargar momentáneamente a otro galeno en calidad de  reemplazante, tal comprobación en nada desvirtúa la  condición referida, en tanto no es un elemento relevante que  pueda resultar útil para acreditar que fuera totalmente  autónomo para designar al médico que ocupara su lugar  en caso de necesidad. Lo precedente, pone de  presente que no  se trató de un convenio en que el contratista se obligara a  atender un número determinado de pacientes a cambio de unos  honorarios, directamente o a través de un equipo de trabajo al  margen de autorizaciones o permisos de la entidad contratante; es  decir, con total prescindencia de la intervención de la  segunda en cuanto a la forma y términos en que debía  atender a los pacientes.  

Bien  ha dicho la jurisprudencia que una cosa es que se convenga la  prestación de servicios médicos especializados con una  persona natural o jurídica que cuente con la posibilidad real  y efectiva de garantizarlos, él mismo o con el personal que  autónomamente elija a fin de cumplir los objetivos del  contrato. Otra, completamente diferente, es que la labor deba ser  cumplida por un sujeto en particular, sin la potestad real de cederla  o delegarla en un tercero a su libre albedrío (CSJ  SL3345-2021).  

En  un asunto de similares contornos, la Corporación en sentencia  CSJ SL13020-2017, discurrió:  

Ahora  del mismo contrato surge incontrastable que las partes textualmente  convinieron que «los derechos y obligaciones (…) no podrán  cederse en todo o en parte, salvo que exista autorización  expresa y escrita» de Saludcoop.  

Ello  significa, ni más ni menos, como lo pone de presente la  censura, que el elemento intuito personae estuvo presente en el  acuerdo propio de un contrato de trabajo, incompatible en los de  carácter civil o comercial, pues una cosa es que se pacte la  obligación de garantizar la prestación de un servicio  médico a los pacientes de la clínica y otra bien  distinta es que esa exigencia deba cumplirla un sujeto específico;  en este último caso, se itera, la relación es intuito  personae (Subrayas fuera de texto)  

El  programa de vacunación e inmunización para los usuarios  del contrato «Colsanitas-Banco de la República»  (fls. 59-77), el listado de medicamentos «descontinuados  agotados y con cambio de presentación para usuarios del banco  de la República» (fls. 78-82), los programas para la  detección precoz y control del cáncer de mama (fls.  86-93), de hipertensión arterial (fls. 94-105), diabetes (fls.  106-115), detección temprana de cáncer de próstata  (fls.128-142), detección precoz y control de cáncer de  cuello uterino (fls. 143-148), la custodia y traslado de historias  clínicas del Banco de la República (fls. 179-190), el  acta de «resultado de auditoría de Historias Clínicas  de los usuarios del Banco de la República» (fls.  159-160), el listado «para tener en cuenta visita del Banco de  la República» (fi. 169), el instructivo de  diligenciamiento que busca «unificar criterios»  

(fls.  51-58) y el documento para la «atención y egreso de  pacientes en consulta externa» (fls. 186-190), son registros  que dan cuenta de que el médico prestaba personalmente sus  servicios a la entidad, a tal punto que estaba incorporado a la  estructura organizacional de la EPS, pues le correspondía  atender a los pacientes que hacían parte del negocio que la  empresa de salud sostenía con el Banco de la República,  bajo los parámetros y las indicaciones que Sanitas S.A. le  suministraba.  

Las  documentales enlistadas se erigen como derroteros que el médico  debía cumplir de manera obligatoria, a la hora de atender,  diagnosticar y efectuar el seguimiento a los pacientes, sin que  pudiera adelantar dichos procesos de forma autónoma y bajo su  propio criterio profesional, en la medida en que estaba atado a los  estándares impuestos por la accionada, hasta el punto de que  esta parametrizó todo lo concerniente a la recepción y  egreso de pacientes en consulta externa, así como el  diligenciamiento de historias clínicas.  

Sin  perder de vista la orientación fáctica de la acusación,  conviene recordar que en un contencioso de similares características,  la Sala discurrió:  

[…I  Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite,  

dado  que la controversia se suscita entre un profesional médico  

y  una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las  reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley  100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan,  como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.  

Ello,  porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios,  normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los  actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud.  Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más  relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de  servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por  lo cual, frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las  obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al  paciente, como es el caso de los médicos.  

Esas  circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el  contratista de prestación de servicios está subordinado  a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación,  el juez también está en la obligación de  determinar, en cada caso en particular, si la imposición y  correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar  el demandante son derivadas del sistema de salud o, por el contrario,  son propias del contrato de trabajo (…).  

De  igual modo, pese a que en este tipo de contratos no está  vedado que en función de una adecuada coordinación, el  contratante establezca algunas pautas para la prestación del  servicio, máxime si sus funciones están enmarcadas en  las normativas  dispuestas para el sistema de seguridad social en salud, estas  tampoco deben desbordar su finalidad; en dicha perspectiva, aunque  puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas así  como ciertas responsabilidades connaturales al objeto contractual,  insoslayablemente, debe prevalecer la autonomía e  independencia del contratista, máxime cuando, como lo refiere  la misma recurrente, se trata de un conocimiento científico  que solo le concierne al galeno. (Subrayas fuera de texto) (CSJ  SL4347-2020).  

Los  testigos Carlos Gómez Castillo y José Orlando Oquendo  Rodríguez, aseveraron haber sido supervisores del actor, quien  estaba sometido a horario, periódicamente presentaba informes  de gestión y debía acatar las instrucciones que le  impartía la demandada. De esta manera, lejos estuvo el galeno  de tener la posibilidad de desempeñarse con libertad en el  cumplimiento de sus obligaciones. Si bien, los declarantes no  hicieron parte de la organización Sanitas durante todo el  tiempo que duró el vínculo contractual del actor, la  versión que entregaron si constituye una muestra significativa  del conocimiento directo que tuvieron de los pormenores del  desarrollo de la relación que se forjó entre los  contendientes.  

Por  su parte, Lorena Lucía Mahuad Ruche y Lenys Leonor Rodríguez,  informaron que el demandante no estaba sometido a subordinación  por parte de la EPS. Sin embargo, explicaron que debía atender  los pacientes que le asignaba la entidad en las horas de la mañana  y usar los recetarios que le eran suministrados por ella. En punto a  lo primero, cumple destacar que, debido a que viene probada la  prestación personal del servicio, lo afirmado no es suficiente  para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de  trabajo. Se  impone memorar que la infirmación de una presunción  legal no se logra con la sola negación del hecho presumido,  sino que para ese cometido, es indispensable devastar los supuestos  fácticos que le sirvieron de soporte.  

Así  las cosas, lejos de probar que Luis Alberto Villadiego Chisays  ejerció su actividad profesional con total autonomía,  los medios de prueba denunciados ratifican la exclusividad y la  disponibilidad, así como los parámetros que debía  seguir para ejercer sus funciones. Estos, fueron rasgos que  caracterizaron la ejecución del vínculo suscitado entre  los contendientes, por manera que, contrario a lo inferido por el  colegiado de instancia, Sanitas S.A. no desvirtuó la  presunción del artículo 24 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

Por  tanto, el corolario inexorable de lo comprobado, es que el Tribunal  cometió los yerros fácticos atribuidos. Se casará  la sentencia gravada.  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como  también de la valoración de las pruebas recaudadas,  concluyendo que no acertó el fallador de segundo grado en sus  conclusiones, análisis que fundó en las sentencias  SL225-2020, SL3345-20221 y SL1439-2021, entre otras, justificando su  intervención como juez de instancia y dictando la sustitutiva  aquí fustigada.  

Es  así, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose  la presencia de una vía de hecho, específicamente el  exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario  no halla recibo en esta sede excepcional.  

3.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la especialidad laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela.  

Por  tanto, se impone mantener el fallo refutado el cual goza de  presunción de acierto y legalidad máxime tratándose  de organismos de cierre a menos que sean visibles los yerros  sustantivos, fácticos o adjetivos que harían procedente  de manera excepcional este medio de amparo.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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