STC4335 2023

MAYO

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STC4335-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4335-2023  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2023-00031-01 (Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Se  decide la impugnación interpuesta,  frente a la sentencia de22 de marzo de 2023, emitida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en  la acción de tutela impulsada por Juan Carlos Osorio Mejía  contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira,  trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma  ciudad, así como a los partícipes e interesados en el  asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante pidió por intermedio de apoderado judicial, el          respeto de su prerrogativa fundamental al debido proceso,          presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional          requerida, dentro del consecutivo de amparo que tramitó          contra la Inspección de Policía Urbana de Palmira.  

Y  en concreto pidió, se «revoque,  para reponer el fallo de tutela impugnado, concediendo el amparo  constitucional (…)»  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. El                  referido trámite fue promovido debido a que mediante                  Resolución No. 295 de 16 de septiembre de 2021, la Comisaría                  accionada accedió a lo solicitado en la querella instaurada                  por Carlos Hernando Restrepo Franco, Elizabeth Cerón Vergara                  y Shirley Maleydi Rubio, y decretó el statu quo en el                  denominado callejón «Rey                  Arturo»                  ubicado en el Corregimiento de la Torre, jurisdicción del                  Municipio de Palmira, consecuencia de lo cual le impuso retirar una                  construcción y dejar libre el paso para una servidumbre de                  tránsito, decisión que no pudo recurrir porque,                  afirma el gestor, no le fue notificada a él ni a su                  apoderado judicial.    

                              

2. El                  amparo fue negado por el Juzgado Primero Penal Municipal para                  Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de                  Palmira, radicado 2022-00101, decisión que el gestor impugnó                  y fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma                  ciudad, tras incurrir en el error de considerar que contra la                  decisión cuestionada procedía el medio de control de                  nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, acudió                  al mismo, pero el Procurador 166 Judicial para Asuntos                  Administrativos inadmitió su solicitud, tras señalare                  que esa jurisdicción no conocía de asuntos policivos,                  ello dentro del radicado E-2022-72789 de diciembre 15 de 2022.    

                              

3. Asevera                  que al impugnar el fallo constitucional de primera instancia                  advirtió de la improcedencia del mencionado medio                  administrativo, pero sus reclamo no fue atendido, por lo cual acude                  a esta segunda acción de tutela, debido al perjuicio                  irremediable que le genera la decisión policiva en comento.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Inspección de Policía Urbana de Palmira solicitó          que se verifique el cumplimiento del requisito de procedibilidad de          la inmediatez y defendió la legalidad de las actuaciones que          desplegó dentro de la actuación policiva cuestionada          en el primer trámite constitucional, dentro de las cuales          resaltó que la notificación de la decisión          proferida en la querella se surtió mediante aviso fijado en          el predio, al desconocerse otro dato de contacto.  

            

2. Yolanda          Molina López, quien dijo ser apoderada de Carlos Hernando          Franco, Elizabeth Cerón Vergara y Shirley Maleidy Rubio,          señaló que la decisión constitucional          cuestionada no le genera al gestor un perjuicio irremediable, porque          no se ha determinado fecha para la restitución de la          servidumbre de tránsito.  

Resaltó  que dentro del trámite policivo el accionante contó con  todas las garantías y medios de defensa.  

            

3. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira hizo un recuento de las          principales actuaciones procesales surtidas dentro de la acción          de tutela criticada, dentro de la cual el 8 de noviembre de 2022          confirmó la decisión emitida el 1º de julio          anterior por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes          con Función de Control de Garantías de Palmira.          Puntualizo que contra dicha actuación no resulta procedente          otro medio del mismo linaje constitucional.  

            

4. El          Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función          de Control de Garantías de Palmira también narró          lo acontecido dentro del decurso constitucional criticado.  

            

5. La          Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali informó          que revisado el sistema SIGDEA no encontró que por los mismos          hechos el promotor hubiera presentado alguna queja ante esa entidad.  

            

6. La          Procuraduría General de la Nación resaltó la          improcedencia de la tuteta contra tutela.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante, con persistencia en sus reproches y con  énfasis en su supuesta indebida notificación dentro de  la actuación policiva de que trató el trámite  constitucional cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        No  cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente se  dirigen contra el fallo de tutela dictado por el Juzgado Promiscuo de  Palmira el 8 de noviembre de 2022, que confirmó el proveído  de 1º de julio anterior del Juzgado Primero Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Garantías de la misma  ciudad, con que se negó el amparo que el accionante promovió  contra  la Inspección de Policía Urbana de la misma  localidad, debido a la decisión que adoptó mediante  Resolución 295  de 16 de septiembre de 2021, definitoria de una querella por  perturbación de servidumbre de tránsito.  

Lo  evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática,  al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a  través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del  presente.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En  ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

3.        Así  las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

4.        En  adición, se observa que la  Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de  revisión la tutela cuestionada1,  sin que el promotor hiciera reparo alguno ante dicha autoridad,  disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la  cosa juzgada constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

5.        Se  impone  reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto T9174228 de 28 de febrero de 2023      

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