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STC4335-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4335-2023
Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00031-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Se decide la impugnación interpuesta, frente a la sentencia de22 de marzo de 2023, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela impulsada por Juan Carlos Osorio Mejía contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, así como a los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió por intermedio de apoderado judicial, el respeto de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional requerida, dentro del consecutivo de amparo que tramitó contra la Inspección de Policía Urbana de Palmira.
Y en concreto pidió, se «revoque, para reponer el fallo de tutela impugnado, concediendo el amparo constitucional (…)»
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. El referido trámite fue promovido debido a que mediante Resolución No. 295 de 16 de septiembre de 2021, la Comisaría accionada accedió a lo solicitado en la querella instaurada por Carlos Hernando Restrepo Franco, Elizabeth Cerón Vergara y Shirley Maleydi Rubio, y decretó el statu quo en el denominado callejón «Rey Arturo» ubicado en el Corregimiento de la Torre, jurisdicción del Municipio de Palmira, consecuencia de lo cual le impuso retirar una construcción y dejar libre el paso para una servidumbre de tránsito, decisión que no pudo recurrir porque, afirma el gestor, no le fue notificada a él ni a su apoderado judicial.
2. El amparo fue negado por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Palmira, radicado 2022-00101, decisión que el gestor impugnó y fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, tras incurrir en el error de considerar que contra la decisión cuestionada procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, acudió al mismo, pero el Procurador 166 Judicial para Asuntos Administrativos inadmitió su solicitud, tras señalare que esa jurisdicción no conocía de asuntos policivos, ello dentro del radicado E-2022-72789 de diciembre 15 de 2022.
3. Asevera que al impugnar el fallo constitucional de primera instancia advirtió de la improcedencia del mencionado medio administrativo, pero sus reclamo no fue atendido, por lo cual acude a esta segunda acción de tutela, debido al perjuicio irremediable que le genera la decisión policiva en comento.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Inspección de Policía Urbana de Palmira solicitó que se verifique el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez y defendió la legalidad de las actuaciones que desplegó dentro de la actuación policiva cuestionada en el primer trámite constitucional, dentro de las cuales resaltó que la notificación de la decisión proferida en la querella se surtió mediante aviso fijado en el predio, al desconocerse otro dato de contacto.
2. Yolanda Molina López, quien dijo ser apoderada de Carlos Hernando Franco, Elizabeth Cerón Vergara y Shirley Maleidy Rubio, señaló que la decisión constitucional cuestionada no le genera al gestor un perjuicio irremediable, porque no se ha determinado fecha para la restitución de la servidumbre de tránsito.
Resaltó que dentro del trámite policivo el accionante contó con todas las garantías y medios de defensa.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro de la acción de tutela criticada, dentro de la cual el 8 de noviembre de 2022 confirmó la decisión emitida el 1º de julio anterior por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Palmira. Puntualizo que contra dicha actuación no resulta procedente otro medio del mismo linaje constitucional.
4. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Palmira también narró lo acontecido dentro del decurso constitucional criticado.
5. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali informó que revisado el sistema SIGDEA no encontró que por los mismos hechos el promotor hubiera presentado alguna queja ante esa entidad.
6. La Procuraduría General de la Nación resaltó la improcedencia de la tuteta contra tutela.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, con persistencia en sus reproches y con énfasis en su supuesta indebida notificación dentro de la actuación policiva de que trató el trámite constitucional cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente se dirigen contra el fallo de tutela dictado por el Juzgado Promiscuo de Palmira el 8 de noviembre de 2022, que confirmó el proveído de 1º de julio anterior del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de la misma ciudad, con que se negó el amparo que el accionante promovió contra la Inspección de Policía Urbana de la misma localidad, debido a la decisión que adoptó mediante Resolución 295 de 16 de septiembre de 2021, definitoria de una querella por perturbación de servidumbre de tránsito.
Lo evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
3. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
4. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada1, sin que el promotor hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
5. Se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto T9174228 de 28 de febrero de 2023