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AC1406-2023 (2023-01049-00)
AC1406-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01049-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la manifestación de impedimento que elevó la magistrada María Clara Ocampo Correa, quien integra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para continuar tramitando la segunda instancia del proceso de sucesión del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández.
ANTECEDENTES
1. A la togada Ocampo Correa le correspondió conocer un recurso de apelación interpuesto en la mortuoria referenciada. Allí funge como parte procesal (heredero) el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, quien actúa en causa propia, dada su condición de abogado.
2. Mediante proveído de 14 de diciembre de 2022, la aludida magistrada se declaró impedida para conocer del juicio sucesorio, invocando para ello «la causal 7 del art. 141 del Código General del Proceso», que operaría «con ocasión a las múltiples denuncias penales y disciplinarias contra la suscrita magistrada, todas con decisión de apertura formal, notificadas personalmente en marzo y junio de 2022».
3. El 19 de diciembre siguiente, la magistrada del tribunal superior que le seguía en turno alfabético, no aceptó el impedimento presentado por su homóloga Ocampo Correa, considerando que «si bien la magistrada acreditó la existencia de una queja disciplinaria en su contra, (…) los hechos que dieron origen a [ella] (…) no resultan ser ajenos a los aquí discutidos, al tratarse de presuntas irregularidades dentro del marco del (…) mismo expediente objeto de disenso». A ello agregó que, a pesar de anunciarse «la existencia de dos investigaciones penales en contra de la ya aludida Magistrada (…) no se aportó prueba idónea que acreditara dichos hechos, por lo que su mera anunciación no resulta ser suficiente para considerar configurada una causal de impedimento».
4. El 17 de enero de 2023 la magistrada Ocampo Correa presentó una nueva manifestación de impedimento, esta vez con base en la causal que consagra el artículo 141-9 del Código General del Proceso. Adujo tener «enemistad grave» con el señor Rodríguez Cáceres, «producto de los múltiples improperios, hostilidades e insultos del abogado, que se traducen en pura aversión y malquerencia hacia [él], que a la postre impiden que tenga sosiego, objetividad y serenidad para definir el asunto de fondo».
A ello agregó que «obran en el dossier más de una veintena de mensajes de datos enviados [por el abogado Rodríguez Cáceres] a la dirección de correo personal de esta funcionaria, a la del despacho a mi cargo y a la secretaría de la sala, en las que, por ejemplo, me acusa de ‘asesina’, ‘corrupta’, ‘destructora de familias’ y por eso ‘tengo las manos llenas de sangre’», calificativos reiterados que hacen imposible «no sentir animadversión por el ciudadano que me califica de esta forma; luego, en todos los asuntos que involucren al referido letrado mi criterio se encuentra obnubilado, y de contera, me es ajeno todo parangón de objetividad para resolver el punto en cuestión».
5. El segundo impedimento fue negado por auto de 26 de enero del año que avanza. En sustento de esa decisión, se dijo que «si bien existe diferencia, resquemor o antipatía por parte de Rodríguez Cáceres frente a todas las decisiones que le resultan adversas a sus intereses, exteriorizándolo a través de un comportamiento inoportuno e indecoroso, ello no implica ipso facto, que se genere una enemistad “grave” que ponga en tela de juicio la independencia e imparcialidad de la Juez colegiada, pues dicha circunstancia (…) emergió́ de forma aislada y unilateral, y sin la potencialidad suficiente para ocasionar que la funcionaria judicial pierda la cordura, serenidad e imparcialidad para orientar el juicio oral y decidir el asunto sometido a su estudio».
A ello se agregó que «la supuesta enemistad catalogada por la Magistrada (…) no pasa de ser una manifestación subjetiva, la cual no logra estructurar una razón suficiente para poner en tela de juicio el criterio serio, ponderado y objetivo que se presume de ella como Funcionaria que integra la Rama Judicial del Poder Público, a quien además le fue encomendada la misión de administrar justicia, exigiéndose de aquella una elevada condición humana que le permita mantener su imparcialidad, rectitud y ánimo sosegado frente a estas desafortunadas situaciones, que aunque no deseables, no pueden afectar su ecuanimidad como funcionaria judicial».
Como colofón, se resaltó que «el actual estatuto procesal otorga al Juez múltiples medidas correccionales, entre las cuales se encuentra la de sancionar a quien le falte el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Igualmente, si a bien se tiene, existe la posibilidad de denunciar o compulsar las respectivas copias disciplinarias ante las autoridades correspondientes, si se considera que con tales actuaciones y/o comportamientos indecorosos, como los que aquí se advierten, se ha incurrido en falta disciplinaria».
6. Intentando dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora remitió el expediente a esta Corporación, para resolver sobre la manifestación de impedimento que le había sido denegada.
7. Posteriormente, el señor Rodríguez Cáceres elevó varias solicitudes de recusación contra la magistrada Ocampo Correa, con base en las causales segunda, sexta, séptima y novena del artículo 141 ejusdem.
CONSIDERACIONES
1. La garantía de imparcialidad e independencia de los jueces
1. El debido proceso, en virtud del cual los postulados y valores esenciales de la Constitución Política deben ser puestos en vigencia en cada caso concreto, comprende una serie de exigencias, cuya observancia plena justifica y legitima el ejercicio del poder estatal de juzgar los conflictos de la comunidad. Por su relevancia para definir la controversia actual, resulta necesario destacar dos de esas exigencias: la independencia del juez y su imparcialidad.
Sobre el particular, la jurisprudencia tiene decantado que
«(…) “[la] independencia (…) hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”» (CC, sentencia C-496 de 2016).
Con similar orientación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a tono con lo dispuesto en el artículo 8.1. de la CADH1, ha precisado:
«[U]no de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.
En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho» (caso Apitz Barbera y otros –“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”– vs. Venezuela, fallo de 5 de agosto de 2008).
1.2. También existen varios instrumentos de soft law que incluyen las referidas exigencias dentro del listado de valores éticos esenciales del ejercicio de la actividad judicial; de entre ellos destacan los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, elaborados por el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de Naciones Unidas, y el Código Iberoamericano de Ética Judicial, que preparó la Cumbre Judicial Iberoamericana.
La primera de esas preceptivas se refirió a la independencia e imparcialidad como estándares de comportamiento, que imponen «defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales» (valor 1), y proceder ecuánimemente no solo en cuanto a «la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma» (valor 2). Consecuentemente, su aplicación estricta conlleva que:
«1.1. Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón.
1.2. Un juez deberá ser independiente en relación con la sociedad en general y en relación con las partes particulares de una controversia que deba resolver como juez.
1.3. Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable.
1.4. Al cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será independiente de sus compañeros de oficio con respecto a decisiones que esté obligado a tomar de forma independiente.
1.6. Un juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial (…).
2.1. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio.
2.2. Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura.
2.3. Un juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos.
2.4. Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto.
2.5. Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente. Los citados procesos incluirán, sin ánimo de exhaustividad, situaciones en las que:
a. El juez tenga realmente predisposición o prejuicios para con una parte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios controvertidos relativos al proceso;
b. El juez haya actuado previamente como abogado o como testigo material en el asunto controvertido; o
c. El juez, o algún miembro de su familia, tenga un interés económico en el resultado del asunto sujeto a controversia; lo anterior teniendo en cuenta que no será necesaria la descalificación de un juez si no puede constituirse otro tribunal para conocer del caso o cuando, por circunstancias urgentes, la no-participación del juez puede producir una denegación de justicia grave».
A su turno, en desarrollo de la labor de construir un proyecto ético común entre las autoridades judiciales de los distintos países de la región, el Código Iberoamericano de Ética Judicial dedicó varios de sus preceptos a la descripción de los requerimientos propios de la independencia e imparcialidad en el ejercicio del referido poder del Estado, debiéndose destacar lo consagrado en los artículos 9 y 11 de la normativa, a cuyo tenor:
«Art. 9º. La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional. (…) Art. 11. El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así».
2. El régimen de impedimentos y recusaciones.
Conforme se sigue de las fuentes trasuntadas, es imperativo que los jueces se separen de aquellos juicios en los que encuentren estructuradas las circunstancias que definió el legislador como causales de recusación o impedimento, evitando que pueda ponerse en duda su independencia e imparcialidad; así ocurre, a modo de ejemplo, cuando existen intereses directos del fallador en el litigo, o preferencias personales suyas por alguno de los contendientes. En línea con lo expuesto, se ha sostenido que,
«(…) [c]on el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones (…). [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía» (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).
Más recientemente, se insistió en que
«(…) la imparcialidad de los administradores de justicia demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan, además que, la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción (…). [L]os jueces (…) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00)» (CSJ AC4511-2019, 17 oct.).
3. Caso concreto.
1. Es pertinente recordar que, en una primera oportunidad, la magistrada Ocampo Correa manifestó su impedimento con apoyo en la causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en «haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez (…), siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación».
En esas condiciones el impedimento debía negarse (tal como ocurrió), siendo del caso remitir a continuación el expediente a esta Corporación, para que pusiera fin a la discrepancia, en los términos del artículo 140 del Código General del Proceso («El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva»). Pero no ocurrió así, sino que la foliatura regresó al despacho de la magistrada que se había declarado impedida, y esta reiteró ese impedimento, pero ahora con base en una causal distinta (la causal novena).
2. Esta renovada determinación no era procedente, al ser incompatible con el debido proceso, que es garantía de legitimidad de todas las actuaciones judiciales. La ley procesal impone al funcionario que niega un impedimento remitir la actuación a su superior funcional, no como una simple instrucción teórica, sino con el propósito de materializar el orden lógico procesal, y los principios procesales de eficiencia, celeridad, preclusión y lealtad.
Naturalmente que, tras ser noticiado de la decisión de su superior funcional, el juez o magistrado que se declaró impedido –sin éxito– no podría intentar lo que se intentó en este caso, es decir, presentar una manifestación sustituta de impedimento, fundada en hechos objetivamente semejantes, pero subsumidos en una causa legal distinta. Sobra decir que esa actuación perpetúa la opacidad en torno a un punto que tendría que estar definido con prontitud–la imparcialidad del juez–, y sin olvido de las formas del juicio que impone el artículo 29 de la Carta Política.
Añádase que la exigencia de tal conducta judicial está impuesta por el principio de buena fe, que impone hacer explícitas todas las causales o motivos de impedimento que concurran en los jueces, tan pronto adviertan su existencia. Por ende, no es viable invocar razones adicionales para separarse de una causa, fundadas en hechos acaecidos antes de presentar otra solicitud anterior, que hubiera sido negada.
Así como es deber de las partes denunciar la totalidad de las razones de recusación que conozcan, so pena de perder el derecho a hacerlo (art. 142, par. 2), el juez tiene una carga correlativa frente a los litigantes, sus pares y la administración de justicia en general, que le impone revelar en un mismo momento, y con la prolijidad y evidencia de respaldo esperables, todas y cada una de las razones legales que podrían afectar su imparcialidad, y que impondrían su separación del proceso.
3. Lo expuesto permite inferir que, desde el punto de vista formal, en el caso sub examine existía una especie de “doble prohibición” para blandir nuevos motivos de impedimento respecto de los señalados en el auto de 14 de diciembre de 2022: (i) las reglas procesales aplicables (de orden público y obligatorio cumplimiento) no contemplan una etapa semejante; y (ii) no es viable modificar la negativa de un impedimento a través de la sucesiva y gradual revelación de otras de las causas que consagra el artículo 141 del Código General del Proceso, fundadas en hechos objetivamente anteriores a la declaración inicial.
Por lo anterior, es pertinente mantener la negativa del impedimento que se estudia.
4. Ahora bien, la Sala no es ajena a las afirmaciones de la magistrada Ocampo Correa, relativas al sentimiento de enemistad y «animadversión grave» que profesaría por el abogado Rodríguez Cáceres, ni al efecto que estas pudieran tener de cara a la confianza de las partes del litigio en la imparcialidad de su juez. Sin embargo, la cuestión puede aun ventilarse en el curso de la recusación que planteó el referido litigante, justamente con ocasión de las expresiones realizadas por la funcionaria que tramitaba su causa.
Tampoco puede pasarse por alto el lenguaje beligerante y descortés del abogado Rodríguez Cáceres, que desdice del decoro con el que debe ejercerse la profesión de litigar, incluso cuando se hace en causa propia. Por tanto, la Corte exhorta al referido profesional para que, en adelante, modere su lenguaje y elimine de sus escritos los adjetivos que emplea para calificar la conducta de quienes administran justicia.
A este respecto, cabe recordar que el tribunal está dotado de los poderes correccionales y disciplinarios previstos en los artículos 42 a 45 del Código General del Proceso y 67 de la Ley 1123 de 2007, a los que debe acudir cuando lo estime pertinente para el adecuado adelantamiento del trámite procesal.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO ACEPTAR, por los motivos expuestos, el impedimento manifestado por la magistrada María Clara Ocampo Correa para conocer el trámite de sucesión previamente referenciado (rad. n.º 68001-31-10-007-2021-00207-01). Remítase el expediente a la citada funcionaria, para que resuelva la recusación que presentó en su contra el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.
SEGUNDO. EXHORTAR al abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres para que, en adelante, se abstenga de realizar manifestaciones injuriosas en el curso del proceso, so pena de las medidas correctivas y sancionatorias que establece el ordenamiento colombiano.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 8.1.: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».