AC 1406 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1406-2023 (2023-01049-00)

        

AC1406-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01049-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la manifestación de impedimento que elevó  la magistrada María Clara Ocampo Correa, quien integra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para continuar tramitando la segunda instancia del  proceso de sucesión del causante Rafael Humberto Rodríguez  Hernández.  

ANTECEDENTES  

            

1. A          la          togada Ocampo Correa le correspondió conocer un recurso de          apelación interpuesto en la mortuoria referenciada. Allí          funge como parte procesal (heredero) el señor Víctor          Rafael Rodríguez Cáceres, quien actúa en causa          propia, dada su condición de abogado.  

            

2. Mediante          proveído de 14 de diciembre de 2022, la aludida magistrada se          declaró impedida para conocer del juicio sucesorio, invocando          para ello «la          causal 7 del art. 141 del Código General del Proceso»,          que operaría «con          ocasión a las múltiples denuncias penales y          disciplinarias contra la suscrita magistrada, todas con decisión          de apertura formal, notificadas personalmente en marzo y junio de          2022».  

            

3. El          19 de diciembre siguiente, la magistrada del tribunal superior que          le seguía en turno alfabético, no aceptó el          impedimento presentado por su homóloga Ocampo Correa,          considerando que «si          bien la magistrada acreditó la existencia de una queja          disciplinaria en su contra, (…)          los          hechos que dieron origen a [ella]          (…) no          resultan ser ajenos a los aquí discutidos, al tratarse de          presuntas irregularidades dentro del marco del (…)          mismo expediente objeto de disenso».          A ello agregó que, a pesar de anunciarse «la          existencia de dos investigaciones penales en contra de la ya aludida          Magistrada (…) no se aportó prueba idónea que          acreditara dichos hechos, por lo que su mera anunciación no          resulta ser suficiente para considerar configurada una causal de          impedimento».  

            

4. El          17 de enero de 2023 la magistrada Ocampo Correa presentó una          nueva manifestación de impedimento, esta vez con base en la          causal que consagra el artículo 141-9 del Código          General del Proceso. Adujo tener «enemistad          grave» con          el señor Rodríguez Cáceres, «producto          de los múltiples improperios, hostilidades e insultos del          abogado, que se traducen en pura aversión y malquerencia          hacia [él],          que a la postre impiden que tenga sosiego, objetividad y serenidad          para definir el asunto de fondo».  

A  ello agregó que «obran en el dossier más  de una veintena de mensajes de datos enviados [por  el abogado Rodríguez Cáceres] a  la dirección de correo personal de esta funcionaria, a la del  despacho a mi cargo y a la secretaría de la sala, en las que,  por ejemplo, me acusa de ‘asesina’, ‘corrupta’,  ‘destructora de familias’ y por eso ‘tengo las  manos llenas de sangre’», calificativos  reiterados que hacen imposible «no sentir  animadversión por el ciudadano que me califica de esta forma;  luego, en todos los asuntos que involucren al referido letrado mi  criterio se encuentra obnubilado, y de contera, me es ajeno todo  parangón de objetividad para resolver el punto en cuestión».  

            

5. El          segundo impedimento fue negado por auto de 26 de enero del año          que avanza. En sustento de esa decisión, se dijo que «si          bien existe diferencia, resquemor o antipatía por parte de          Rodríguez Cáceres frente a todas las decisiones que le          resultan adversas a sus intereses, exteriorizándolo a través          de un comportamiento inoportuno e indecoroso, ello no implica ipso          facto, que se genere una enemistad “grave” que ponga en          tela de juicio la independencia e imparcialidad de la Juez          colegiada, pues dicha circunstancia (…)          emergió́ de forma aislada y unilateral, y sin la          potencialidad suficiente para ocasionar que la funcionaria judicial          pierda la cordura, serenidad e imparcialidad para orientar el juicio          oral y decidir el asunto sometido a su estudio».  

A  ello se agregó que «la supuesta  enemistad catalogada por la Magistrada (…)  no pasa de ser una manifestación subjetiva, la cual no logra  estructurar una razón suficiente para poner en tela de juicio  el criterio serio, ponderado y objetivo que se presume de ella como  Funcionaria que integra la Rama Judicial del Poder Público, a  quien además le fue encomendada la misión de  administrar justicia, exigiéndose de aquella una elevada  condición humana que le permita mantener su imparcialidad,  rectitud y ánimo sosegado frente a estas desafortunadas  situaciones, que aunque no deseables, no pueden afectar su  ecuanimidad como funcionaria judicial».  

Como  colofón, se resaltó que «el  actual estatuto procesal otorga al Juez múltiples medidas  correccionales, entre las cuales se encuentra la de sancionar a quien  le falte el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por  razón de ellas. Igualmente, si a bien se tiene, existe la  posibilidad de denunciar o compulsar las respectivas copias  disciplinarias ante las autoridades correspondientes, si se considera  que con tales actuaciones y/o comportamientos indecorosos, como los  que aquí se advierten, se ha incurrido en falta  disciplinaria».  

            

6. Intentando          dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 140 del          Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora          remitió el expediente a esta Corporación, para          resolver sobre la manifestación de impedimento que le había          sido denegada.  

            

7. Posteriormente,          el señor Rodríguez Cáceres elevó varias          solicitudes de recusación contra la magistrada Ocampo Correa,          con base en las causales segunda, sexta, séptima y novena del          artículo 141 ejusdem.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          garantía de imparcialidad e independencia de los jueces  

                              

1. El                  debido proceso, en virtud del cual los postulados y valores                  esenciales de la Constitución Política deben ser                  puestos en vigencia en cada caso concreto, comprende una serie de                  exigencias, cuya observancia plena justifica y legitima el                  ejercicio del poder estatal de juzgar los conflictos de la                  comunidad. Por su relevancia para definir la controversia actual,                  resulta necesario destacar dos de esas exigencias: la independencia                  del juez                  y su imparcialidad.    

Sobre  el particular, la jurisprudencia tiene decantado que  

«(…)  “[la] independencia  (…)  hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar  justicia  no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones,  exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos  del poder,  inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio  legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus  competencias constitucionales y legales”. Sobre la  imparcialidad,  ha señalado que esta “se predica del derecho  de igualdad  de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de  la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra  justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral  y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez  son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los  encargados de definir la responsabilidad de las personas y la  vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad  judicial”.  

Dentro  de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a  la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i)  subjetiva,  esto es, relacionada con “la  probidad y la independencia del juez,  de manera que éste no se incline intencionadamente para  favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia  uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser  recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales  previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva,  “esto es, sin  contacto anterior con el thema decidendi,  “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes,  desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir  cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en  duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la  instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de  que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo  adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es  garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo  juzgue”»  (CC, sentencia C-496 de 2016).  

Con  similar orientación, la Corte Interamericana de Derechos  Humanos, a tono con lo dispuesto en el artículo 8.1. de la  CADH1,  ha precisado:  

«[U]no  de los objetivos principales que tiene la separación de los  poderes públicos es  la garantía de la independencia de los jueces.  Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado  tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el  Poder Judicial como sistema, así  como también en conexión con su vertiente individual,  es decir, con relación a la persona del juez específico.  El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema  judicial en general y sus integrantes en particular se  vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de  su función  por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por  parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión  o apelación.  

En  cambio, la imparcialidad exige  que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a  los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo  prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de  índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el  justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de  imparcialidad.  La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la  imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista  prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva  consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos  convincentes que permitan eliminar temores legítimos o  fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que  el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia,  aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o  indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y  movido por– el Derecho»  (caso Apitz Barbera y otros –“Corte Primera de lo  Contencioso Administrativo”– vs. Venezuela, fallo de 5 de  agosto de 2008).  

1.2.        También  existen varios instrumentos de soft  law que  incluyen las referidas exigencias dentro del listado de valores  éticos esenciales  del ejercicio de la actividad judicial; de entre ellos destacan los  Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, elaborados por el  Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización  de Naciones Unidas, y el Código Iberoamericano de Ética  Judicial, que preparó la Cumbre Judicial Iberoamericana.  

La  primera de esas preceptivas se refirió a la independencia e  imparcialidad como estándares de comportamiento, que imponen  «defender  y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos  individuales como institucionales»  (valor 1), y proceder ecuánimemente no solo en cuanto a «la  decisión en sí misma, sino también al proceso  mediante el cual se toma»  (valor 2). Consecuentemente, su aplicación estricta conlleva  que:  

«1.1.        Un  juez deberá ejercer su función judicial de forma  independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en  virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de  cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o  interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier  fuente o por cualquier razón.  

1.2.        Un  juez deberá ser independiente en relación con la  sociedad en general y en relación con las partes particulares  de una controversia que deba resolver como juez.  

1.3.        Un  juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas  con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas  por parte de los citados poderes, sino que también deberá  tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un  observador razonable.  

1.4.        Al  cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será  independiente de sus compañeros de oficio con respecto a  decisiones que esté obligado a tomar de forma independiente.  

1.6.        Un  juez exhibirá y promoverá altos estándares de  conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público  en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia  judicial (…).  

2.1.        Un  juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin  favoritismo, predisposición o prejuicio.  

2.2.        Un  juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de  los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público,  de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del  juez y de la judicatura.  

2.3.        Un  juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que  minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez  sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos.  

2.4.  Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un  juez, el juez no realizará intencionadamente ningún  comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado  de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del  proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en  público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio  justo de una persona o asunto.  

2.5.  Un juez se  descalificará de participar en cualquier proceso en el que no  pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el  que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de  decidir el asunto imparcialmente.  Los citados procesos incluirán, sin ánimo de  exhaustividad, situaciones en las que:  

            

a. El          juez tenga realmente predisposición o prejuicios para con una          parte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios          controvertidos relativos al proceso;

b. El          juez haya actuado previamente como abogado o como testigo material          en el asunto controvertido; o

c. El          juez, o algún miembro de su familia, tenga un interés          económico en el resultado del asunto sujeto a controversia;          lo anterior teniendo en cuenta que no será necesaria la          descalificación de un juez si no puede constituirse otro          tribunal para conocer del caso o cuando, por circunstancias          urgentes, la no-participación del juez puede producir una          denegación de justicia grave».  

A  su turno, en desarrollo de la labor de construir un proyecto ético  común entre las autoridades judiciales de los distintos países  de la región, el Código Iberoamericano de Ética  Judicial dedicó varios de sus preceptos a la descripción  de los requerimientos propios de la independencia e imparcialidad en  el ejercicio del referido poder del Estado, debiéndose  destacar lo consagrado en los artículos 9 y 11 de la  normativa, a cuyo tenor:  

«Art.  9º. La  imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los  justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser  discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función  jurisdiccional. (…)  Art.  11. El juez está obligado a abstenerse de intervenir en  aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en  las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para  pensar así».  

            

2. El          régimen de impedimentos y recusaciones.  

Conforme  se sigue de las fuentes trasuntadas, es imperativo que los jueces se  separen de aquellos juicios en los que encuentren estructuradas las  circunstancias  que definió el legislador como causales de recusación o  impedimento, evitando que pueda ponerse en duda su independencia e  imparcialidad; así ocurre, a modo de ejemplo, cuando existen  intereses directos del fallador en el litigo, o preferencias  personales suyas por alguno de los contendientes. En línea con  lo expuesto, se ha sostenido que,  

«(…)  [c]on  el designio de garantizar  la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son  condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo  228 Constitución Política)  y evitar que la rectitud en la administración de justicia  resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el  afecto, los sentimientos de animadversión, el interés  personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de  los funcionarios, así como también asegurar un debido  proceso (artículo 29 Constitución Política), el  legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas  causales  de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento  de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de  las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y  las recusaciones (…).  [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los  atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial  forman parte del debido proceso,  y por ende, el  régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento  constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en  cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía»  (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).  

Más  recientemente, se insistió en que  

«(…)  la  imparcialidad de los administradores de justicia demanda la  existencia de claras  fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y  los apoderados que las representan,  además que, la  toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a  composición de los jueces debe estar inspirada en los  principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin  que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden  en su producción (…).  [L]os  jueces (…)  deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se  configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador, destacando que, “según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más  acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr.  2005, rad. 2005-00142-00)»  (CSJ AC4511-2019, 17 oct.).  

            

3. Caso          concreto.  

                              

1. Es                  pertinente recordar que, en una primera oportunidad, la magistrada                  Ocampo Correa manifestó su impedimento con apoyo en la                  causal séptima del artículo 141 del Código                  General del Proceso, consistente en «haber                  formulado alguna de las partes, su representante o apoderado,                  denuncia penal o disciplinaria contra el juez (…),                  siempre que la denuncia se refiera a hechos                  ajenos                  al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el                  denunciado se                  halle vinculado a la investigación».    

En  esas condiciones el impedimento debía negarse (tal como  ocurrió), siendo del caso remitir a continuación el  expediente a esta Corporación, para que pusiera fin a la  discrepancia, en los términos del artículo 140 del  Código General del Proceso («El  juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo,  quien si encuentra configurada la causal asumirá su  conocimiento. En caso contrario, remitirá  el expediente al superior  para que resuelva»).  Pero no ocurrió así, sino que la foliatura regresó  al despacho de la magistrada que se había declarado impedida,  y esta reiteró ese impedimento, pero ahora con base en una  causal distinta (la causal novena).  

                              

2. Esta                  renovada determinación no era procedente, al ser                  incompatible con el debido proceso, que es garantía de                  legitimidad de todas las actuaciones judiciales. La ley procesal                  impone al funcionario que niega un impedimento remitir la actuación                  a su superior funcional, no como una simple instrucción                  teórica, sino con el propósito de materializar el                  orden lógico procesal, y los principios procesales de                  eficiencia, celeridad, preclusión y lealtad.    

Naturalmente  que, tras ser noticiado de la decisión de su superior  funcional, el juez o magistrado que se declaró impedido –sin  éxito– no podría intentar lo que se intentó  en este caso, es decir, presentar una manifestación sustituta  de impedimento, fundada en hechos objetivamente semejantes, pero  subsumidos en una causa legal distinta. Sobra decir que esa actuación  perpetúa la opacidad en torno a un punto que tendría  que estar definido con prontitud–la imparcialidad del juez–,  y sin olvido de las formas del juicio que impone el artículo  29 de la Carta Política.  

Añádase  que la exigencia de tal conducta judicial está impuesta por el  principio de buena fe, que impone hacer explícitas todas las  causales o motivos de impedimento que concurran en los jueces, tan  pronto adviertan  su existencia. Por ende, no  es viable invocar razones adicionales para separarse de una causa,  fundadas en hechos acaecidos antes de presentar otra solicitud  anterior, que hubiera sido negada.  

Así  como es deber de las partes denunciar la totalidad de las razones de  recusación que conozcan, so pena de perder el derecho a  hacerlo (art. 142,  par. 2), el juez tiene una carga correlativa frente a los litigantes,  sus pares y la administración de justicia en general, que le  impone revelar en un mismo momento, y con la prolijidad y evidencia  de respaldo esperables, todas y cada una de las razones legales que  podrían afectar su imparcialidad, y que impondrían su  separación del proceso.  

                              

3. Lo                  expuesto permite inferir que, desde el punto de vista formal, en el                  caso sub                  examine existía                  una especie de “doble prohibición” para blandir                  nuevos motivos de impedimento respecto de los señalados en                  el auto de 14 de diciembre de 2022: (i)                  las                  reglas procesales aplicables (de orden público y obligatorio                  cumplimiento) no contemplan una etapa semejante; y (ii)                  no                  es viable modificar la negativa de un impedimento a través                  de la sucesiva y gradual revelación de otras de las causas                  que consagra el artículo 141 del Código General del                  Proceso, fundadas en hechos objetivamente anteriores a la                  declaración inicial.    

Por  lo anterior, es pertinente mantener la negativa del impedimento que  se estudia.  

                              

4. Ahora                  bien, la Sala no es ajena a las afirmaciones de la magistrada                  Ocampo Correa, relativas al sentimiento de enemistad y                  «animadversión                  grave»                  que profesaría por el abogado Rodríguez Cáceres,                  ni al efecto que estas pudieran tener de cara a la confianza de las                  partes del litigio en la imparcialidad de su juez. Sin embargo, la                  cuestión puede aun ventilarse en el curso de la recusación                  que planteó el referido litigante, justamente con ocasión                  de las expresiones realizadas por la funcionaria que tramitaba su                  causa.    

Tampoco  puede pasarse por alto el lenguaje beligerante y descortés del  abogado Rodríguez Cáceres, que desdice del decoro con  el que debe ejercerse la profesión de litigar, incluso cuando  se hace en causa propia. Por tanto, la Corte exhorta al referido  profesional para que, en adelante, modere su lenguaje y elimine de  sus escritos los adjetivos que emplea para calificar la conducta de  quienes administran justicia.  

A  este respecto, cabe recordar que el tribunal está dotado de  los poderes correccionales y disciplinarios previstos en los  artículos 42 a 45 del Código General del Proceso y 67  de la Ley 1123 de 2007, a los que debe acudir cuando lo estime  pertinente para el adecuado adelantamiento del trámite  procesal.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO. NO  ACEPTAR, por los motivos expuestos, el  impedimento manifestado por la magistrada María Clara Ocampo  Correa para conocer el trámite de sucesión previamente  referenciado (rad. n.º 68001-31-10-007-2021-00207-01). Remítase  el expediente a la citada funcionaria, para que resuelva la  recusación que presentó en su contra el abogado Víctor  Rafael Rodríguez Cáceres.  

SEGUNDO.  EXHORTAR al  abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres para  que, en adelante, se abstenga de realizar manifestaciones injuriosas  en el curso del proceso, so pena de las medidas correctivas y  sancionatorias que establece el ordenamiento colombiano.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San          José), artículo 8.1.: «Toda          persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías          y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,          independiente e          imparcial,          establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación          de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la          determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,          laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».      

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