AC 1408 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1408-2023 (2023-01612-00)_1

        

AC1408-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01612-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre la  idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión  formulada por Luis Ernesto Flórez Sanmiguel contra la  sentencia de 27 de agosto de 2021, dictada por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro  del proceso declarativo promovido por aquel contra el Patrimonio  Autónomo de remanentes del ISS, cuya vocera es Fiduagraria  S.A.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  providencia de 9 de mayo de 2023, se inadmitió la demanda de  revisión por incumplimiento de la exigencia formal consagrada  en el numeral 4 del artículo 357 del Código General del  Proceso, en virtud del cual el libelo introductorio debe contener «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

2. Se indicó  en el auto inadmisorio que la demanda presentada no establecía  los hechos concretos que servían de base a la alegación  de la causal octava de revisión ni indicaba cuál era la  nulidad originada en la sentencia que fundamentaba la proposición  de dicha causal, pues  los reproches se centraban en una violación al debido proceso  fincada en el desacuerdo del recurrente con la sentencia de segundo  grado y los preceptos normativos que la sustentaban.  

3. En dicha  providencia se explicó que, conforme al precedente de esta  Corporación, la nulidad que surge de la sentencia tiene que  ser de naturaleza procesal, y que su alegación debe responder  a la taxatividad que impera en la materia. En  tal virtud, se indicó:  

«los  recurrentes no informan concretamente cuál fue la nulidad  originada  en la sentencia  que puso fin al proceso, centrando su alegación en una  violación al debido proceso fincada en su desacuerdo con los  preceptos normativos elegidos por el colegiado para sustentar su  decisión y con la decisión misma, pasando por alto que  en sede extraordinaria no es dable debatir los razonamientos fácticos  y jurídicos del fallo, puesto que no se trata de una tercera  instancia.  

Por  lo anterior, deberá el recurrente señalar los hechos  concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cuál  es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede  de revisión, atendiendo  el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en  nuestro sistema procesal».  

4. En su memorial  de subsanación, el memorialista insistió en sus  argumentos iniciales, señalando que la sentencia es nula por  violación del debido proceso constitucional, toda vez que  «extendió  sus efectos confirmatorios a los títulos valores aportados»,  al considerar operante la prescripción establecida en el  artículo 882 del estatuto mercantil y no la que consagra el  canon 2536 del Código Civil, reiterando los mismos argumentos  expuestos en el escrito inicial. Reiteró que la sentencia  impugnada se basó en hechos «extraordinarios  e ilegales»  que,  de no haber existido, habrían cambiado el sentido del fallo,  pues los aspectos relativos a la prescripción que consagra el  citado canon 882 no fueron discutidos dentro del proceso.  

5.        En el referido  memorial, el censor reconoció expresamente que su denuncia no  se encuadra en las causales de nulidad taxativamente consagradas en  el estatuto adjetivo, sino que alude a una vulneración del  debido proceso constitucional, consistente en atribuir efectos  prescriptivos mercantiles a los títulos valores objeto de  debate de manera sorpresiva, al no haber sido aquello discutido en el  proceso. En ese sentido, concreta la alegación de nulidad en  los siguientes términos:  

«La  sentencia censurada  (…) adolece  de NULIDAD por cuanto en dicha providencia se conculcó  abiertamente el derecho del debido proceso contemplado en el artículo  29 de la Carta Magna, dado que, se aplicaron normas que no resultan  adecuadas al caso concreto, y se funda en una interpretación  no sistemática del derecho, ya que, se analizaron el aspecto  cambiario de los documentos soporte de la acción ordinaria  tendiente a la declaratoria de responsabilidad contractual,  conllevando a la aplicación indebida del artículo 882  del estatuto comercial y, además, se interpretó no  sistemáticamente lo dispuesto en el numeral 3° del  artículo 95 del Código General del Proceso,  circunstancia que, no acaeció dado que, en la sentencia  calendada el 08 de julio de 2007, proferida por el Honorable Tribunal  Administrativo de Norte de Santander, NO SE CUESTIONÓ EL  DERECHO DE CONTRADICCIÓN del demandado, por lo que, no hay  lugar a dar aplicación a lo dispuesto en la norma adjetiva en  referencia.  

Indicándose  entonces que la ignorancia de las normas aplicables al sub examine  constituye una violación o vulneración al DEBIDO  PROCESO y por ende, afectando los derechos patrimoniales del  recurrente».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  causal octava de revisión establece la procedencia del recurso  extraordinario en caso de existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso. Dado  el principio de especificidad que rige en materia de nulidades -art.  143 del estatuto adjetivo-, no cualquier irregularidad adjetiva es  apta para comprometer la validez de la actuación, sino solo  aquellas hipótesis a las que el legislador confirió,  taxativa y expresamente, ese efecto1.  

2.        Con apoyo en la  comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta  Corporación ha sostenido que la «nulidad  originada en la sentencia»  atañe a la estructuración de una cualquiera de las  causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación  vigente en la fase conclusiva del juicio2.    En  tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese  principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de  la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la  alegación genérica de la violación del debido  proceso, y se refiere, de manera exclusiva,  

«a  la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige  para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente  desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el  presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los  efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí  que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un  error en la argumentación, pues esto último podrá  ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo  permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio  de defensa, pero no de revisión.  

Esta  nulidad, por tanto, no  puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el  contenido de la sentencia, y que dicen relación a su  fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema  sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a  dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la  prueba.»  (CSJ, AC 3933-2019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.)  

3.        Como  quiera que las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de  índole estrictamente procedimental, en la alegación de  la causal octava de revisión no tienen cabida reproches  sustanciales, como serían, por ejemplo, deficiencias en su  fundamentación jurídica o probatoria, o en la  razonabilidad de sus consideraciones. Recuérdese que el  recurso extraordinario está estructurado para dejar sin efecto  una sentencia que, en virtud de hechos externos  al proceso, ha vulnerado gravemente las garantías procesales y  exige la intervención del juzgador.  

4.        En  el caso que ocupa la atención de la Corte, se  advierte que los defectos formales señalados en el auto  inadmisorio no fueron subsanados, pues el recurrente insistió  en sus argumentos inaugurales sin enunciar concretamente la causal de  nulidad originada en la sentencia, motivo por el cual el  escrito de subsanación constituye una reiteración de  las consideraciones expuestas en la demanda, relacionadas con una  alegación genérica de nulidad constitucional por  violación del debido proceso, fincada en la discrepancia del  censor con los fundamentos jurídicos de la decisión  judicial proferida en segunda instancia.  

5.        Nótese  que tanto la demanda inicial como el escrito de subsanación  atacan la fundamentación jurídica de la sentencia, con  la acusación de ser violatoria del debido proceso por haber  aplicado el término prescriptivo que consagra el artículo  882 del Código de Comercio a las facturas de venta que  sustentan los pedimentos del actor sin que ello hubiese sido  discutido en el transcurso del proceso; de modo que el relato sobre  el cual se estructura la causal se refiere, de un lado, a la  congruencia de la sentencia objeto de censura, y del otro, a la  indebida aplicación de la figura de la prescripción  derivada del canon en comento.  

6.        El vicio de  incongruencia está consagrado como causal del recurso  extraordinario de casación y en tal virtud, no puede ser  enarbolado por vía de revisión, pues cada medio de  impugnación responde a unos motivos, espíritu y  finalidad diferente, que no pueden entremezclarse al antojo del  inconforme. En  tal contexto, encuentra la Corte que el recurrente pretende adecuar a  una causal de revisión los supuestos fácticos propios  de la incongruencia, sin que sea este recurso la vía procesal  para alegarlos.  

Sobre el  particular ha dicho la doctrina:  

«Para  conocer si la causa que invoca el recurrente está prevista o  no por la ley, lo que es indispensable a fin de admitir o inadmitir  el recurso, se le impone al recurrente el deber de indicarla en su  demanda, con señalamiento de los hechos concretos que le  sirvan de fundamento. Como lo observa GUASP, para la comprensión  de estos motivos “hay que darse cuenta de que la esencia del  recurso de revisión está precisamente en basarse en  justificaciones ajenas al proceso en que se emite la resolución  recurrida, puesto que todos los vicios inmanentes a ese proceso no  pueden hacerse valer por la vía de la revisión, sino,  en su caso, por la casación…: es necesario, por lo  tanto, que las circunstancias que motivan el recurso sean  circunstancias trascendentes al proceso mismo, tomadas, desde fuera  del proceso, como elementos de ataque contra la resolución que  en él se dictó.»3  

7.        Respecto  a la inconformidad del actor con los fundamentos jurídicos del  fallo atacado, debe recordarse que estos se encuentran por fuera del  amparo de la causal octava de revisión, y que este recurso  extraordinario no está concebido para que haga las veces de  una tercera instancia donde el demandante puede replantear el debate  probatorio y jurídico, pues esa oportunidad fenece en las  instancias ordinarias, de donde surgen las sentencias judiciales  amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.  Recuérdese que «la  nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las  deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia,  y que dicen relación a su fundamentación jurídica  o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a  cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia»  (SC674-2020,  3 mar.).  

8.        Conforme a lo  anterior, el censor no cumplió con la carga de enunciar cuál  fue la irregularidad procesal originada en la sentencia que pudiera  dar paso a la causal octava invocada, pues se insistió en que  la nulidad derivada de la vulneración del artículo 29  constitucional se debía a la indebida aplicación del  término prescriptivo aplicado a las facturas de venta, de modo  que, lejos de informar los hechos que constituyen el vicio originado  en la sentencia, el recurrente embiste contra la fundamentación  jurídica de la decisión, desconociendo que ese ataque  es objeto de los recursos ordinarios y del recurso extraordinario de  casación, más no del medio de impugnación  excepcional que hoy  propone.  

9.        Ahora bien, no  puede perderse de vista que la alegación genérica de la  nulidad constitucional al amparo del artículo 29 superior es  insuficiente para fundar la causal octava de revisión. La  Corte ha admitido que solamente cuando se está en presencia de  una prueba obtenida con violación del debido proceso se podría  estructurar el motivo de revisión con base en dicho canon  constitucional, hipótesis que no corresponde con la alegación  del recurrente4.  

10.        Comoquiera que  la nulidad que alega se refiere a una supuesta vulneración del  debido proceso por el sentido de la decisión que resolvió  de fondo el asunto y las normas jurídicas aplicadas al caso  concreto, se trata de una discusión de índole jurídica  frente a un asunto de naturaleza estrictamente sustancial que no  tiene cabida en el marco de la causal octava del recurso  extraordinario de revisión. Así las cosas, los  requerimientos de adecuación contenidos en el auto inadmisorio  de la demanda no fueron cumplidos por el censor, motivo por el cual  la subsanación presentada es insuficiente y debe disponerse en  consecuencia el rechazo de la demanda, atendiendo lo dispuesto en el  artículo 358 inciso 2 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        RECHAZAR  la demanda de revisión presentada por Luis Ernesto Flórez  Sanmiguel contra la sentencia de 27 de agosto de 2021, dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

SEGUNDO.        Devuélvanse  sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior,  archívense las diligencias, previas las constancias que sean  del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Cfr. CSJ SC, 22 mar. 1995, rad.          4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28          jun.  

2          Cfr. CSJ SC3892-2020, 19 oct., CSJ          SC9228-2017, 29 jun., SC3751-2018, 7 sep.  

3          MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Revisión Civil.          Tercera Edición. Grupo Editorial Ibáñez,          Bogotá, 2006, pág. 315.  

4          Cfr. SC9228-2017, 29 jun., entre otras.      

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