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AC1408-2023 (2023-01612-00)_1
AC1408-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01612-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión formulada por Luis Ernesto Flórez Sanmiguel contra la sentencia de 27 de agosto de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso declarativo promovido por aquel contra el Patrimonio Autónomo de remanentes del ISS, cuya vocera es Fiduagraria S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia de 9 de mayo de 2023, se inadmitió la demanda de revisión por incumplimiento de la exigencia formal consagrada en el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso, en virtud del cual el libelo introductorio debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
2. Se indicó en el auto inadmisorio que la demanda presentada no establecía los hechos concretos que servían de base a la alegación de la causal octava de revisión ni indicaba cuál era la nulidad originada en la sentencia que fundamentaba la proposición de dicha causal, pues los reproches se centraban en una violación al debido proceso fincada en el desacuerdo del recurrente con la sentencia de segundo grado y los preceptos normativos que la sustentaban.
3. En dicha providencia se explicó que, conforme al precedente de esta Corporación, la nulidad que surge de la sentencia tiene que ser de naturaleza procesal, y que su alegación debe responder a la taxatividad que impera en la materia. En tal virtud, se indicó:
«los recurrentes no informan concretamente cuál fue la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, centrando su alegación en una violación al debido proceso fincada en su desacuerdo con los preceptos normativos elegidos por el colegiado para sustentar su decisión y con la decisión misma, pasando por alto que en sede extraordinaria no es dable debatir los razonamientos fácticos y jurídicos del fallo, puesto que no se trata de una tercera instancia.
Por lo anterior, deberá el recurrente señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema procesal».
4. En su memorial de subsanación, el memorialista insistió en sus argumentos iniciales, señalando que la sentencia es nula por violación del debido proceso constitucional, toda vez que «extendió sus efectos confirmatorios a los títulos valores aportados», al considerar operante la prescripción establecida en el artículo 882 del estatuto mercantil y no la que consagra el canon 2536 del Código Civil, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. Reiteró que la sentencia impugnada se basó en hechos «extraordinarios e ilegales» que, de no haber existido, habrían cambiado el sentido del fallo, pues los aspectos relativos a la prescripción que consagra el citado canon 882 no fueron discutidos dentro del proceso.
5. En el referido memorial, el censor reconoció expresamente que su denuncia no se encuadra en las causales de nulidad taxativamente consagradas en el estatuto adjetivo, sino que alude a una vulneración del debido proceso constitucional, consistente en atribuir efectos prescriptivos mercantiles a los títulos valores objeto de debate de manera sorpresiva, al no haber sido aquello discutido en el proceso. En ese sentido, concreta la alegación de nulidad en los siguientes términos:
«La sentencia censurada (…) adolece de NULIDAD por cuanto en dicha providencia se conculcó abiertamente el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Magna, dado que, se aplicaron normas que no resultan adecuadas al caso concreto, y se funda en una interpretación no sistemática del derecho, ya que, se analizaron el aspecto cambiario de los documentos soporte de la acción ordinaria tendiente a la declaratoria de responsabilidad contractual, conllevando a la aplicación indebida del artículo 882 del estatuto comercial y, además, se interpretó no sistemáticamente lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 95 del Código General del Proceso, circunstancia que, no acaeció dado que, en la sentencia calendada el 08 de julio de 2007, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, NO SE CUESTIONÓ EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN del demandado, por lo que, no hay lugar a dar aplicación a lo dispuesto en la norma adjetiva en referencia.
Indicándose entonces que la ignorancia de las normas aplicables al sub examine constituye una violación o vulneración al DEBIDO PROCESO y por ende, afectando los derechos patrimoniales del recurrente».
CONSIDERACIONES
1. La causal octava de revisión establece la procedencia del recurso extraordinario en caso de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Dado el principio de especificidad que rige en materia de nulidades -art. 143 del estatuto adjetivo-, no cualquier irregularidad adjetiva es apta para comprometer la validez de la actuación, sino solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto1.
2. Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta Corporación ha sostenido que la «nulidad originada en la sentencia» atañe a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio2. En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso, y se refiere, de manera exclusiva,
«a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión.
Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba.» (CSJ, AC 3933-2019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.)
3. Como quiera que las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de índole estrictamente procedimental, en la alegación de la causal octava de revisión no tienen cabida reproches sustanciales, como serían, por ejemplo, deficiencias en su fundamentación jurídica o probatoria, o en la razonabilidad de sus consideraciones. Recuérdese que el recurso extraordinario está estructurado para dejar sin efecto una sentencia que, en virtud de hechos externos al proceso, ha vulnerado gravemente las garantías procesales y exige la intervención del juzgador.
4. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que los defectos formales señalados en el auto inadmisorio no fueron subsanados, pues el recurrente insistió en sus argumentos inaugurales sin enunciar concretamente la causal de nulidad originada en la sentencia, motivo por el cual el escrito de subsanación constituye una reiteración de las consideraciones expuestas en la demanda, relacionadas con una alegación genérica de nulidad constitucional por violación del debido proceso, fincada en la discrepancia del censor con los fundamentos jurídicos de la decisión judicial proferida en segunda instancia.
5. Nótese que tanto la demanda inicial como el escrito de subsanación atacan la fundamentación jurídica de la sentencia, con la acusación de ser violatoria del debido proceso por haber aplicado el término prescriptivo que consagra el artículo 882 del Código de Comercio a las facturas de venta que sustentan los pedimentos del actor sin que ello hubiese sido discutido en el transcurso del proceso; de modo que el relato sobre el cual se estructura la causal se refiere, de un lado, a la congruencia de la sentencia objeto de censura, y del otro, a la indebida aplicación de la figura de la prescripción derivada del canon en comento.
6. El vicio de incongruencia está consagrado como causal del recurso extraordinario de casación y en tal virtud, no puede ser enarbolado por vía de revisión, pues cada medio de impugnación responde a unos motivos, espíritu y finalidad diferente, que no pueden entremezclarse al antojo del inconforme. En tal contexto, encuentra la Corte que el recurrente pretende adecuar a una causal de revisión los supuestos fácticos propios de la incongruencia, sin que sea este recurso la vía procesal para alegarlos.
Sobre el particular ha dicho la doctrina:
«Para conocer si la causa que invoca el recurrente está prevista o no por la ley, lo que es indispensable a fin de admitir o inadmitir el recurso, se le impone al recurrente el deber de indicarla en su demanda, con señalamiento de los hechos concretos que le sirvan de fundamento. Como lo observa GUASP, para la comprensión de estos motivos “hay que darse cuenta de que la esencia del recurso de revisión está precisamente en basarse en justificaciones ajenas al proceso en que se emite la resolución recurrida, puesto que todos los vicios inmanentes a ese proceso no pueden hacerse valer por la vía de la revisión, sino, en su caso, por la casación…: es necesario, por lo tanto, que las circunstancias que motivan el recurso sean circunstancias trascendentes al proceso mismo, tomadas, desde fuera del proceso, como elementos de ataque contra la resolución que en él se dictó.»3
7. Respecto a la inconformidad del actor con los fundamentos jurídicos del fallo atacado, debe recordarse que estos se encuentran por fuera del amparo de la causal octava de revisión, y que este recurso extraordinario no está concebido para que haga las veces de una tercera instancia donde el demandante puede replantear el debate probatorio y jurídico, pues esa oportunidad fenece en las instancias ordinarias, de donde surgen las sentencias judiciales amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto. Recuérdese que «la nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia» (SC674-2020, 3 mar.).
8. Conforme a lo anterior, el censor no cumplió con la carga de enunciar cuál fue la irregularidad procesal originada en la sentencia que pudiera dar paso a la causal octava invocada, pues se insistió en que la nulidad derivada de la vulneración del artículo 29 constitucional se debía a la indebida aplicación del término prescriptivo aplicado a las facturas de venta, de modo que, lejos de informar los hechos que constituyen el vicio originado en la sentencia, el recurrente embiste contra la fundamentación jurídica de la decisión, desconociendo que ese ataque es objeto de los recursos ordinarios y del recurso extraordinario de casación, más no del medio de impugnación excepcional que hoy propone.
9. Ahora bien, no puede perderse de vista que la alegación genérica de la nulidad constitucional al amparo del artículo 29 superior es insuficiente para fundar la causal octava de revisión. La Corte ha admitido que solamente cuando se está en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso se podría estructurar el motivo de revisión con base en dicho canon constitucional, hipótesis que no corresponde con la alegación del recurrente4.
10. Comoquiera que la nulidad que alega se refiere a una supuesta vulneración del debido proceso por el sentido de la decisión que resolvió de fondo el asunto y las normas jurídicas aplicadas al caso concreto, se trata de una discusión de índole jurídica frente a un asunto de naturaleza estrictamente sustancial que no tiene cabida en el marco de la causal octava del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, los requerimientos de adecuación contenidos en el auto inadmisorio de la demanda no fueron cumplidos por el censor, motivo por el cual la subsanación presentada es insuficiente y debe disponerse en consecuencia el rechazo de la demanda, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 inciso 2 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Luis Ernesto Flórez Sanmiguel contra la sentencia de 27 de agosto de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Cfr. CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.
2 Cfr. CSJ SC3892-2020, 19 oct., CSJ SC9228-2017, 29 jun., SC3751-2018, 7 sep.
3 MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Tercera Edición. Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2006, pág. 315.
4 Cfr. SC9228-2017, 29 jun., entre otras.