STC5168 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5168-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5168-2023  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2023-00039-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Armenia el 8 de mayo de 2023,  en  la acción de tutela que Omar Andrés Zuluaga Castaño  formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número  2021-00294-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso ejecutivo que inició  contra Carlos Alberto Uribe García, reformada la demanda, sus  herederos Mónica Alejandra Uribe Agudelo, Brian Steven y  Brandon Stanley Uribe Guzmán presentaron excepciones  perentorias, pruebas documentales y solicitaron la práctica de  una prueba grafológica en el Instituto Nacional de Medicina  Legal sobre algunos documentos.  

Agregó, que  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 5 de diciembre de  2022, convocó a la audiencia prevista por los artículos  372 y 373 del Código General del Proceso, en la que se  decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se requirió  a los ejecutados para que aportaran los documentos originales  referidos al momento de formular los medios exceptivos.  

Adicionó,  que el 2 de febrero de 2023, se les requirió nuevamente para  que en el término de cinco (5) días acreditaran «el  pago del importe de la empresa de correo y el costo de las bolsas  para remitir a medicina legal la documentación, indicándole  la forma de hacerlo»,  so pena de entender desistida la práctica de la prueba.  

Explicó que  como los demandados incumplieron la orden impartida, el 13 y 15 de  febrero siguientes solicitó al Juzgado de conocimiento que  declarara «extemporáneas»  las actuaciones realizadas por los ejecutados, en tanto que el  término había fenecido el 10 de febrero de 2023, sin  embargo, el 16 del mismo mes, el secretario del Juzgado remitió  la documentación referida al Instituto Nacional de Medicina  Legal, sin que sus peticiones se hubieran decidido.  

Señaló  que el 17 de febrero de 2023, se negaron sus solicitudes, porque la  parte demandada «solo  había tardado un día»,  y pese a que interpuso recursos contra esa decisión, fueron  desestimados, lo que vulneró su derecho fundamental al debido  proceso, pues se siguió con la práctica de la prueba,  sin que se hubiera acreditado su necesidad, ni la posibilidad de  decretarla de oficio.  

Expresó,  que el Juzgado de conocimiento el 27 de marzo de 2023 pidió a  la parte ejecutada que presentara nuevos documentos, lo que consideró  la «irregular  reapertura»  de la finalizada etapa probatoria, en beneficio de una de las partes,  ya que se trataba de documentos entregados por fuera de la  oportunidad legal, circunstancia que puso en conocimiento, pero fue  negada en auto de 28 de abril anterior, tras considerarse que no era  una oportunidad procesal nueva, ya que solo eran insumos que serían  analizados en el dictamen, lo que consideró «una  actuación desequilibrada».  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó i)          dejar sin efectos jurídicos la constancia y oficio          secretarial de 13 de febrero de 2023 y los autos de 17 de febrero y          27 de marzo del año en curso, ii)          «tener          por no recibida»          la respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal de 21 de          febrero presente año, iii)          rechazar los documentos aportados por la parte demandada el 30 de          marzo de 2023.  

De manera  subsidiaria, pidió, que «en  caso de considerarse procedente la práctica del dictamen  grafológico»,  se ordene a INM Legal, examinar solo los documentos que la parte  ejecutada allegó en la oportunidad legal, esto es, al  contestar la demanda y formular excepciones meritorias.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito defendió la legalidad de          sus decisiones.  

            

2. Mónica          Alejandra Uribe Agudelo, Brian Steven y Brandon Stanley Uribe          Guzmán, se opusieron a lo pretendido y expusieron que la          prueba grafológica constituía un medio demostrativo          «excelso»          para esclarecer los hechos discutidos, pues debía tenerse en          cuenta que tanto «el          endosante»          del título valor, como la persona «que          aparece como obligado»          se encuentran fallecidos y, por ende, el indicado demostrativo          «conducirá          a obtener certeza fáctica y jurídica»          sobre el tema.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente el amparo  por ausencia de un defecto procedimental en las decisiones judiciales  cuestionadas, en la media que, «contrario  a lo que argumentó el actor, se aprecia que la fustigada  célula jurisdiccional ponderó la necesidad de la  decretada prueba grafológica, y con base en ella adoptó  la decisión en comento, que según su criterio implicaba  considerar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal,  por cuanto con dicha probanza definiría el litigio y, por  ende, bajo tal argumento estaba por encima de desechar la prueba por  la extemporaneidad en la entrega de los documentos necesarios para  llevarla a cabo, al haber transcurrido el lapso de un día por  fuera del término judicial concedido para ello».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pueda encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

            

2. En el asunto que          ocupa la atención de esta Sala,          Omar          Andrés Zuluaga Castaño, demandante en el proceso          ejecutivo seguido contra Mónica Alejandra Uribe Agudelo,          Brian Steven y Brandon Stanley Uribe Guzmán, herederos          determinados de Carlos Alberto García Uribe, acudió          inconforme con el trámite ordenado por el Juzgado Primero          Civil del Circuito de Armenia, a la solicitud de prueba grafológica          que presentaron los demandados al momento de contestar la demanda y          formular excepciones.  

Para sustentar su  inconformidad, indicó que el Juzgado requirió a los  interesados para que en el término de cinco (5) días,  acreditaran «el  pago del importe de la empresa de correo y el costo de las bolsas  para remitir a medicina legal la documentación, indicándole  la forma de hacerlo»,  so pena de entender desistida la práctica de la prueba, y que,  pese que estos cumplieron esa orden por fuera de término, no  se declaró la anunciada renuncia, y, les otorgó además  la oportunidad de agregar nuevas pruebas documentales que no fueron  aportadas con la contestación.  

            

3. Al revisar la          mencionada actuación se observó, con relevancia para          lo que habrá de decidirse, que los ejecutados solicitaron la          práctica de una prueba pericial grafológica, cuyo          decreto dispuso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en          auto de 5 de diciembre de 2022, en el que, además, fijó          fecha para celebrar las audiencias de que tratan los artículos          372 y 373 del Código General del Proceso, y se requirió          al ejecutante – aquí accionante para que aportara unos          documentos originales que tenía en su poder.  

3.1 Cumplida la  orden referida, en providencia de 13 de enero de 2023, requirió  a los demandados para que, «previamente»  a remitir la documentación pertinente al Instituto Nacional  de  Medicina Legal, aportaran otros documentos originales que se  encontraban en su poder.  

Reunida lo  anterior para el dictamen, en auto de 2 de febrero de 2023, una vez  más llamó a los demandados para que «dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación (3  de febrero) allegue  al despacho el pago del importe de la empresa de correo y el costo de  las bolsas plásticas especiales que se requieren para remitir  la documentación»,  so pena de entender «desistida  la práctica de esta prueba».  

3.2 El 13 de  febrero siguiente se dejó constancia en el expediente en  relación con la entrega de $50.000 para dicha finalidad,  motivo por el que se remitieron los elementos probatorios al  Instituto de Medicina Legal para lo de su cargo.  

3.3 Inconforme, el  ejecutante alegó extemporaneidad en el pago ordenado, y  requirió que se debía declarar desistida la prueba,  petición que se negó el 17 de febrero de 2023 con  fundamento en que,  

«(…) si bien se  tiene en cuenta que en el auto que ordenó la remisión  de los documentos, se exhortó al vocero judicial de los  demandados, que en caso tal de no aportarse en tiempo oportuno el  dinero requerido, se entendía por desistida la práctica  de la esta prueba, también lo es que en este caso, a pesar de  que existió extemporaneidad para acercarse el importe, dicha  circunstancia no puede tornarse en una causal superlativa e  infranqueable en la cual se refugie el despacho para negar la  práctica de la mentada prueba, esto por cuanto este medio de  persuasión resulta pertinente y de capital relevancia en el  proceso, situación que en esta ocasión se prefiere  pasar por alto en aras de ser garante con los medios suasorios  decretados, hermenéutica que a criterio de este estrado se  torna menos gravosa, que negar la práctica de esta prueba por  la pigricia del abogado que dicho sea de paso no se extendió  en el tiempo sino solo un día. A lo que se le suma que hubo  diligencia y gestión al aportar además los documentos  requeridos para la experticia».  

3.4 Y  al resolver los recursos de reposición y apelación que  contra de lo decidió formulé el ejecutante, indicó,  

«(…)  no saldrá  avante el recurso interpuesto por la ejecutante, toda vez que si bien  las formas propias de cada juicio son un pilar del debido proceso y  del principio de legalidad, no menos cierto es que la búsqueda  de la mejor reconstrucción posible de los hechos es un deber  que orienta la labor judicial, por ello el artículo 228 de la  Constitución Política estableció que: “La  administración de justicia es función pública.  Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán  públicas y permanentes con las excepciones que establezca la  ley y  en ellas prevalecerá el derecho sustancial.  Los términos procesales se observarán con diligencia y  su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será  desconcentrado y autónomo”  

Debe tenerse en cuenta que  los procedimientos no pueden ser un obstáculo, sino por el  contrario, el camino que abre paso a la c0nstrucción de un  proceso, en el cual se llegara a una conclusión final sobre la  concreción de las pretensiones o de las excepciones,  utilizándose para ello la valoración armonía e  integral de los medios de prueba allegados y practicados, con lo cual  se concluye que no puede frustrarse la posibilidad de reconstrucción  de unos hechos relatados tanto en la demanda como en su contestación,  por el excesivo apego a las formas.  

En vista de lo anterior, si  bien la parte ejecutada allegó lo solicitado para la práctica  de la prueba grafológica un día después del  término fijado por el despacho, ello como tal no puede  convertirse en un obstáculo para que se practique la misma,  pues si bien se allegó extemporáneamente, debe  indicarse que el fin de los procedimientos, es como ya se dijo, poder  servir de camino para la construcción de un proceso que llegue  a una decisión y no sacrificar los derechos sustanciales bajo  el amparo de las formalidades procesales excesivas.» (Énfasis  original)  

«(…)  Frente a las anteriores argumentaciones, desde ya anuncia el despacho  que la solicitud probatoria solicitada por la parte demandante debe  ser negada por las siguientes razones básicas:  

En  primer lugar, se le indica al libelista que el manejo que el despacho  le ha dado al haz probatorio se ciñe al delineado por el  régimen procesal. En ese sentido el artículo 173 del  CGP señala que las partes deben presentar y solicitar las  pruebas en las oportunidades en él señaladas.  Básicamente estás son: en la (i) demanda, (ii) al  momento de proponer excepciones de mérito y (iii) en su  contestación; so pena que no sean apreciadas por el juez.  

En  el caso concreto, la parte demandante de manera errada manifiesta que  el despacho desobedece la norma aludida, por cuanto en el auto  anterior requirió a los demandados para que allegaran  documentos de los años 2020 y 2021, piezas que fueron  solicitadas por Medicina Legal a fin de llevar a cabo la experticia  que fue decretada como prueba, decisión que se interpreta como  una oportunidad procesal adicional que se otorga al extremo pasivo  para que aporte nuevas pruebas, cuando en realidad no es así,  pues no se puede pasar por alto que los documentos que solicita dicha  entidad, no van ser tenidos en cuenta por el juez para adoptar la  decisión de fondo, sino que son insumos que requiere el  organismo forense para dictaminar sobre la veracidad de la firma que  fue estampada en los títulos valores que son objeto de cobro.  

En  esa perspectiva, se debe añadir que la prueba pericial  grafológica, fue solicitada dentro del término que  tenían los demandados para hacerlo, es decir en la  contestación de la demanda, y fue decretada por el despacho en  la oportunidad procesal diseñada para tal efecto, y no se  puede equiparar los documentos que requiere Medicina Legal como si se  tratase de una prueba documental, sino que los mismos hacen parte del  compendio de elementos que requiere dicho organismo para emitir la  experticia decretada».  

            

4. Las          decisiones cuestionadas, en los términos transcritos, no          podían calificarse arbitrarias o caprichosas, en la medida en          que, se advirtió un razonamiento acorde con el derecho          sustancial, tendiente a garantizar a las partes, más allá          de los ritos procesales, la prevalencia de la verdad, fundamentada          en las pruebas necesarias para aclarar en la mejor manera, la          controversia, sin imponer obstáculos de orden económico          o meramente ritualistas que impidan el avance del proceso y la          materialización de la justicia rogada por los involucrados.  

            

5. Debe          tenerse presente, que conforme a la jurisprudencia, los jueces          pueden incurrir en exceso          de ritual manifiesto, lo          que comportaría el quebranto de los derechos de fundamentales          de las partes, cuanto, por ejemplo, conciben los          procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho          sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación          de justicia entre otros casos, al «exigir          el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva (…)          o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación          de las pruebas»,          (CSJ.          STC4307-2020, STC16410-2022,          STC2172-2023 y, STC3965-2023. Entre muchas otras), lo          que en el asunto examinado no se presentó.  

Así  las cosas, la inconformidad exteriorizada por el actor no resultaba  suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir  los fundamentos expuestos por la de instancia para sustentar las  decisiones que profirió en el ámbito de sus  competencias, e intentar reabrir un debate legal ya definido, como si  se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las  irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración  constitucional. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022,  STC16655-2022 y STC3021-2023).  

            

6. Tampoco          procedía la acción como mecanismo transitorio para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta          que, para el evento relatado, se requería que el daño          denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá          de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con          medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ          STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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