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STC5168-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5168-2023
Radicación n° 63001-22-14-000-2023-00039-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 8 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Omar Andrés Zuluaga Castaño formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2021-00294-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo que inició contra Carlos Alberto Uribe García, reformada la demanda, sus herederos Mónica Alejandra Uribe Agudelo, Brian Steven y Brandon Stanley Uribe Guzmán presentaron excepciones perentorias, pruebas documentales y solicitaron la práctica de una prueba grafológica en el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre algunos documentos.
Agregó, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 5 de diciembre de 2022, convocó a la audiencia prevista por los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se requirió a los ejecutados para que aportaran los documentos originales referidos al momento de formular los medios exceptivos.
Adicionó, que el 2 de febrero de 2023, se les requirió nuevamente para que en el término de cinco (5) días acreditaran «el pago del importe de la empresa de correo y el costo de las bolsas para remitir a medicina legal la documentación, indicándole la forma de hacerlo», so pena de entender desistida la práctica de la prueba.
Explicó que como los demandados incumplieron la orden impartida, el 13 y 15 de febrero siguientes solicitó al Juzgado de conocimiento que declarara «extemporáneas» las actuaciones realizadas por los ejecutados, en tanto que el término había fenecido el 10 de febrero de 2023, sin embargo, el 16 del mismo mes, el secretario del Juzgado remitió la documentación referida al Instituto Nacional de Medicina Legal, sin que sus peticiones se hubieran decidido.
Señaló que el 17 de febrero de 2023, se negaron sus solicitudes, porque la parte demandada «solo había tardado un día», y pese a que interpuso recursos contra esa decisión, fueron desestimados, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se siguió con la práctica de la prueba, sin que se hubiera acreditado su necesidad, ni la posibilidad de decretarla de oficio.
Expresó, que el Juzgado de conocimiento el 27 de marzo de 2023 pidió a la parte ejecutada que presentara nuevos documentos, lo que consideró la «irregular reapertura» de la finalizada etapa probatoria, en beneficio de una de las partes, ya que se trataba de documentos entregados por fuera de la oportunidad legal, circunstancia que puso en conocimiento, pero fue negada en auto de 28 de abril anterior, tras considerarse que no era una oportunidad procesal nueva, ya que solo eran insumos que serían analizados en el dictamen, lo que consideró «una actuación desequilibrada».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) dejar sin efectos jurídicos la constancia y oficio secretarial de 13 de febrero de 2023 y los autos de 17 de febrero y 27 de marzo del año en curso, ii) «tener por no recibida» la respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal de 21 de febrero presente año, iii) rechazar los documentos aportados por la parte demandada el 30 de marzo de 2023.
De manera subsidiaria, pidió, que «en caso de considerarse procedente la práctica del dictamen grafológico», se ordene a INM Legal, examinar solo los documentos que la parte ejecutada allegó en la oportunidad legal, esto es, al contestar la demanda y formular excepciones meritorias.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito defendió la legalidad de sus decisiones.
2. Mónica Alejandra Uribe Agudelo, Brian Steven y Brandon Stanley Uribe Guzmán, se opusieron a lo pretendido y expusieron que la prueba grafológica constituía un medio demostrativo «excelso» para esclarecer los hechos discutidos, pues debía tenerse en cuenta que tanto «el endosante» del título valor, como la persona «que aparece como obligado» se encuentran fallecidos y, por ende, el indicado demostrativo «conducirá a obtener certeza fáctica y jurídica» sobre el tema.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente el amparo por ausencia de un defecto procedimental en las decisiones judiciales cuestionadas, en la media que, «contrario a lo que argumentó el actor, se aprecia que la fustigada célula jurisdiccional ponderó la necesidad de la decretada prueba grafológica, y con base en ella adoptó la decisión en comento, que según su criterio implicaba considerar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por cuanto con dicha probanza definiría el litigio y, por ende, bajo tal argumento estaba por encima de desechar la prueba por la extemporaneidad en la entrega de los documentos necesarios para llevarla a cabo, al haber transcurrido el lapso de un día por fuera del término judicial concedido para ello».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pueda encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Omar Andrés Zuluaga Castaño, demandante en el proceso ejecutivo seguido contra Mónica Alejandra Uribe Agudelo, Brian Steven y Brandon Stanley Uribe Guzmán, herederos determinados de Carlos Alberto García Uribe, acudió inconforme con el trámite ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, a la solicitud de prueba grafológica que presentaron los demandados al momento de contestar la demanda y formular excepciones.
Para sustentar su inconformidad, indicó que el Juzgado requirió a los interesados para que en el término de cinco (5) días, acreditaran «el pago del importe de la empresa de correo y el costo de las bolsas para remitir a medicina legal la documentación, indicándole la forma de hacerlo», so pena de entender desistida la práctica de la prueba, y que, pese que estos cumplieron esa orden por fuera de término, no se declaró la anunciada renuncia, y, les otorgó además la oportunidad de agregar nuevas pruebas documentales que no fueron aportadas con la contestación.
3. Al revisar la mencionada actuación se observó, con relevancia para lo que habrá de decidirse, que los ejecutados solicitaron la práctica de una prueba pericial grafológica, cuyo decreto dispuso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en auto de 5 de diciembre de 2022, en el que, además, fijó fecha para celebrar las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y se requirió al ejecutante – aquí accionante para que aportara unos documentos originales que tenía en su poder.
3.1 Cumplida la orden referida, en providencia de 13 de enero de 2023, requirió a los demandados para que, «previamente» a remitir la documentación pertinente al Instituto Nacional de Medicina Legal, aportaran otros documentos originales que se encontraban en su poder.
Reunida lo anterior para el dictamen, en auto de 2 de febrero de 2023, una vez más llamó a los demandados para que «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación (3 de febrero) allegue al despacho el pago del importe de la empresa de correo y el costo de las bolsas plásticas especiales que se requieren para remitir la documentación», so pena de entender «desistida la práctica de esta prueba».
3.2 El 13 de febrero siguiente se dejó constancia en el expediente en relación con la entrega de $50.000 para dicha finalidad, motivo por el que se remitieron los elementos probatorios al Instituto de Medicina Legal para lo de su cargo.
3.3 Inconforme, el ejecutante alegó extemporaneidad en el pago ordenado, y requirió que se debía declarar desistida la prueba, petición que se negó el 17 de febrero de 2023 con fundamento en que,
«(…) si bien se tiene en cuenta que en el auto que ordenó la remisión de los documentos, se exhortó al vocero judicial de los demandados, que en caso tal de no aportarse en tiempo oportuno el dinero requerido, se entendía por desistida la práctica de la esta prueba, también lo es que en este caso, a pesar de que existió extemporaneidad para acercarse el importe, dicha circunstancia no puede tornarse en una causal superlativa e infranqueable en la cual se refugie el despacho para negar la práctica de la mentada prueba, esto por cuanto este medio de persuasión resulta pertinente y de capital relevancia en el proceso, situación que en esta ocasión se prefiere pasar por alto en aras de ser garante con los medios suasorios decretados, hermenéutica que a criterio de este estrado se torna menos gravosa, que negar la práctica de esta prueba por la pigricia del abogado que dicho sea de paso no se extendió en el tiempo sino solo un día. A lo que se le suma que hubo diligencia y gestión al aportar además los documentos requeridos para la experticia».
3.4 Y al resolver los recursos de reposición y apelación que contra de lo decidió formulé el ejecutante, indicó,
«(…) no saldrá avante el recurso interpuesto por la ejecutante, toda vez que si bien las formas propias de cada juicio son un pilar del debido proceso y del principio de legalidad, no menos cierto es que la búsqueda de la mejor reconstrucción posible de los hechos es un deber que orienta la labor judicial, por ello el artículo 228 de la Constitución Política estableció que: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”
Debe tenerse en cuenta que los procedimientos no pueden ser un obstáculo, sino por el contrario, el camino que abre paso a la c0nstrucción de un proceso, en el cual se llegara a una conclusión final sobre la concreción de las pretensiones o de las excepciones, utilizándose para ello la valoración armonía e integral de los medios de prueba allegados y practicados, con lo cual se concluye que no puede frustrarse la posibilidad de reconstrucción de unos hechos relatados tanto en la demanda como en su contestación, por el excesivo apego a las formas.
En vista de lo anterior, si bien la parte ejecutada allegó lo solicitado para la práctica de la prueba grafológica un día después del término fijado por el despacho, ello como tal no puede convertirse en un obstáculo para que se practique la misma, pues si bien se allegó extemporáneamente, debe indicarse que el fin de los procedimientos, es como ya se dijo, poder servir de camino para la construcción de un proceso que llegue a una decisión y no sacrificar los derechos sustanciales bajo el amparo de las formalidades procesales excesivas.» (Énfasis original)
«(…) Frente a las anteriores argumentaciones, desde ya anuncia el despacho que la solicitud probatoria solicitada por la parte demandante debe ser negada por las siguientes razones básicas:
En primer lugar, se le indica al libelista que el manejo que el despacho le ha dado al haz probatorio se ciñe al delineado por el régimen procesal. En ese sentido el artículo 173 del CGP señala que las partes deben presentar y solicitar las pruebas en las oportunidades en él señaladas. Básicamente estás son: en la (i) demanda, (ii) al momento de proponer excepciones de mérito y (iii) en su contestación; so pena que no sean apreciadas por el juez.
En el caso concreto, la parte demandante de manera errada manifiesta que el despacho desobedece la norma aludida, por cuanto en el auto anterior requirió a los demandados para que allegaran documentos de los años 2020 y 2021, piezas que fueron solicitadas por Medicina Legal a fin de llevar a cabo la experticia que fue decretada como prueba, decisión que se interpreta como una oportunidad procesal adicional que se otorga al extremo pasivo para que aporte nuevas pruebas, cuando en realidad no es así, pues no se puede pasar por alto que los documentos que solicita dicha entidad, no van ser tenidos en cuenta por el juez para adoptar la decisión de fondo, sino que son insumos que requiere el organismo forense para dictaminar sobre la veracidad de la firma que fue estampada en los títulos valores que son objeto de cobro.
En esa perspectiva, se debe añadir que la prueba pericial grafológica, fue solicitada dentro del término que tenían los demandados para hacerlo, es decir en la contestación de la demanda, y fue decretada por el despacho en la oportunidad procesal diseñada para tal efecto, y no se puede equiparar los documentos que requiere Medicina Legal como si se tratase de una prueba documental, sino que los mismos hacen parte del compendio de elementos que requiere dicho organismo para emitir la experticia decretada».
4. Las decisiones cuestionadas, en los términos transcritos, no podían calificarse arbitrarias o caprichosas, en la medida en que, se advirtió un razonamiento acorde con el derecho sustancial, tendiente a garantizar a las partes, más allá de los ritos procesales, la prevalencia de la verdad, fundamentada en las pruebas necesarias para aclarar en la mejor manera, la controversia, sin imponer obstáculos de orden económico o meramente ritualistas que impidan el avance del proceso y la materialización de la justicia rogada por los involucrados.
5. Debe tenerse presente, que conforme a la jurisprudencia, los jueces pueden incurrir en exceso de ritual manifiesto, lo que comportaría el quebranto de los derechos de fundamentales de las partes, cuanto, por ejemplo, conciben los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia entre otros casos, al «exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva (…) o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas», (CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022, STC2172-2023 y, STC3965-2023. Entre muchas otras), lo que en el asunto examinado no se presentó.
Así las cosas, la inconformidad exteriorizada por el actor no resultaba suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos expuestos por la de instancia para sustentar las decisiones que profirió en el ámbito de sus competencias, e intentar reabrir un debate legal ya definido, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, STC16655-2022 y STC3021-2023).
6. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS