STC5167 2023

MAYO

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STC5167-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5167-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01947-00  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Domingo  Antonio López Martínez  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, la Caja de  Compensación Familiar – Cajacopi, Laura Vega Hernández,  así como los intervinientes en la causa rad. n.º  2022-00123-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  jurídica y  mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que con ocasión del «no  pago de incapacidades, demoras en emitir el concepto médico de  rehabilitación y el dictamen de origen de la enfermedad»,  promovió acción de tutela contra EPS Cajacopi (rad. n.°  2022-00123), asunto que conoció, en segunda instancia, el  tribunal cuestionado decidiendo «ORDENAR  a Cajacopi (…)  reconozca  y pague a favor del accionante, las prestaciones económicas  por incapacidad causadas desde el 16 de junio [de  2022] hasta  (…)  tanto  se determine el origen de la enfermedad que padece (…).  Igualmente,  se ordena (…)  emitir  concepto de rehabilitación (favorable o desfavorable) frente  al accionante, con el fin de que se dé inicio al proceso de  calificación de pérdida de la capacidad laboral».  

A  partir de lo anterior, aduce que la entidad promotora de salud  involucrada «procedió  con el pago de las incapacidades, realizó el respectivo  concepto de rehabilitación, el cual fue favorable. Pero no fue  (…)  casi  seis (6) meses después y sin justificación alguna, que  emitió el dictamen de origen de la enfermedad»,  estableciendo que la misma derivaba de un accidente de trabajo,  siendo ello controvertido y remitido a la junta regional de  calificación respectiva para dirimir la controversia.  

Destaca  que, a través del médico tratante, le fueron expedidas  recientemente incapacidades médicas desde el 17 de febrero de  2023 y hasta el 05 de abril siguiente, que se encuentran pendientes  de pago, por lo que impetró solicitud de desacato, pues la  orden de tutela proferida «señala  que la EPS Cajacopi debe: “reconocer y pagar los demás  auxilios monetarios que se causen en lo sucesivo, y  hasta tanto se determine el origen de la enfermedad que padezco».  

Al  respecto, aduce que el «Juzgado  Civil de Caucasia, consideró que la EPS se encontraba en  desacato (…),  en tanto, no se ha establecido de manera definitiva el origen de mi  enfermedad; puesto que el caso se encuentra aún por dirimir  ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez»;  no obstante, la colegiatura reprochada «desconociendo  la orden impartida en el fallo de tutela, las cuales son totalmente  independientes y no supletorias en sí mismas; decidió  revocar la sanción impuesta y en su lugar consideró que  la EPS había cumplido en su totalidad el fallo de tutela»,  incurriendo en «desconocimiento  del precedente y en defecto sustantivo».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad acusada, «proceda  a emitir una nueva decisión con sujeción y limitación  a la orden contenida en el fallo de tutela proferida el día 30  de agosto de 2022».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

            

1. A          través del magistrado sustanciador de la decisión          censurada, el tribunal citado mencionó las actuaciones a su          cargo y dijo «estaré          atento a la decisión que (…)          como          juez constitucional adopte sobre el particular».  

2. El          Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia remitió el          link          del          expediente digital objeto de queja.  

            

3. Laura          Vega Hernández, vinculada al presente trámite, indicó          que «ha          acatado en debida forma las múltiples cargas que le fueron          impuestas y, consecuencialmente, la orden contenida en la sentencia          ha quedado completamente materializada»          y así, «lo          solicitado por el accionante no encuadra dentro de los supuestos          contemplados por la norma para la procedente (sic)          de          la acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Antioquia, vulneró las prerrogativas invocadas por el  demandante, al revocar la sanción impuesta contra «la  Gerente Regional Córdoba de la Caja de Compensación  Familiar CAJACOPI»,  dentro  del incidente de desacato adelantado por el incumplimiento del fallo  de tutela emitido, en segunda instancia, el 30 de agosto de 2022 en  el asunto rad. n.° 2022-0123,  o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad  que impida la intervención del juez excepcional.  

2.          De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de  desacato.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo  para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo  excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios  efectivos de defensa judicial.  

A  tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto  al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción  de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se  muestra impertinente, porque «la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, [y]  no se considera procedente ningún otro diferente de reestudio,  incluida como es natural la acción de tutela,  (…),  [pues]  es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC1212-2023, 15  feb., rad. 02751-01).  

Sin  embargo, la decisión que define el  trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía  en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia  la violación de derechos también de orden superior, y  en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05), y que «la  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i)  que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de  procedibilidad, y (ii)  que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad»  (CC  T-482/13).  

3.          Del caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, de la revisión que la  Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de  las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará  la protección deprecada, por cuanto no avizora que en el  procedimiento y definición del incidente de desacato se  configure yerro específico de procedibilidad capaz de  quebrantar lo resuelto.  

3.1.          En efecto, la razonabilidad de la decisión adoptada por la  corporación encartada el 26 de abril de 2023, consistente en  revocar la sanción impuesta a Laura Vega Hernández en  calidad de gerente de la regional Córdoba de la caja de  compensación vinculada, radica en que para declarar infundado  el incumplimiento reprochado, respecto del fallo de tutela de 30 de  agosto de 2022 emitido a su cargo (rad. n.° 2022-00123), se  fundamentó en  una motivación que no se muestra arbitraria ni caprichosa.  

Ciertamente,  tras verificar que se había surtido a cabalidad el trámite  procedimental contemplado en el  artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, encontró el ad  quem que  contrario a lo concluido por el juez de primer grado,  no se evidenciaba la desatención a la orden constitucional  reclamada, toda vez que «en  esta oportunidad (…)  la EPS ya ha atendido las cargas prestacionales y administrativas que  le fueron impuestas en la sentencia, relativas a: (i) el pago de las  incapacidades; (ii) la emisión y comunicación al fondo  de pensiones del concepto de rehabilitación y (iii) la  calificación del origen de la enfermedad padecida por el  reclamante. Detállese que la previsión del numeral  segundo del fallo ordenó el reconocimiento y pago de los  auxilios por incapacidad que se causaren en lo sucesivo hasta que se  estableciera el origen de la enfermedad o se emitiera el concepto de  rehabilitación».  

Lo  anterior, debido a que «la  determinación de origen ocupacional de la afección  daría lugar a que la prestación fuese asumida por la  aseguradora de riesgos laborales, al paso que la expedición  del concepto de rehabilitación y su notificación a la  administradora de pensiones, a voces del artículo 142 del  Decreto-ley 019 de 2012, trasladaría a esta última  entidad la asunción de la prestación económica.  Luego, indiscutible es que Cajacopi dictó el concepto de  rehabilitación con pronóstico favorable el cual fue  debidamente notificado a Colpensiones el 5 de septiembre de 2022;  pagó el auxilio por incapacidad hasta el pasado 14 de enero,  alcanzando los 180 días y, además, realizó la  respectiva calificación, motivo por el cual se ha agotado la  orden de protección y, por lo tanto, no puede imputársele  ahora, al menos en el marco del mandato contenido en la sentencia,  ninguna clase de responsabilidad».  

Así,  concluyó que «la  EPS y su representante debe ser exonerada de responsabilidad, puesto  que han acatado en debida forma las múltiples cargas que le  fueron impuestas y, consecuentemente, la orden contenida en la  sentencia ha quedado completamente materializada. Por lo tanto,  corresponderá al actor –o a su empleador- adelantar las  gestiones correspondientes ante las entidades de seguridad social que  deban continuar con el pago atendiendo al origen de la enfermedad.».  

Sobre  el particular se ha reiterado que si la providencia judicial atacada  cuenta con una motivación que obedece a un criterio  jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta  excepcional vía reabrir la discusión que se culminó  en las instancias pertinentes, puesto que: «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en  STC14724-2021,  3 nov., rad. 00354-01).  

En  similar sentido esta Corporación ha sostenido que  la  sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2063-2023, 8 mar.,  rad. 00801-00, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se denegará la salvaguarda implorada, toda  vez que la actuación criticada no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve la manifiesta desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo solicitado a través de la presente acción de  tutela.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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