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STC5167-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5167-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01947-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Domingo Antonio López Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, la Caja de Compensación Familiar – Cajacopi, Laura Vega Hernández, así como los intervinientes en la causa rad. n.º 2022-00123-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que con ocasión del «no pago de incapacidades, demoras en emitir el concepto médico de rehabilitación y el dictamen de origen de la enfermedad», promovió acción de tutela contra EPS Cajacopi (rad. n.° 2022-00123), asunto que conoció, en segunda instancia, el tribunal cuestionado decidiendo «ORDENAR a Cajacopi (…) reconozca y pague a favor del accionante, las prestaciones económicas por incapacidad causadas desde el 16 de junio [de 2022] hasta (…) tanto se determine el origen de la enfermedad que padece (…). Igualmente, se ordena (…) emitir concepto de rehabilitación (favorable o desfavorable) frente al accionante, con el fin de que se dé inicio al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral».
A partir de lo anterior, aduce que la entidad promotora de salud involucrada «procedió con el pago de las incapacidades, realizó el respectivo concepto de rehabilitación, el cual fue favorable. Pero no fue (…) casi seis (6) meses después y sin justificación alguna, que emitió el dictamen de origen de la enfermedad», estableciendo que la misma derivaba de un accidente de trabajo, siendo ello controvertido y remitido a la junta regional de calificación respectiva para dirimir la controversia.
Destaca que, a través del médico tratante, le fueron expedidas recientemente incapacidades médicas desde el 17 de febrero de 2023 y hasta el 05 de abril siguiente, que se encuentran pendientes de pago, por lo que impetró solicitud de desacato, pues la orden de tutela proferida «señala que la EPS Cajacopi debe: “reconocer y pagar los demás auxilios monetarios que se causen en lo sucesivo, y hasta tanto se determine el origen de la enfermedad que padezco».
Al respecto, aduce que el «Juzgado Civil de Caucasia, consideró que la EPS se encontraba en desacato (…), en tanto, no se ha establecido de manera definitiva el origen de mi enfermedad; puesto que el caso se encuentra aún por dirimir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez»; no obstante, la colegiatura reprochada «desconociendo la orden impartida en el fallo de tutela, las cuales son totalmente independientes y no supletorias en sí mismas; decidió revocar la sanción impuesta y en su lugar consideró que la EPS había cumplido en su totalidad el fallo de tutela», incurriendo en «desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad acusada, «proceda a emitir una nueva decisión con sujeción y limitación a la orden contenida en el fallo de tutela proferida el día 30 de agosto de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. A través del magistrado sustanciador de la decisión censurada, el tribunal citado mencionó las actuaciones a su cargo y dijo «estaré atento a la decisión que (…) como juez constitucional adopte sobre el particular».
2. El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia remitió el link del expediente digital objeto de queja.
3. Laura Vega Hernández, vinculada al presente trámite, indicó que «ha acatado en debida forma las múltiples cargas que le fueron impuestas y, consecuencialmente, la orden contenida en la sentencia ha quedado completamente materializada» y así, «lo solicitado por el accionante no encuadra dentro de los supuestos contemplados por la norma para la procedente (sic) de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, al revocar la sanción impuesta contra «la Gerente Regional Córdoba de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI», dentro del incidente de desacato adelantado por el incumplimiento del fallo de tutela emitido, en segunda instancia, el 30 de agosto de 2022 en el asunto rad. n.° 2022-0123, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, [y] no se considera procedente ningún otro diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, (…), [pues] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC1212-2023, 15 feb., rad. 02751-01).
Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, de la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará la protección deprecada, por cuanto no avizora que en el procedimiento y definición del incidente de desacato se configure yerro específico de procedibilidad capaz de quebrantar lo resuelto.
3.1. En efecto, la razonabilidad de la decisión adoptada por la corporación encartada el 26 de abril de 2023, consistente en revocar la sanción impuesta a Laura Vega Hernández en calidad de gerente de la regional Córdoba de la caja de compensación vinculada, radica en que para declarar infundado el incumplimiento reprochado, respecto del fallo de tutela de 30 de agosto de 2022 emitido a su cargo (rad. n.° 2022-00123), se fundamentó en una motivación que no se muestra arbitraria ni caprichosa.
Ciertamente, tras verificar que se había surtido a cabalidad el trámite procedimental contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, encontró el ad quem que contrario a lo concluido por el juez de primer grado, no se evidenciaba la desatención a la orden constitucional reclamada, toda vez que «en esta oportunidad (…) la EPS ya ha atendido las cargas prestacionales y administrativas que le fueron impuestas en la sentencia, relativas a: (i) el pago de las incapacidades; (ii) la emisión y comunicación al fondo de pensiones del concepto de rehabilitación y (iii) la calificación del origen de la enfermedad padecida por el reclamante. Detállese que la previsión del numeral segundo del fallo ordenó el reconocimiento y pago de los auxilios por incapacidad que se causaren en lo sucesivo hasta que se estableciera el origen de la enfermedad o se emitiera el concepto de rehabilitación».
Lo anterior, debido a que «la determinación de origen ocupacional de la afección daría lugar a que la prestación fuese asumida por la aseguradora de riesgos laborales, al paso que la expedición del concepto de rehabilitación y su notificación a la administradora de pensiones, a voces del artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, trasladaría a esta última entidad la asunción de la prestación económica. Luego, indiscutible es que Cajacopi dictó el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable el cual fue debidamente notificado a Colpensiones el 5 de septiembre de 2022; pagó el auxilio por incapacidad hasta el pasado 14 de enero, alcanzando los 180 días y, además, realizó la respectiva calificación, motivo por el cual se ha agotado la orden de protección y, por lo tanto, no puede imputársele ahora, al menos en el marco del mandato contenido en la sentencia, ninguna clase de responsabilidad».
Así, concluyó que «la EPS y su representante debe ser exonerada de responsabilidad, puesto que han acatado en debida forma las múltiples cargas que le fueron impuestas y, consecuentemente, la orden contenida en la sentencia ha quedado completamente materializada. Por lo tanto, corresponderá al actor –o a su empleador- adelantar las gestiones correspondientes ante las entidades de seguridad social que deban continuar con el pago atendiendo al origen de la enfermedad.».
Sobre el particular se ha reiterado que si la providencia judicial atacada cuenta con una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión que se culminó en las instancias pertinentes, puesto que: «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC14724-2021, 3 nov., rad. 00354-01).
En similar sentido esta Corporación ha sostenido que la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se denegará la salvaguarda implorada, toda vez que la actuación criticada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS