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STC4692-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4692-2023
Radicación n.° 27001-22-08-000-2023-00018-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 22 de marzo de 2023, con la cual se negó por improcedente el amparo reclamado por Luisa Edigme y Olga Lucia Asprilla Rentería contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó.
I. ANTECEDENTES
1. Las actoras -a través de apoderado- reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro del proceso ejecutivo de radicado 2021-00214-00.
2. Narraron que, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, Financiera Juriscoop y Davivienda promovieron procesos ejecutivos contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Emiro Asprilla. No obstante, luego de ser acumulados los procesos, el Juez declaró su falta de competencia y remitió el asunto a sus homólogos de Quibdó.
2.1. Allegado el expediente, el Juzgado accionado celebró la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, pero omitió hacer control de legalidad, «no se hizo la integración del litisconsorcio necesario, ni se ordenó notificar a las herederas determinadas [accionantes]» y profirió sentencia el 26 de septiembre de 2022.
2.2. Se duelen de no haber sido notificadas del mandamiento de pago por cuanto el Curador Ad-litem -nombrado en el proceso- solamente representaba a los herederos indeterminados. Además, aducen que el juez no «citó o vinculó a la EQUIDAD SEGUROS S.A. como garante de las POLIZAS DE VIDA». Y, que el título ejecutivo usado por Banco Davivienda «es falso».
3. Demandaron que se le ordene a la autoridad cuestionada «decretar la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago librado y ordenar notificar en legal forma a las personas determinadas en dicho proceso»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. John William Álvarez Vásquez -como curador Ad-Litem- informó que ha «acudido a las audiencias celebradas y las partes han estado representadas por apoderado idóneo, por lo que no entiendo la instauración de la presente acción de tutela»2.
2. Financiera Juriscoop S.A. pidió que se declare improcedente el amparo por cuanto la parte actora «cuenta con múltiples escenarios de defensa jurídica dentro del proceso ejecutivo… a los cuales no ha acudido»3.
3. Juzgado Civil del Circuito de Quibdó indicó -por un lado- que mediante «auto del 21 de febrero de 2023» resolvió el incidente de nulidad propuesto por las promotoras. Y, por otro, que estas fueron debidamente representadas en todas las etapas procesales por el curador ad-litem a fin de «garantizarles su derecho a la defensa». Asimismo, manifestó que las actoras comparecieron al proceso previo a que se dictara sentencia «y pese habérseles reconocido personería para actuar en la misma, no presentaron recurso frente a la decisión que dio por finalizada la discusión»4.
4. La Equidad Seguros de Vida se opuso a la prosperidad de las pretensiones «encaminadas a la afectación de las pólizas AA003103 y AA003224 Vida Deudores, comoquiera que no hay cobertura de estas al haber operado el fenómeno de la prescripción»5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Quibdó negó por improcedente el amparo. Consideró que las accionantes no cumplieron con el requisito de la subsidiariedad, pues «una vez emitida la sentencia contaron con la oportunidad legal de interponer el recurso de apelación» y les recordó que le está «vedado al juez constitucional actuar como una instancia adicional para resolver un asunto litigioso ya concluido por el juez ordinario»6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestaron que «se designó CURADOR AD-LITEM para los demandados indeterminados (…) y no para herederos determinados» por lo que existe un defecto procedimental al «no haber notificado en debida forma a los HEREDEROS DETERMINADOS»7.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por las actoras, con ocasión de la supuesta indebida notificación de estas como herederas determinadas dentro del proceso ejecutivo de radicado 2021-00214-00.
2. Sobre el particular, se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se observa que las accionantes no presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó el 26 de septiembre de 2022. Además, se destaca que, si bien solicitaron la nulidad de esa providencia invocando la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto «se les negó la oportunidad de aportar o solicitar pruebas»8, lo cierto es que en esta acción constitucional se duelen es de la indebida notificación del mandamiento de pago. Frente a ello, no se evidencia que las tutelantes hayan solicitado la referida nulidad al interior del proceso, pues -como ya se mencionó- invocaron una causal que no corresponde a lo que por esta vía reclaman.
Por lo expuesto, se concluye que tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional o para revivir oportunidades legales precluidas.
3. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-4, Archivo “01Demanda.pdf”.
2 Archivo “11InformeJohnWilliamÁlvarez.pdf”.
3 Archivo “13ContestaciónJuriscoop.pdf”
4 Archivo “16ContestaciónJuzgadoCivilCtoQdó.pdf”.
5 Archivo “22RespuestaEquidadSeguros.pdf”.
6 Archivo “24STLuisaEdigmeAsprillayOtra.pdf”.
7 Archivo “29ImpugnaciónTutelaLuisaEdigmeAsprillayOtra.pdf”.
8 Archivo “071 NULIDAD HEREDERAS RENTERIA.pdf” del expediente del proceso ejecutivo de radicado 27001-31-03-001-2021-00214-00.