STC4692 2023

MAYO

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STC4692-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4692-2023  

Radicación  n.° 27001-22-08-000-2023-00018-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó el 22 de marzo de 2023, con la cual se negó  por improcedente el amparo reclamado por Luisa Edigme y Olga Lucia  Asprilla Rentería contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Quibdó.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Las  actoras -a través de apoderado- reclamaron la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad cuestionada dentro del proceso ejecutivo de radicado  2021-00214-00.  

2.  Narraron que, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Medellín, Financiera Juriscoop y Davivienda promovieron  procesos ejecutivos contra los herederos determinados e  indeterminados de Luis Emiro Asprilla. No obstante, luego de ser  acumulados los procesos, el Juez declaró su falta de  competencia y remitió el asunto a sus homólogos de  Quibdó.  

2.1.  Allegado el expediente, el Juzgado accionado celebró la  audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General  del Proceso, pero omitió hacer control de legalidad, «no  se hizo la integración del litisconsorcio necesario, ni se  ordenó notificar a las herederas determinadas [accionantes]»  y profirió sentencia el 26 de septiembre de 2022.  

2.2.  Se duelen de no haber sido notificadas del mandamiento de pago por  cuanto el Curador Ad-litem -nombrado en el proceso- solamente  representaba a los herederos indeterminados. Además, aducen  que el juez no «citó  o vinculó a la EQUIDAD SEGUROS S.A. como garante de las  POLIZAS DE VIDA».  Y, que el título ejecutivo usado por Banco Davivienda «es  falso».  

3.  Demandaron que se le ordene a la autoridad cuestionada «decretar  la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago librado y  ordenar notificar en legal forma a las personas determinadas en dicho  proceso»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  John William Álvarez Vásquez -como curador Ad-Litem-  informó que ha «acudido  a las audiencias celebradas y las partes han estado representadas por  apoderado idóneo, por lo que no entiendo la instauración  de la presente acción de tutela»2.  

2.  Financiera Juriscoop S.A. pidió que se declare improcedente el  amparo por cuanto la parte actora «cuenta  con múltiples escenarios de defensa jurídica dentro del  proceso ejecutivo… a los cuales no ha acudido»3.  

3.  Juzgado Civil del Circuito de Quibdó indicó -por un  lado- que mediante «auto  del 21 de febrero de 2023»  resolvió  el incidente de nulidad propuesto por las promotoras. Y, por otro,  que estas fueron debidamente representadas en todas las etapas  procesales por el curador ad-litem a fin de «garantizarles  su derecho a la defensa».  Asimismo, manifestó que las actoras comparecieron al proceso  previo a que se dictara sentencia «y  pese habérseles reconocido personería para actuar en la  misma, no presentaron recurso frente a la decisión que dio por  finalizada la discusión»4.  

4.  La Equidad Seguros de Vida se opuso a la prosperidad de las  pretensiones «encaminadas  a la afectación de las pólizas AA003103 y AA003224 Vida  Deudores, comoquiera que no hay cobertura de estas al haber operado  el fenómeno de la prescripción»5.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Quibdó negó por improcedente el amparo.  Consideró que las accionantes no cumplieron con el requisito  de la subsidiariedad, pues «una  vez emitida la sentencia contaron con la oportunidad legal de  interponer el recurso de apelación»  y  les recordó que le está «vedado  al juez constitucional actuar como una instancia adicional para  resolver un asunto litigioso ya concluido por el juez ordinario»6.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestaron que «se  designó CURADOR AD-LITEM para los demandados indeterminados  (…) y no para herederos determinados»  por lo que existe un defecto procedimental al «no  haber notificado en debida forma a los HEREDEROS DETERMINADOS»7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por las actoras, con ocasión de la  supuesta indebida notificación de estas como herederas  determinadas dentro del proceso ejecutivo de radicado 2021-00214-00.  

2.  Sobre el particular, se advierte el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. En efecto, se observa que las accionantes no  presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida  por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Quibdó el 26 de septiembre de  2022. Además, se destaca que, si bien solicitaron  la nulidad de esa providencia invocando la causal 5ª del  artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto  «se  les negó la oportunidad de aportar o solicitar pruebas»8,  lo  cierto es que en esta acción constitucional se duelen es de la  indebida notificación del mandamiento de pago. Frente a ello,  no se evidencia que las tutelantes hayan solicitado la referida  nulidad al interior del proceso, pues -como ya se mencionó-  invocaron una causal que no corresponde a lo que por esta vía  reclaman.  

Por  lo expuesto, se concluye que tales omisiones imposibilitan el uso de  esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una  instancia adicional o para revivir oportunidades legales precluidas.  

3.  En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-4, Archivo “01Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “11InformeJohnWilliamÁlvarez.pdf”.   

3          Archivo          “13ContestaciónJuriscoop.pdf”   

4          Archivo          “16ContestaciónJuzgadoCivilCtoQdó.pdf”.   

5          Archivo          “22RespuestaEquidadSeguros.pdf”.   

6          Archivo          “24STLuisaEdigmeAsprillayOtra.pdf”.   

7          Archivo          “29ImpugnaciónTutelaLuisaEdigmeAsprillayOtra.pdf”.  

8          Archivo “071          NULIDAD HEREDERAS RENTERIA.pdf” del expediente del proceso          ejecutivo de radicado 27001-31-03-001-2021-00214-00.      

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