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AC1140-2023 (2023-01019-00)
AC1140-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01019-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por IPS VIP Clínica Leticia S.A.S. contra la Fundación Clínica Leticia.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones derivadas de las facturas aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo causados, y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el fuero «contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones, materia del recaudo, es decir, en este caso, la ciudad de Bogotá…»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 16 de diciembre de 2022- resolvió rechazarla. Manifestó que:
la entidad demandada detenta su domicilio en la ciudad de Leticia, el que hace parte de la jurisdicción Ordinaria del Distrito de Cundinamarca –Circuito Leticia-, de suerte que corresponde al Juez de tal localidad asumir el conocimiento de los procesos en donde se ejerciten derechos en contra de aquellos sujetos cuyo domicilio lo ubiquen en su territorio, por así disponerlo la norma arriba referenciada…
Téngase en cuenta que para el caso concreto no aplica lo previsto en el numeral 3o del artículo 28 del C. G. del Proceso, toda vez que ninguna de las obligaciones cuya ejecución se demanda y soportadas en las facturas base de la acción debían cumplirse en esta ciudad, por lo que conlleva a que deba aplicarse la regla general del numeral 1o de la referida disposición.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia -con proveído del 21 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
se adujo contractualmente que para todos los efectos legales incluyendo cobros ejecutivos; se pactó que el cumplimiento, y pago de las acreencias sería la ciudad de Bogotá en los términos del contrato y el acta de inicio de operación y condiciones generales del 29 de agosto de 2018 suscritos.3
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En efecto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», en razón a que dicha ciudad corresponde al foro «contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones, materia del recaudo, es decir, en este caso, la ciudad de Bogotá…»4.
4.2. Además, en aplicación de la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», se constata que la ciudad de Bogotá corresponde al domicilio principal de la demandante VIP Leticia IPS S.A.S.5. Sobre la aplicación del precepto normativo en comento, esta Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada. (CSJ AC2989-2020. Reiterado en AC5340-2022, rad. 2022-03835-00).
4.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto ese corresponde al domicilio principal del creador de las facturas -en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio-.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo: Notificar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.
Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “02EscritoDemanda.pdf”.
2 Archivo “07AutoRechazaDemanda.pdf”.
3 Archivo “13AutoRechazaPorCompetenciaProponeConflicto.pdf”.
4 Archivo “02EscritoDemanda.pdf”.
5 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal. Folio 1, archivo “03Anexos.pdf”.