AC 1140 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1140-2023 (2023-01019-00)

        

AC1140-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01019-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho  Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, atinente al conocimiento  del proceso ejecutivo promovido por IPS VIP Clínica Leticia  S.A.S. contra la Fundación Clínica Leticia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones derivadas de las  facturas aportadas como base del recaudo, más los intereses de  mora y plazo causados, y las costas del proceso. También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por el fuero «contractual,  que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones,  materia del recaudo, es decir, en este caso, la ciudad de Bogotá…»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito  de Bogotá -con auto del 16 de diciembre de 2022- resolvió  rechazarla. Manifestó que:  

la  entidad demandada detenta su domicilio en la ciudad de Leticia, el  que hace parte de la jurisdicción Ordinaria del Distrito de  Cundinamarca –Circuito Leticia-, de suerte que corresponde al  Juez de tal localidad asumir el conocimiento de los procesos en donde  se ejerciten derechos en contra de aquellos sujetos cuyo domicilio lo  ubiquen en su territorio, por así disponerlo la norma arriba  referenciada…  

Téngase  en cuenta que para el caso concreto no aplica lo previsto en el  numeral 3o del artículo 28 del C. G. del Proceso, toda vez que  ninguna de las obligaciones cuya ejecución se demanda y  soportadas en las facturas base de la acción debían  cumplirse en esta ciudad, por lo que conlleva a que deba aplicarse la  regla general del numeral 1o de la referida disposición.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo  Promiscuo del Circuito de Leticia -con proveído del 21 de  febrero de 2023- manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Indicó que:  

se  adujo contractualmente que para todos los efectos legales incluyendo  cobros ejecutivos; se pactó que el cumplimiento, y pago de las  acreencias sería la ciudad de Bogotá en los términos  del contrato y el acta de inicio de operación y condiciones  generales del 29 de agosto de 2018 suscritos.3  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En efecto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido  al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al foro «contractual,  que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones,  materia del recaudo, es decir, en este caso, la ciudad de Bogotá…»4.  

4.2.  Además, en aplicación de la regla residual contenida en  el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que  «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»,  se constata que la ciudad de Bogotá corresponde al domicilio  principal de la demandante VIP Leticia IPS S.A.S.5.  Sobre la aplicación del precepto normativo en comento, esta  Corporación ha esgrimido que:  

Precisado  lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia  con sustento en su elección de uno de esos dos foros  concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de  cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos  adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora,  como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos  dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en  el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya  conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o  ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador  del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir,  la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado  de existencia y representación legal de la ejecutada. (CSJ  AC2989-2020. Reiterado en AC5340-2022, rad. 2022-03835-00).  

4.3.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  por cuanto ese corresponde al domicilio principal del creador de las  facturas -en aplicación del artículo 621 del Código  de Comercio-.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.  

Segundo:  Notificar  lo decidido al Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Leticia.  

Tercero:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “02EscritoDemanda.pdf”.   

2          Archivo          “07AutoRechazaDemanda.pdf”.   

3          Archivo          “13AutoRechazaPorCompetenciaProponeConflicto.pdf”.   

4          Archivo          “02EscritoDemanda.pdf”.   

5          De conformidad con el certificado de existencia y representación          legal. Folio          1, archivo “03Anexos.pdf”.      

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