STC4144 2023

MAYO

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STC4144-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00349-01  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Amanda García  de Giraldo frente a la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra la  Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  la Sala Quinta de Descongestión de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral n°  66001-31-05-004-2010-01080-00 (Rad. Interno 68029).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó se ordene a Colpensiones «i)  que reconozca con su correspondiente retroactivo y se pague el 50% de  la pensión de sobreviviente [en su favor], en calidad de  esposa supérstite, la cual dependía económicamente  del causante Alfonso Giraldo Aristizabal (Q.E.P.D), desde el día  01 de mayo del año 2002, fecha del fallecimiento; ii)  a cancelar[le] la Pensión de Sobrevivientes (…), el 50%  de la mesada pensional, como beneficiaria del [causante], desde el  día 01 de mayo del año 2002, fecha del fallecimiento».  

Del  escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que ante  el óbito de Giraldo Aristizábal (1 may. 2002), su  descendiente Alfonso Giraldo García solicitó el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en donde adujo  la calidad de hijo  con discapacidad, petición  que se suspendió hasta tanto no fuera calificado por el  departamento de medicina laboral, lo que ocurrió el 16 de  octubre de 2002, en la que se fijó la pérdida de  capacidad laboral del 51% con fecha de estructuración del 15  de julio de 1970; sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales le  reconoció la prestación a Blanca Isabel Londoño  López en calidad de compañera permanente. Contó  que acudió en procura de la prestación en la cual alegó  su calidad de cónyuge, sin éxito, razón por la  que acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral.  

El  asunto lo definió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  Adjunto de Pereira quien en fallo de 31 de agosto de 2012 dispuso;  

PRIMERO:  DECLARAR que  la señora AMANDA  GARCÍA DE GIRALDO, en  calidad de cónyuge supérstite y el Señor ALFONSO  GIRALDO GARCÍA en  calidad de hijo invalido del Señor Alfonso Giraldo  Aristizábal, tienen derecho a la pensión de  sobrevivientes en un porcentaje del 50% para cada uno, a partir del  01 de mayo de 2002, por las razones expuestas en el presente  proveído.  

SEGUNDO:  CONDENAR al  Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de  sobrevivientes a la señora AMANDA  GARCÍA DE GIRALDO en  calidad de cónyuge supérstite y al Señor ALFONSO  GIRALDO GARCÍA en  calidad de hijo inválido del señor Alfonso Giraldo  Aristizábal, en un porcentaje del 50% para cada uno, a partir  del 08 de septiembre de 2007 en forma vitalicia, sin perjuicio de los  aumentos legales a futuro, reconociendo los reajustes de ley y las  mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.  

TERCERO:  DECLARAR  probada la excepción de prescripción de mesadas con  anterioridad al 07 de septiembre de 2007 por las razones expuestas en  la parte considerativa de este proveído.  

CUARTO:  ORDENAR al  INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES la  suspensión definitiva del pago de la Pensión de  sobrevivientes a la señora BLANCA  ISABEL LONDOÑO LOPEZ,  en razón de lo expuesto en la parte motiva de este proveído  (…).  

Apelaron  los demandantes y Blanca Isabel Londoño López, y la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali en  sentencia de 28 de febrero de 2013 resolvió,  

REVOCAR  los  numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la parte resolutiva de la  sentencia No.097 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  adjunto N° 2 de Pereira, el día 31 de agosto de 2012, en  el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora AMANDA  GARCÍA DE GIRALDO Y ALFONSO GIRALDO GARCÍA en contra  del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la litisconsorte necesaria BLANCA  ISABEL LONDOÑO, para en su lugar:  

PRIMERO.  DECLARAR que  la señora BLANCA ISABEL LONDOÑO, en calidad de  compañera permanente y el señor ALFONSO GIRALDO CARGÍA  en calidad de hijo invalido del señor ALFONSO GIRALDO  ARISTIZABAL, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en  un porcentaje del 50% cada uno, a partir del 1° de mayo de 2002.  

SEGUNDO.  CONDENAR al  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la pensión de  sobrevivientes a la señora BLANCA ISABEL LONDOÑO, en  calidad de compañera permanente y el señor ALFONSO  GIRALDO CARGÍA en calidad de hijo invalido del señor  ALFONSO GIRALDO ARISTIZABAL, en un porcentaje del 50% cada uno, a  partir del 08 de septiembre de 2007, atendiendo a los términos  de prescripción y sin perjuicio de los aumentos legales  anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.  

TERCERO.  CONFIRMAR  los restantes ordinales del acápite resolutivo de la Sentencia  No. 097 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto  N° 2 de Pereira, el día 31 de agosto del año 2012,  en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora AMANDA  GARCÍA DE GIRALDO y ALFONSO GIRALDO GARCÍA en contra  del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la litisconsorte BLANCA ISABEL  LONDOÑO (…).  

En  ese escenario postularon casación Amanda García de  Giraldo y Blanca Isabel Londoño López y la Corte no  casó la sentencia del Tribunal (CSJ SL4551-2019, 16 oct.).  

Se  dolió de la indebida valoración probatoria en que  incurrió el Tribunal, lo que llevó al desenlace  desfavorable a sus intereses.  

2.  La magistratura de casación defendió su proveído  y alertó que el ruego se dirigía contra la  determinación de segunda instancia.  

3.  El a  quo  negó la protección al considerar  que no  se cumplía con el requisito tempestivo y que de todas formas  la determinación obedeció a un criterio de  interpretación razonable.  

4.  La precursora impugnó e insistió en los argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Como  reiteradamente lo ha pregonado la Sala el  desenlace objetado debe respaldarse, pero porque la providencia  atacada resulta ser razonable, ya que como lo tiene decantado esta  Sala, en prestaciones de tracto sucesivo (pensiones) no es viable  exigir el obedecimiento del requisito de inmediatez.  

Aclarado  lo anterior y analizada la providencia de casación reprochada,  sobre la que se circunscribirá el escrutinio, al ser la  determinación que finiquitó cualquier discusión  sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para  permitir la injerencia de esta herramienta.  

Se  afirma lo anterior, por cuanto en la  providencia CSJ SL4551-2019  (16 oct.),  no se advierte que se haya  incurrido en algún desatino que habilite la intervención  supralegal, pues al estudiar el ataque formulado por la aquí  accionante, el colegiado de cierre en materia del trabajo, comenzó  por resaltar las alegaciones de la recurrente tendientes a demostrar  que «(…)  convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento y  que, por ese motivo, le asiste el derecho a obtener la pensión  de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite; de  la otra, descartar dicha convivencia en el caso de Blanca Isabel  Londoño López, a quien en condición de compañera  permanente, el Tribunal le reconoció la prestación que  ella reclama para sí»,  y  en ese punto se centró en el análisis de los medios de  prueba para inferir que,  

(…)  la  censura denuncia unos elementos de prueba que, sea oportuno decir, no  son aptos en casación y, en esa medida, impiden desvirtuar las  conclusiones fácticas del juez de segundo grado sobre este  aspecto. En efecto, la censura se vale de la declaración  extraproceso y del testimonio rendido por Gustavo León  Valencia; de las declaraciones de María Cielo Cadavid, Liliana  Sánchez Acosta y Hermán de Jesús Moscoso Uribe y  de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes.  

En  primer lugar, la  censura yerra  al pretender que las manifestaciones que hizo ella o su hijo, en  calidad de demandantes al absolver el interrogatorio de parte, puedan  redundar en su propio beneficio, pues «bien es sabido que, en  términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes  puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas  excepciones previstas por el legislador» (CSJ, SL 51949 -2017).  

Sobre  el particular, la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de  parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en  que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre  hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al  confesante o que favorezcan a la parte contraria y mal pueden los  recurrentes invocar en su favor las declaraciones de su propia parte,  que los favorece para sus pretensiones (CSJ SL 23 feb. 2010, rad.  33479).  

Ahora,  en cuanto a la declaración extraproceso, debe decirse que es  equiparada a documentos provenientes de terceros y en la casación  del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial,  por lo que no constituyen pruebas calificadas. Así  lo dejó sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ  SL, 17  mar. 2009, rad. 31484,  reiterada, entre otras, en CSJ SL, 17  ag. 2011, rad. 43094, y CSJ  SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812.  

Aunado  a lo anterior, se tiene que la prueba testimonial, por su naturaleza,  no es idónea para soportar la existencia de yerros fácticos  en esta sede, por lo que no  es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se  acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas  calificadas en casación, esto es, el documento auténtico,  la confesión judicial y la inspección judicial,  conforme a la restricción legal contenida en el artículo  7° de la Ley 16 de 1969.  

Y  en esa línea de pensamiento relievó que,  

Ahora,  en cuanto a la declaración extraproceso, debe decirse que es  equiparada a documentos provenientes de terceros y en la casación  del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial,  por lo que no constituyen pruebas calificadas. Así  lo dejó sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ  SL, 17  mar. 2009, rad. 31484,  reiterada, entre otras, en CSJ SL, 17  ag. 2011, rad. 43094, y CSJ  SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812.  

Aunado  a lo anterior, se tiene que la prueba testimonial, por su naturaleza,  no es idónea para soportar la existencia de yerros fácticos  en esta sede, por lo que no  es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se  acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas  calificadas en casación, esto es, el documento auténtico,  la confesión judicial y la inspección judicial,  conforme a la restricción legal contenida en el artículo  7° de la Ley 16 de 1969.  

(…)  si bien el Tribunal soportó su decisión,  fundamentalmente, en prueba testimonial, ese proceder resulta válido  dentro  de la amplia libertad de valoración probatoria que le otorga  el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los  juzgadores de instancia, ya que esa facultad comprende la posibilidad  de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a  restárselo a otras, sin que ello signifique, por ese solo  hecho, la comisión de un desacierto fáctico ostensible  para desvirtuar presunción de acierto que ampara a la  sentencia.  

Puestas  en este orden las cosas, considera la Sala que con la desestimación  de los medios suasorios de los que se duele la promotora de ninguna  manera se sacrificó la prevalencia del derecho sustancial  sobre las normas procedimentales, ni se incurrió en exceso  ritual manifiesto, pues como se ha reiterado en numerosas sentencias  de la homóloga en lo laboral, la testimonial no está  clasificada como prueba calificada en casación, de acuerdo con  los requisitos exigidos por el artículo 7 de la ley en  comento, respecto a los cuales no corresponde al juez constitucional  determinar o no su conveniencia1   (CSJ SL3536-2021,  SL1469-2021, SL1218-2021, entre otras).  

Lo  anterior permite colegir que la autoridad judicial sí valoró  las pruebas existentes en el expediente, lo que condujo a que  concluyera que las mismas no daban cuenta de la convivencia de la  allá demandante con el mencionado pensionado, por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada,  independientemente de que la Sala la comparta o no, pues lo que se  evidencia en  el presente asunto es la disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la  que la gestora estima que debió resolverse su asunto,  situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (CSJ  STC1981-2018, STC11767-2022, reiterada entre muchas en STC1453-2023).  

En  definitiva, conforme a las consideraciones expuestas, no queda  alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Norma que además fue declarada exequible por la Corte          Constitucional en sentencia C-140-95 donde se determinó que:          (…)          establece unos          requisitos que -como se explicó- responden a la naturaleza          misma del litigio en asuntos del trabajo y, en especial, a los          principios de oralidad, inmediación, publicidad y libre          formación del convencimiento,          los cuales han sido definidos por el legislador en diversos          artículos del Código de Procedimiento Laboral. Para          esta Corte, por tanto, se encuentran plenamente justificadas las          razones por las que no es posible acusar en casación un error          de hecho en la apreciación de medios probatorios diferentes a          los contemplados en la norma en comento. Además,          debe agregarse que las consideraciones respecto de la conveniencia o          no de este tipo de reglamentaciones,          escapan          la competencia del juez de constitucionalidad,          e inclusive llevarían a que un pronunciamiento en dicho          sentido permitiera que se definieran no sólo las reglas de un          proceso, sino que también la competencia de los diferentes          órganos judiciales, con lo cual se quebrantaría en          forman flagrante el artículo 113 de la Constitución,          al invadirse una materia -se repite- de competencia exclusiva del          Congreso de la República.      

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