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STC4144-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00349-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Amanda García de Giraldo frente a la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Quinta de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral n° 66001-31-05-004-2010-01080-00 (Rad. Interno 68029).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó se ordene a Colpensiones «i) que reconozca con su correspondiente retroactivo y se pague el 50% de la pensión de sobreviviente [en su favor], en calidad de esposa supérstite, la cual dependía económicamente del causante Alfonso Giraldo Aristizabal (Q.E.P.D), desde el día 01 de mayo del año 2002, fecha del fallecimiento; ii) a cancelar[le] la Pensión de Sobrevivientes (…), el 50% de la mesada pensional, como beneficiaria del [causante], desde el día 01 de mayo del año 2002, fecha del fallecimiento».
Del escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que ante el óbito de Giraldo Aristizábal (1 may. 2002), su descendiente Alfonso Giraldo García solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en donde adujo la calidad de hijo con discapacidad, petición que se suspendió hasta tanto no fuera calificado por el departamento de medicina laboral, lo que ocurrió el 16 de octubre de 2002, en la que se fijó la pérdida de capacidad laboral del 51% con fecha de estructuración del 15 de julio de 1970; sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación a Blanca Isabel Londoño López en calidad de compañera permanente. Contó que acudió en procura de la prestación en la cual alegó su calidad de cónyuge, sin éxito, razón por la que acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral.
El asunto lo definió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Pereira quien en fallo de 31 de agosto de 2012 dispuso;
PRIMERO: DECLARAR que la señora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO, en calidad de cónyuge supérstite y el Señor ALFONSO GIRALDO GARCÍA en calidad de hijo invalido del Señor Alfonso Giraldo Aristizábal, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% para cada uno, a partir del 01 de mayo de 2002, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de sobrevivientes a la señora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO en calidad de cónyuge supérstite y al Señor ALFONSO GIRALDO GARCÍA en calidad de hijo inválido del señor Alfonso Giraldo Aristizábal, en un porcentaje del 50% para cada uno, a partir del 08 de septiembre de 2007 en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro, reconociendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas con anterioridad al 07 de septiembre de 2007 por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la suspensión definitiva del pago de la Pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ISABEL LONDOÑO LOPEZ, en razón de lo expuesto en la parte motiva de este proveído (…).
Apelaron los demandantes y Blanca Isabel Londoño López, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 28 de febrero de 2013 resolvió,
REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia No.097 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito adjunto N° 2 de Pereira, el día 31 de agosto de 2012, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO Y ALFONSO GIRALDO GARCÍA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la litisconsorte necesaria BLANCA ISABEL LONDOÑO, para en su lugar:
PRIMERO. DECLARAR que la señora BLANCA ISABEL LONDOÑO, en calidad de compañera permanente y el señor ALFONSO GIRALDO CARGÍA en calidad de hijo invalido del señor ALFONSO GIRALDO ARISTIZABAL, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% cada uno, a partir del 1° de mayo de 2002.
SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ISABEL LONDOÑO, en calidad de compañera permanente y el señor ALFONSO GIRALDO CARGÍA en calidad de hijo invalido del señor ALFONSO GIRALDO ARISTIZABAL, en un porcentaje del 50% cada uno, a partir del 08 de septiembre de 2007, atendiendo a los términos de prescripción y sin perjuicio de los aumentos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
TERCERO. CONFIRMAR los restantes ordinales del acápite resolutivo de la Sentencia No. 097 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto N° 2 de Pereira, el día 31 de agosto del año 2012, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora AMANDA GARCÍA DE GIRALDO y ALFONSO GIRALDO GARCÍA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la litisconsorte BLANCA ISABEL LONDOÑO (…).
En ese escenario postularon casación Amanda García de Giraldo y Blanca Isabel Londoño López y la Corte no casó la sentencia del Tribunal (CSJ SL4551-2019, 16 oct.).
Se dolió de la indebida valoración probatoria en que incurrió el Tribunal, lo que llevó al desenlace desfavorable a sus intereses.
2. La magistratura de casación defendió su proveído y alertó que el ruego se dirigía contra la determinación de segunda instancia.
3. El a quo negó la protección al considerar que no se cumplía con el requisito tempestivo y que de todas formas la determinación obedeció a un criterio de interpretación razonable.
4. La precursora impugnó e insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Como reiteradamente lo ha pregonado la Sala el desenlace objetado debe respaldarse, pero porque la providencia atacada resulta ser razonable, ya que como lo tiene decantado esta Sala, en prestaciones de tracto sucesivo (pensiones) no es viable exigir el obedecimiento del requisito de inmediatez.
Aclarado lo anterior y analizada la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el escrutinio, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
Se afirma lo anterior, por cuanto en la providencia CSJ SL4551-2019 (16 oct.), no se advierte que se haya incurrido en algún desatino que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el ataque formulado por la aquí accionante, el colegiado de cierre en materia del trabajo, comenzó por resaltar las alegaciones de la recurrente tendientes a demostrar que «(…) convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento y que, por ese motivo, le asiste el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite; de la otra, descartar dicha convivencia en el caso de Blanca Isabel Londoño López, a quien en condición de compañera permanente, el Tribunal le reconoció la prestación que ella reclama para sí», y en ese punto se centró en el análisis de los medios de prueba para inferir que,
(…) la censura denuncia unos elementos de prueba que, sea oportuno decir, no son aptos en casación y, en esa medida, impiden desvirtuar las conclusiones fácticas del juez de segundo grado sobre este aspecto. En efecto, la censura se vale de la declaración extraproceso y del testimonio rendido por Gustavo León Valencia; de las declaraciones de María Cielo Cadavid, Liliana Sánchez Acosta y Hermán de Jesús Moscoso Uribe y de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes.
En primer lugar, la censura yerra al pretender que las manifestaciones que hizo ella o su hijo, en calidad de demandantes al absolver el interrogatorio de parte, puedan redundar en su propio beneficio, pues «bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ, SL 51949 -2017).
Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y mal pueden los recurrentes invocar en su favor las declaraciones de su propia parte, que los favorece para sus pretensiones (CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 33479).
Ahora, en cuanto a la declaración extraproceso, debe decirse que es equiparada a documentos provenientes de terceros y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que no constituyen pruebas calificadas. Así lo dejó sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, y CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812.
Aunado a lo anterior, se tiene que la prueba testimonial, por su naturaleza, no es idónea para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Y en esa línea de pensamiento relievó que,
Ahora, en cuanto a la declaración extraproceso, debe decirse que es equiparada a documentos provenientes de terceros y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que no constituyen pruebas calificadas. Así lo dejó sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, y CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812.
Aunado a lo anterior, se tiene que la prueba testimonial, por su naturaleza, no es idónea para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
(…) si bien el Tribunal soportó su decisión, fundamentalmente, en prueba testimonial, ese proceder resulta válido dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, ya que esa facultad comprende la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello signifique, por ese solo hecho, la comisión de un desacierto fáctico ostensible para desvirtuar presunción de acierto que ampara a la sentencia.
Puestas en este orden las cosas, considera la Sala que con la desestimación de los medios suasorios de los que se duele la promotora de ninguna manera se sacrificó la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas procedimentales, ni se incurrió en exceso ritual manifiesto, pues como se ha reiterado en numerosas sentencias de la homóloga en lo laboral, la testimonial no está clasificada como prueba calificada en casación, de acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 7 de la ley en comento, respecto a los cuales no corresponde al juez constitucional determinar o no su conveniencia1 (CSJ SL3536-2021, SL1469-2021, SL1218-2021, entre otras).
Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial sí valoró las pruebas existentes en el expediente, lo que condujo a que concluyera que las mismas no daban cuenta de la convivencia de la allá demandante con el mencionado pensionado, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, independientemente de que la Sala la comparta o no, pues lo que se evidencia en el presente asunto es la disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora estima que debió resolverse su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC1981-2018, STC11767-2022, reiterada entre muchas en STC1453-2023).
En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Norma que además fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140-95 donde se determinó que: (…) establece unos requisitos que -como se explicó- responden a la naturaleza misma del litigio en asuntos del trabajo y, en especial, a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y libre formación del convencimiento, los cuales han sido definidos por el legislador en diversos artículos del Código de Procedimiento Laboral. Para esta Corte, por tanto, se encuentran plenamente justificadas las razones por las que no es posible acusar en casación un error de hecho en la apreciación de medios probatorios diferentes a los contemplados en la norma en comento. Además, debe agregarse que las consideraciones respecto de la conveniencia o no de este tipo de reglamentaciones, escapan la competencia del juez de constitucionalidad, e inclusive llevarían a que un pronunciamiento en dicho sentido permitiera que se definieran no sólo las reglas de un proceso, sino que también la competencia de los diferentes órganos judiciales, con lo cual se quebrantaría en forman flagrante el artículo 113 de la Constitución, al invadirse una materia -se repite- de competencia exclusiva del Congreso de la República.