Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4719-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4719-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Pedro Pablo Rico Castillo, Mauricio Mancera Leguizamón, Rafael Mayorga Manrique, Siervo De Jesús Penagos Piragauta, Ismael Alfonso Rodríguez Parra, Ibeth Elvira Herrera Barrios, Javier Roberto Cabrera Garzón, Wilson Javier Zabala Neuta, Jorge Eliécer López López, Javier Adalberto Urrea Beltrán en calidad de agente oficioso de Luz Marlene Lozano Contreras (Fallecida), Luis Eduardo Plazas Plazas (Fallecido), Rodolfo Cangrejo Uribe, Raúl Fandiño Ayala, Pedro Pablo Cubillos Calderón, Henry Castellanos Cubillos, Alcibíades Fuentes Gómez, Jairo Ramos Bermúdez, Norberto Téllez Abril, Tomás Fernando Moreno Montenegro, Javier Roberto Cabrera Garzón, Luis Eduardo Quiroga Tere, Henry Leonel Carrión Jiménez y Hernando Otálora Fuentes frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
Los promotores del resguardo constitucional deprecaron la violación a sus derechos fundamentales a la libertad de asociación colectiva, debido proceso e igualdad presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite que culminó con la sentencia SL2256 de 2022, con la cual se decidió o casar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
Trámite ordinario que promovieron como trabajadores de Codensa SA contra el Acta Convencional 01 de ocho de julio de 2011 para que se declarara su ineficacia porque la empresa demandada auspició ese acuerdo ilegal modificando cláusulas de la Convención de 2004 y 31 de diciembre, en absoluta violación a los artículos 78 del estatuto del sindicato, 39 y 376 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, se duelen de la sentencia proferida en casación porque en su criterio se incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto omitió que en la negociación entre Codensa S.A ESP y Sintraelecol fue desconocido el debido proceso constitucional y legal que hace ineficaz el acta convencional 01 del 8 de julio de 2011.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Codensa S.A. ESP solicitó que negar el amparo, pues es inexistente el vicio sustantivo alegado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
Los quejosos reiteraron los alegatos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la cuestionada providencia incumple el requisito de inmediatez, como se advierte de entrada, teniendo en cuenta que entre la data en que se notificó la prenotada sentencia de casación (7 de julio de 2022) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 9 de febrero de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto d 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Además, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, explicó los motivos por los cuales no observó arbitrariedad y deficiencia probatoria de la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, específicamente, en punto a los elementos demostrados de la relación laboral precisó:
Las conclusiones a las que arribó el Tribunal, en primer lugar, consistieron en que los trabajadores demandantes carecían de legitimación para exigir el cumplimiento de las cláusulas convencionales respecto a los «permisos sindicales, ayudas al sindicato, derecho de información, actividades deportivas y culturales y estructura de cargos», modificadas con el acta convencional n.° 01 de 2011, en tanto se enmarcan en situaciones laborales colectivas o que afectan las relaciones del sindicato con la empresa y por tanto, hacían parte de un conflicto jurídico de carácter colectivo, en torno al cual, solo la organización estaba legitimada para deprecar el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del CST.
En segundo lugar, coligió que en la asamblea extraordinaria celebrada el 1 de abril de 2011, se obtuvo la aprobación a la modificación de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, por la mayoría de los asociados, toda vez que de 355 afiliados, 201 aprobaron esta negociación y autorizaron al presidente de la seccional, para su firma, conjuntamente con la del empleador; que ante un vacío en los estatutos para solucionar los conflictos internos en la misma organización, por oposición de algunos afiliados, debía acudirse al mandato del inciso 2 del artículo 39 de la CN, en relación con los principios democráticos como el de la primacía de la voluntad de la mayoría.
En tercer lugar, concluyó que la circunstancia por la cual SINTRAELECOL «acudió» a la CUT, en aras de lograr una solución al conflicto interno, dentro del marco de autorregulación, no contradecían sus estatutos, por lo que no había fundamento para declarar la ineficacia del acta convencional n.° 01 del 8 de julio de 2011.
En cuanto a las modificaciones introducidas por la mencionada acta al instrumento colectivo de 2004-2007, consideró, luego de analizadas cada una de las cláusulas objeto de inconformidad, que la mayoría de ellas no desmejoraban las prerrogativas de sus beneficiarios, mientras que las otras, no tenían como destinatarios a los demandantes ni se demostraron los perjuicios reclamados.
Por su parte, la censura arguye que el juez colegiado, incurrió en los siguientes errores graves y evidentes de hecho: i) no dar por demostrado estándolo, que en la negociación entre CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL, se desconoció el debido proceso constitucional y legal, consagrado en los artículos 373-3, 374-2, 376 y 43 y 436 del CST, que hacen ineficaz el acta convencional n.° 1 del 8 de julio de 2011; y, ii) dar por demostrado sin estarlo, que la «ASAMBLEA DE EMPRESA» realizada el 1 de abril de 2011, podía «desmejorar derechos, cambiar o vender una convención colectiva de trabajo», con desconocimiento adicional del debido proceso constitucional.
Señalan que los anteriores yerros, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas «válidamente decretadas y practicadas», con las cuales se demostró que para la firma del acta convencional de 8 de julio de 2011, no se observó el procedimiento constitucional y legal para modificar el convenio colectivo de 2004-2007, en tanto no se cumplieron las etapas que consagra la normativa; que el colegiado incurrió en la equivocada intelección del artículo 475 del CST, al considerar que los demandantes carecían de legitimación en la causa para reclamar el cumplimiento de este instrumento convencional; que el acta n.° 01 de 8 de julio de 2011, no nació a la vida jurídica, dado que por la «completa omisión de las formalidades», carece de validez y eficacia jurídica.
Destaca la Sala que en ambos cargos formulados, la censura advierte la omisión de los procedimientos y etapas legales y constitucionales, por lo que pretende se declare «inconstitucional» «ilegal» e «ineficaz» el acta convencional del 8 de julio de 2011, mediante la cual se modificaron algunas cláusulas del instrumento colectivo vigente para 2004-2007, suscrito entre el sindicato SINTRAELECOL y la empresa demandada.
Bajo esos presupuestos, los problemas jurídicos se contraen a: i) determinar si erró el fallador al concluir que los accionantes no estaban legitimados para deprecar la nulidad del «acta convencional», suscrita el 8 de julio de 2011, en aquello que consideró, que solo concernía a beneficios a favor de la organización sindical; ii) establecer si en los términos en que se celebró el mencionado acuerdo se violó el debido proceso y, en consecuencia, si hay lugar a declarar su invalidez; iii) constatar si las disposiciones del acta convencional significaron una desmejora que conlleve su ineficacia; para posteriormente, iv) definir si las cláusulas de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre el Sindicato SINTRAELECOL y CODENSA S.A. ESP, permanecen vigentes.
i) Legitimación de los demandantes
Cabe memorar lo expresado por esta Corte, en cuanto a la inviabilidad de reclamar individualmente la nulidad o anulabilidad de un acuerdo colectivo, acorde con lo regulado en los artículos 2 del Convenio 87 de la OIT, 39 de la Constitución Política y 353 del CST, relacionados con el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, en defensa de sus intereses, tal como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3933-2018.
Es decir, en el derecho colectivo del trabajo, los sindicatos son asociaciones que les permiten a sus miembros, conjugar sus intereses individuales para lograr una comunidad, que haga contrapeso a los intereses del empleador, pues la acción individual generalmente resulta infructuosa para lograr reivindicaciones, dada la desigualdad que caracteriza la relación empleador-trabajador, en la que la sindicalización les permite equilibrar su posición de poder y actuar de modo más efectivo ante la empresa.
De conformidad con el precedente citado, es claro que la organización sindical, como ente abstracto representa el interés colectivo, desde su arista profesional y socioeconómica, interés que, en todo caso, difiere del de sus miembros individualmente considerados, pues de allí deriva su función principal de defensa de los fines e intereses comunes. No se desconoce, sin embargo, la potestad de las organizaciones para actuar en defensa de los intereses individuales de sus asociados, pues así lo consagran el numeral 4 del artículo 373 y el 476 del CST.
Es criterio de esta Corporación, que los trabajadores por su propia cuenta, carecen de legitimación para provocar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores porque, admitir lo contrario, equivaldría a aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, negociación colectiva y prevalencia del interés común.
Así lo asentó esta Sala en la sentencia CSJ SL16811-2017: «los representantes de los trabajadores en la puja colectiva deben velar y salvaguardar el interés general de los asociados, no de unos pocos. Por ello, los arreglos a los que arriben deben ser evaluados desde el tamiz del interés colectivo y el bienestar de todos los asociados».
Desde esta arista, no les asiste razón a los recurrentes en cuanto a la legitimación para solicitar la ineficacia o la inconstitucionalidad del acta convencional celebrada el 8 de julio de 2011 con efectos erga omnes. Conforme a lo expuesto, para una declaración en tal sentido se requería la comparecencia del organismo sindical, en tanto se celebró entre CODENSA S.A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, en representación de los trabajadores de la empresa, por manera que lo allí acordado, no solo cobijaba a los demandantes individualmente considerados, sino a toda una colectividad sindicalizada.
Como complemento de lo anterior, el sentenciador estimó que lo acordado con relación con los permisos sindicales; la cláusula sobre ayudas al sindicato que obligaban al empleador a hacer entrega de unos rubros para el sostenimiento y el bienestar social del organismo; la cláusula sobre el derecho a la información; la disposición sobre actividades deportivas y culturales; y lo atinente con estructura de cargos, correspondían a reivindicaciones de tipo colectivo, sobre los cuales no tenía disponibilidad cada uno de los beneficiarios del acuerdo individualmente considerados, razón por la cual, descartó su legitimación para solicitar una eventual ineficacia. Esta inferencia, no fue objeto de ataque en los cargos formulados y privan a la Corte de la posibilidad de descender en su análisis en sede extraordinaria.
Así, no se vislumbra equívoco alguno en el aserto del Tribunal, según el cual, los demandantes no se encontraban legitimados para reclamar sobre la validez o legalidad de las modificaciones a la convención que involucraron aspectos colectivos.
ii) Debido proceso
En relación con la presunta violación al debido proceso, los impugnantes, de manera general, alegan que se pretermitieron las etapas previstas en la ley, relativas al desarrollo del conflicto colectivo, desde la aprobación y presentación del pliego de peticiones, por cuanto todo lo convenido se surtió en un día, el 8 de julio de 2011.
Argumentan, además, que se hizo caso omiso de la negativa de la asamblea nacional de delegados del órgano sindical a que se realizara esta clase de acuerdo; se desconoció el procedimiento de denuncia; y, a cambio, se acogió la decisión de la asamblea general de trabajadores, del 11 de abril de aquel mismo año, agrupación que no tenía competencia para decidir acerca de la modificación a la convención colectiva vigente.
Conforme a estos razonamientos, conviene recordar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de establecer acuerdos colectivos de todo orden, entre los interlocutores sociales, esto es, sindicatos, trabajadores no sindicalizados y empresarios, sin que al efecto medie un conflicto colectivo.
Explicado en otros términos, el procedimiento que echan de menos los recurrentes, corresponde al previsto para un conflicto colectivo, en el cual la asamblea general debe aprobar un pliego de peticiones, que debe ser presentado dentro de un plazo que no exceda los dos meses (artículo 376 del CST); nombrar los representantes del empleador para la negociación; dar inicio a la etapa de arreglo directo; y, agotada la misma sin arreglo entre las partes, votar por mayoría absoluta la realización de la huelga o la convocatoria a un tribunal de arbitramento (artículos 431 a 444 ibídem).
No obstante, el referido procedimiento, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no constituye requisito sine qua non, para la realización de acuerdos colectivos. Así lo adoctrinó la sentencia CSJ SL9165-2014:
Esa contraposición de garantías, esto es la contenida en el acuerdo extra convencional en la convención colectiva de trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las cuales se va a desarrollar aquella porque una de las aspiraciones del derecho del trabajo es la prevalencia del diálogo y con ello la consecución de la paz social.
En tal sentido, es posible y deseable que sindicato y empresa coincidan encuentros que los beneficien, suscriban un documento en el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del trabajo, en tanto eso también traduce bienestar y tranquilidad.
(Subrayas y negrillas fuera del texto original).
Posteriormente, en providencia CSJ SL5552-2021, se reiteró que son válidos los acuerdos que conlleven la modificación de la convención colectiva de trabajo. Allí se dijo:
[…] Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala:
Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación:
Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores.
Es claro, sin embargo, que estas modificaciones no pueden implicar desmejora alguna.
En todo caso, en nada se afecta la validez de los acuerdos alcanzados a través del acta convencional del 8 de julio de 2011, por el hecho de no haberse seguido el procedimiento estatuido en los artículos 376, 431 y 444 del CST, en la medida en que, conforme a la jurisprudencia relacionada, los empleadores y trabajadores pueden llegar a toda clase de acuerdos sobre las condiciones de trabajo, siempre y cuando no signifiquen un retroceso en los derechos adquiridos.
Las mismas razones son de arraigo suficiente para dar respuesta a los cuestionamientos en torno al desconocimiento del procedimiento de denuncia; al hecho de haberse acogido la decisión de la Asamblea General de Trabajadores; y a la negativa de la Asamblea Nacional de Delegados del órgano sindical a que se realizara este tipo de acuerdo.
En relación con el último punto, cabe precisar, que corresponde a una mera afirmación de los recurrentes, sin respaldo alguno en el acervo. Así mismo, se omite en el desarrollo del cargo, la demostración que, conforme a los estatutos del sindicato, las directivas seccionales debían acatar las decisiones o instrucciones del mencionado órgano. Por manera, que solo la manifestación de la censura, sobre una supuesta falta de acogimiento de las directrices de la Asamblea Nacional de Delegados, resulta inane para deprecar la invalidez o ineficacia del acuerdo, cuando la presunta orden, ni sus eventuales efectos, se demuestran en las acusaciones.
Adicionalmente, los recurrentes no presentan reproche alguno contra asertos fundamentales de la sentencia: i) la autorización por la mayoría absoluta de la asamblea de trabajadores, para la negociación de la forma en que se llevó, era acorde con el artículo 39 constitucional; y, ii) que la intervención del presidente de la CUT no contravino los estatutos del sindicato.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, toda vez que conduce a que la decisión se mantenga incólume, dada la presunción de acierto y legalidad, en tanto «la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración» (CSJ SL13058-2015 y CSJ SL980-2019).
En consecuencia, no vislumbra la Sala, violación del derecho fundamental al debido proceso alegado por los impugnantes en casación.
iii) Pacto en desmejora – ineficacia.
Ahora, como se indicó en líneas precedentes, los puntos del acta convencional del 8 de julio de 2011, que implicaran una disminución o retroceso en las condiciones pactadas en instrumentos anteriores, debieron ser declarados sin efectos por el sentenciador colegiado, de acuerdo con lo adoctrinado en la jurisprudencia de esta Corporación, en providencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL5552-2021.
En ese orden, corresponde a la Corte dilucidar si se equivocó el fallador, al no advertir eventuales desmejoras en lo pactado a través de la mencionada acta, en relación con las disposiciones convencionales enlistadas por los recurrentes; para tales efectos, procede la Sala a analizar puntualmente, las que fueron objeto de pronunciamiento en la decisión cuestionada.
En primer lugar, en relación con los auxilios educativos, el Tribunal manifestó que la parte activa «no demostró a lo largo del proceso ser beneficiaria de dichos auxilios». Expresó, además:
[…] Ciertamente no existe prueba de estar estudiando algún nivel académico a efecto de declarar el restablecimiento del derecho convencional que es el objetivo de dicho proceso, como tampoco se demuestra un perjuicio por algún trabajador al haber dejado de percibir la diferencia en el auxilio educativo acorde con la súplica subsidiaria sobre indemnización de perjuicios.
A este razonamiento, los impugnantes en casación no presentan oposición o cuestionamiento alguno.
En lo concerniente al seguro de vida contemplado en el artículo 35 del instrumento colectivo modificado, el colegiado consideró que el acta convencional «más que modificar dicha cláusula, hizo una precisión sobre el derecho convencional en el sentido de especificar que el período a utilizar para calcular el último salario promedio es de 12 meses antes del fallecimiento, de suerte que frente a esta cláusula no puede decirse que existe una desmejora laboral». Es decir, concluyó que la modificación aplicada no comportó un detrimento al derecho a esos seguros.
Los censores a su turno aducen:
El valor del seguro de vida establecido en la cláusula 35, se modificó para disminuirlo, atendiendo la redacción contradictoria de la norma, que ordena promediar los factores salariales de los últimos doce meses. La norma convencional que se modificó, ordenaba pagar este beneficio, con el último salario promedio devengado por el trabajador
Revisada la convención colectiva de trabajo, celebrada el 11 de febrero de 2004 para la vigencia 2004-2007, (f.°160 a 199 cuaderno 1), se encuentra:
Artículo 35. Seguro de Vida. El valor del seguro de vida de los trabajadores de LA EMPRESA será equivalente a VEINTINUEVE (29) mensualidades del último salario promedio devengado. En caso de muerte por accidente de trabajo, será equivalente a CINCUENTA (50) mensualidades del último salario promedio devengado. (Negrillas del texto original).
De otro lado, el «ACTA CONVENCIONAL No.1» del 8 de julio de 2011 (f.°307 a 319 y 320 a 332 cuaderno 1), mediante la cual se modifica el tantas veces mencionado convenio colectivo, dispuso:
El artículo 35 Convencional, quedará así:
ARTÍCULO 35o. SEGURO DE VIDA.
El valor del seguro de vida de los trabajadores de LA EMPRESA será equivalente a VEINTINUEVE (29) mensualidades del último salario promedio devengado por el Trabajador, el cual se calcula promediando los conceptos salariales de los doce (12) meses anteriores a su fallecimiento.
En caso de muerte por accidente de trabajo, será equivalente a CINCUENTA (50) mensualidades del último salario promedio devengado por el Trabajador, el cual se calcula promediando los conceptos salariales de los doce (12) meses anteriores a su fallecimiento.
Entiende la Sala que las alegaciones de los trabajadores sobre una desmejora carecen de fundamento, dado que lo que hace dicha cláusula, es precisar o fijar, que el último salario promedio devengado corresponde al recibido durante el año anterior a la muerte, sin que con ello se advierta una limitación a lo pactado con anterioridad. Como se verifica, el monto de los amparos en caso de contingencia, así como los hechos generadores se mantuvieron, lo que en esencia significa una inalterabilidad de lo previamente acordado, por manera que no se colige yerro alguno del fallador de segunda instancia al concluir que no significó detrimento alguno en cuanto a los seguros de vida.
En relación con los créditos de vivienda, contenidos en el artículo 38 de la convención, modificado por la referida acta, el colegiado explicó:
El acta convencional hizo modificaciones en torno a los requisitos para su concesión, incluyendo en esta ocasión la capacidad de pago para la amortización del préstamo correspondiente.
Para la Sala la inclusión de este requisito no puede ser vista como una desmejora, por el contrario, atendiendo a la política de financiamiento en que se circunscribe un crédito de vivienda como cualquier otro, está dado para preservar la estabilidad económica del acreedor y graduar el endeudamiento del beneficio del crédito a efectos de poder cubrir sus deudas. De manera que la imposición de este requisito, le permite al trabajador saber hasta qué punto puede o no contraer más obligaciones impidiendo que su salario y demás ingresos sean gastados por fuera de lo normal.
De otro lado, como lo indica la parte actora en su cuadro comparativo, el monto de adquisición para el primer préstamo para el año 2011, pasó de $63.200.800 a $85.696.000 y para mejoras, de $43.919.200 a $48.204.000, con una reducción del interés del 0% que antes estaban en el 8%. Igualmente, el hecho de que se haya impuesto un plazo máximo de pago de 15 años que la convención antes no traía, es relativa su desmejora, pues al establecer una fecha límite de pago permite al trabajador organizar sus deudas y darles un mejor manejo según la prioridad, evitando el descuido a futuro sin ninguna presión que lo obligue a su cancelación total.
Ahora, en cuanto a la imposición de un 7% de intereses efectivo anual, sobre el saldo del préstamo, cuando el trabajador es retirado de la empresa sin justa causa, contrario a lo que señaló la parte actora, no existe una desmejora, pues la convención colectiva de trabajo imponía a estos, el pago del mismo interés de los trabajadores activos, es decir, del 8% efectivo anual, con la modificación se redujo un 1%. Por el contrario, los pensionados, aunque no se ven desmejorados, tampoco obtienen este beneficio, ya que continúan con el interés con el cual fueron beneficiarios de los créditos, pero como se dijo, no es un retroceso, simplemente quedaron en idénticas condiciones.
De otra parte, como lo indicó la parte activa, el acta convencional previó la capitalización de intereses que antes la convención colectiva no traía, es decir, que estos se acumulan al saldo del capital, lo que puede implicar que sobre ese nuevo monto se generen nuevos intereses, yendo en desmedro del trabajador que se encuentra en mora con la satisfacción de la obligación, pues continuamente la deuda irá creciendo impidiéndole ponerse al día con el crédito, con mayor razón si es una deuda a largo plazo.
Sin embargo, la modificación convencional no prevé la aplicación de nuevos intereses y es claro que no los puede traer, pues toda la política de concesión de créditos está orientada a que los créditos de vivienda se les reduzca del 8% que traía la convención al 0% del acta convencional, de manera que la deuda por vencimiento no perjudicaría al trabajador, por el contrario los intereses que a la firma de la nueva disposición convencional se dejaron de cancelar suman un único monto que le permitirá unificar la deuda para poderla pagar en los plazos previstos convencionalmente y beneficiarse de un segundo crédito, por ende, considera la Sala que en este punto no existe una desmejora significativa para los trabajadores.
La imposición de un límite del 70% de los montos del primer préstamo a efectos de la concesión de un segundo crédito para vivienda, también es relativa su desmejora, que se erige como una forma de racionalizar el endeudamiento del trabajador sobre el que pesa una obligación anterior, además téngase en cuenta que la convención colectiva del trabajo traía como requisito para el segundo préstamo el de que el trabajador debía haber cancelado la totalidad del primer crédito, mientras que con la modificación, como mínimo el trabajador debe haber cancelado el 50%, y aunque el acta convencional no especifica el tema de los intereses del nuevo crédito, debe entenderse que sigue las políticas del crédito original, esto es intereses del 0% que antes eran del 8%.
Finalmente, el hecho de que para la cancelación de la deuda el trabajador tenga la opción de acudir a un porcentaje máximo del 50% de las primas de junio y de navidad y hasta 100% de los quinquenios es una forma de aumentar su capacidad de pago, y como se dijo, no es un imperativo sino una elección del trabajador que le permite disponer del pago anticipado total o parcial de su crédito con réditos diferentes al salario, y no estar atado a este solo emolumento para cumplir con la obligación, como también la modificación del año 2012, trae como opción el de que el trabajador pueda aportar como abono al capital hasta el 100% de sus cesantías definitivas, que la convención colectiva del trabajo obligatoriamente pignoraba la totalidad de esta prestación social, desde el momento del desembolso.
Para los recurrentes dicho beneficio fue alterado, «creando una falsa expectativa a los trabajadores, porque, aunque se determina que no habrá lugar al pago de intereses, su otorgamiento dejó de estar supeditado a la ‘antigüedad’ del trabajador, para ligarse a la ‘capacidad de pago’»; que se amplió en apariencia el monto de los préstamos, no obstante, «la posibilidad de nuevos endeudamientos se ve frustrada, precisamente por este requisito».
Conforme lo expuesto, se dejan libres de ataques las inferencias del sentenciador, según las cuales, si bien se condiciona el monto de los créditos a la capacidad de pago, su monto se incrementó, las tasas de interés disminuyeron, pues pasaron del 8% al 0%; se ampliaron los plazos, se permitió la concesión de nuevos empréstitos al beneficiario que hubiese cancelado al menos el 50% del anterior y se dispuso la posibilidad de realizar abonos a capital. Es decir, la única modificación que genera cuestionamiento, fue la introducción del requisito sobre la capacidad de pago; sin embargo, para la Sala, ello constituye una modificación razonable en la medida en que, a todo acreedor, le asiste el derecho a proteger su patrimonio a través de la exigencia de garantías, entre otras, como la verificación de las posibilidades de recuperación de la deuda.
En cuanto a lo estipulado en el artículo 39 extralegal, en el que se consagró el acceso al centro vacacional «Antonio Ricaurte», el ad quem, consideró que se trataba de un beneficio que en algunos casos no era utilizado, o que su goce era esporádico y en su reemplazo, el acta convencional de 2011, estableció una prerrogativa cierta, consistente en el pago de la suma de $9.000.000, que a juicio de los actores, se trató de «una transacción mercantilista extraña e inapropiada para el derecho del trabajo», por cuanto, «los originados en el ejercicio del Derecho de Asociación Sindical, no se venden ni se compran y mucho menos cuando estos buscan hacer efectiva la garantía de la recreación y esparcimiento y el descanso como lo ordena el artículo 53 de la Carta».
De lo anterior no se desprende la existencia de un eventual perjuicio o desmejora predicable de la modificación convencional, toda vez, que el valor fijado en dicha modificación, tal como dedujo el ad quem, es tangible y cierta y no se acredita perjuicio alguno equivalente a la posibilidad o imposibilidad de acceso al citado centro vacacional, razón por la cual la Sala no encuentra desaciertos en los razonamientos del juez plural.
También se advierte que sobre la aludida disposición extralegal, el Tribunal aseguró que «como en el asunto ninguno de los integrantes de la parte actora ostenta la calidad de pensionado, es claro que no puede verse beneficiado del restablecimiento de dicho derecho convencional», discernimiento contra el que no se formulan objeciones y por ende, equivale a decir que los impugnantes se avienen al mismo.
En lo que se refiere al artículo 44 convencional sobre servicios médicos y odontológicos a favor de los familiares de los trabajadores a través de la modalidad prepago, el juez de apelaciones observó que, con el acta convencional, se otorgó la opción a los trabajadores de ceder ese beneficio a cambio «de una suma única de 46 millones para quienes ingresaron antes de febrero del año 2004, y de 20’000.000 para quienes ingresaron a partir de esa fecha». Consideró que su utilización era incierta; que no se trató de una imposición sino de una opción; y que el hecho de que se condicionara el goce a que el trabajador cotizante y sus familiares se trasladaran a la EPS del operador con el cual se contratara la prestación de los servicios no podía ser considerado una desmejora.
Ante estos razonamientos, los impugnantes se limitan a afirmar:
Los servicios médicos y odontológicos a que tienen derecho los trabajadores para mejorar lo establecido en la Ley 100 de 1993, según los parámetros del artículo 44 convencional, también son objeto de una indebida e ilegal actuación mercantilista, en virtud de la cual, mediante renuncia, aparentemente «voluntaria», es posible vender este beneficio
De lo descrito se aprecia, que no se trató de una supresión irrestricta de beneficios, toda vez que existió un ofrecimiento opcional, cuya decisión dependía de su titular, beneficiario de la convención y en definitiva, tampoco en esta oportunidad, se contrarrestan las consideraciones del ad quem, lo que conlleva concluir que no se acreditaron los yerros argüidos.
En lo que respecta al supuesto incremento de la jornada diaria de lunes a viernes en 25 minutos, nada dice la censura sobre de la reducción de la hora de salida a las 2:00 pm, los días viernes, por lo que se entiende que la acusación es parcial, al enrostrar el aspecto negativo de la modificación, sin tener en cuenta los beneficios conseguidos y desde esta arista, se desestima el cuestionamiento.
La inconformidad en cuanto al aumento de salarios, estipulada en la cláusula 54, el fallador plural sostuvo que se trató de una mejora y que no dejaba de serlo, por el solo hecho de que para los accionantes dicho reajuste no estuviere de acuerdo con el tamaño y utilidades de la empresa. Puntualmente expresaron los recurrentes:
El incremento salarial consagrado en el artículo 54, es aparente y solo opera para trabajadores activos, con lo cual se desconoció la condición de beneficiarios que tienen los pensionados. El ajuste, se basó exclusivamente en el IPC, que resulta ostensiblemente inferior al que se ordena para el Salario Mínimo legal mensual. El Acta, determinó un incremento salarial para el 2011, de 3.17% y el aumento, según disposición del Gobierno Nacional, fue del 4%.
Revisada la cláusula convencional en lo pertinente, se lee:
Artículo 54. Aumento de salarios. La Empresa, para la vigencia 2004, 2005, 2006 y 2007 aumentará los salarios de los trabajadores beneficiarios de ésta convención, de la siguiente manera:
1. Para el año 2004 y, con retroactividad a partir del 1 de enero de 2004, se incrementará el salario básico mensual de los trabajadores en un porcentaje de SEIS PUNTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (6,49%), equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año 2003.
2. Para el año 2005 y a partir del 1° de enero de ese año, se incrementará el salario básico mensual de los trabajadores en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año 2004.
3. Para el año 2006 y a partir del 1° de enero de ese año, se incrementará el salario básico mensual de los trabajadores en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año 2005.
4. Para el año 2007 y a partir del 1° de enero de ese año, se incrementará el salario básico mensual de los trabajadores en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año 2006.
Los aumentos salariales pactados en este artículo aplicarán al personal remunerado bajo el sistema de salario ordinario o tradicional.
A su turno, la modificación prevé:
El artículo 54 Convencional, quedará así:
ARTÍCULO 54° REAJUSTE DE SALARIOS REMUNERACIONES Y BENEFICIOS.
LA EMPRESA, para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 aumentará los salarios de los trabajadores activos, de la siguiente manera:
1. Para el año 2011 y a partir del 1° de agosto de este año la EMPRESA incrementará el salario básico mensual de los trabajadores activos, en un punto porcentual (1%) adicional al índice de Precios al Consumidor (IPC) del año 2010, que la empresa incrementó en la nómina del mes de mayo con retroactividad al I de enero 2011.
Adicionalmente a lo anterior, la empresa reconocerá en la nómina del mes de septiembre de 2011, un bono no constitutivo de salario equivalente al uno por ciento (1%) del salario básico mensual del trabajador, por cada mes trascurrido entre enero y julio de 2011 y proporcionalmente por fracción laborada. El salario que se tendrá en consideración para efectos de este aparte será el que devengaba el trabajador con anterioridad al incremento verificado en el mes de mayo de 2011.
Para el año 2012 y a partir del 1° de enero de ese año la EMPRESA incrementará el salario básico mensual de los trabajadores activos, en un porcentaje equivalente al índice de Precios al Consumidor (IPC) del año 2011 más medio punto porcentual (0.5%).
Para el año 2013 y a partir del 1° de enero de ese año la EMPRESA incrementará el salario básico mensual de los trabajadores activos, en un porcentaje equivalente al índice de Precios al Consumidor (IPC) del año 2012 más medio punto porcentual (0.5%).
Para el año 2014 y a partir del 10 de enero de ese año la EMPRESA incrementará el salario básico mensual de los trabajadores activos, en un porcentaje equivalente al índice de Precios al Consumidor (IPC) del año 2013 más medio punto porcentual (0.5%).
Los aumentos salariales pactados en este artículo aplicarán al personal remunerado bajo el sistema de salario ordinario o tradicional.
Se advierte que en materia de incrementos no puede plantearse desmejora cuando el instrumento colectivo anterior señala expresamente las vigencias que cubre, a menos, que el nuevo anulara por completo la posibilidad de incremento, cosa que no ocurre tal como se aprecia. En todo caso, es notorio que la convención colectiva anterior, ataba el incremento al IPC, mientras que el acuerdo actual, además de este, le adiciona un porcentaje que, según el año, oscila entre el 0.5% y el 1%, es decir, se trata de aumentos superiores que evidentemente comporta un incremento más amplio que el previsto en el convenio colectivo, por lo que se descarta la aducida desmejora.
Por último, en torno al bono por suscripción del acta convencional, estimó el Tribunal que no se «eliminó ningún beneficio de la convención colectiva de trabajo, pues se trata de un ingreso adicional para los trabajadores a quienes se le aplican los ajustes». Ante esto, la censura aduce que el bono por la firma de la convención colectiva de trabajo, que estaba señalado en el artículo 59, «solo se entregará ahora a los trabajadores activos en el momento de la firma de esta ‘acta’».
Para responder este cuestionamiento, es menester destacar que la aludida norma 59 (f.° 194 cuaderno 1), contempla:
Artículo 59. Bono de Firma.
La EMPRESA pagará a los trabajadores que se beneficien de la Convención, por una sola vez, dentro de los quince (15) días siguientes a la firma de la Convención, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo), la cual no tiene carácter salarial ni forma parte de la nómina, para liquidación de prestaciones sociales legales o extralegales.
Por su parte, el «ARTÍCULO TRANSITORIO No. 1» del acta convencional (f.°318), prevé:
La Empresa pagará, por una sola vez y en forma extraordinaria, la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000), a los trabajadores activos en el momento de la firma de la presente Acta Convencional.
El pago de esta suma no tendrá la calidad de salario ni efecto prestacional, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 15 de la ley 50 de 1990. La totalidad de esta bonificación será entregada al trabajador. El bono mencionado en esta cláusula transitoria no cobijará a las personas que [se] haya desvinculado por cualquier motivo de la Empresa con anterioridad a la firma de la presente Acta Convencional.
Del texto de los preceptos extralegales trascritos no es posible deducir yerro alguno con carácter de evidente y manifiesto por parte del juez colegiado, en la medida en que no se percibe perjuicio, ni eliminación de un beneficio o prerrogativa para los trabajadores destinatarios, toda vez que es claro que lo pactado consistió en el pago de una única suma de dinero, a quienes decidieran suscribir uno u otro acuerdo y en esencia, de la simple lectura su contenido, se observa que guardan similitud, salvo lo relativo al monto y fecha en que se debe efectuar dicho pago, que el acta de 8 de julio de 2011, estableció su inmediatez y en cuantía superior, además que precisó que no lo recibirían quienes se encontraran desvinculados de la empresa a esa data, mientras que la convención 2004-2007, lo condicionó al vencimiento de los 15 días después de la firma.
Se agrega, que ambas normas extralegales, mencionan el carácter no salarial ni prestacional del referido bono.
Cabe destacar que el reproche de los recurrentes, relativo a los cuatro años de vigencia establecido en el artículo 61 y la presunta eliminación del auxilio económico consagrado en el artículo 40, destinado a las actividades «deportivas y culturales» es desacertado, por tratarse de discusiones no abordadas en el fallo, toda vez que la Corte carece de competencia para estudiar temas sobre los que el ad quem, omitió pronunciarse al no haber sido planteados en el recurso de apelación; la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada (CSJ SL1202-2022).
Corolario, no se equivocó el Tribunal al concluir que el acta convencional de 8 de julio de 2011, no comportó desmejora alguna en las cláusulas acabadas de analizar.
iv) Ineficacia – nulidad del acta convencional
Las razones expuestas en precedencia, son suficientes para descartar su ineficacia o invalidez. No obstante, se aclara que los contenidos de ese documento, fueron sometidos a la asamblea celebrada el 1 de abril de 2011, tal como se desprende de los antecedentes y se constata a folios 143 a 219. De dicho documento se deduce, además, que no se trató de una decisión impuesta, sino que en la misma participó el órgano principal del sindicato, es decir la asamblea general. De las discusiones llevadas a cabo en esa oportunidad, también se colige que los acuerdos que luego se formalizaron en la mencionada modificación a la convención, fueron puestos a consideración del referido órgano, previa su votación.
También se desprende del acta de esa reunión (f.°169), la intervención del fiscal de la organización, en los siguientes términos:
[…] nuestro proceso ya está en maduración y consideramos que no es justo que se tumbe luego de 10 meses, por ello con el debido respeto le pedimos que se unan a nosotros y que quede en firme nuestra convención, luego invito a todos los asambleístas a que votemos y apoyemos los acuerdos que hay en este momento en la mesa.
De lo trascrito se infiere que lo acordado no devino de una decisión inusitada, sino que se forjó tras meses de discusiones, con lo cual es posible afirmar que no se trasgredieron los principios democráticos propios de la negociación colectiva. Se reitera, el acuerdo a que se llegó, contó con la aprobación, a través del voto expresado en esa Asamblea, con 201 de los 355 posibles, es decir, se superó la mayoría absoluta.
Igualmente destaca la Sala, que en la mencionada asamblea hubo oportunidad de escuchar y discutir las posiciones disidentes, como se constata con el contenido del acta de 11 abril de 2011, con las intervenciones de los trabajadores Gonzalo Rincón (f.°172), en la que argumentó:
[…] ellos se acomodaron no a lo de ellos, a lo de la empresa, a donde la empresa lo quiera llevar, es a regalar nuestra convención colectiva compañeros, yo sé que ustedes son la gran mayoría compañeros, no me tomen como su enemigo, miremos lo que tenemos acta en la convención colectiva, nuestro servicio médico que es la columna vertebral, yo pensé compañeros, recapacitemos no nos dejemos inflar la cabeza de signos pesos, analicemos y miremos en el momento de votar, primero que todo el presidente nos había tenido que decir las reglas para aplicar en proceso de negociación.
En el igual sentido alegó Arturo García (f.°173):
[…] cómo vamos a someter a la debilidad de los trabajadores a una negociación de este tipo, dejándonos solamente para que vean que nos van a dar unos pesitos que hoy brillan, mañana están esfumados, compañeros esto no es una negociación, esto es como cuando uno está necesitado y va a la casa de empeño con su televisor que es lo único que tiene regalarlo […].
Revisada la mencionada acta (f.°143 a 219), se evidencian las múltiples alocuciones que se presentaron frente al proyecto de acuerdo convencional presentado. Esas manifestaciones, realizadas a favor y en contra, fueron parte de la discusión previa a la votación, sin que pueda aseverarse que se indujo de algún modo en error, o cualquier otro vicio a los votantes para conseguir la aprobación por la mayoría que finalmente se alcanzó.
Se reitera, la decisión lograda bajo ese procedimiento, no violó el debido proceso, tampoco fue contraria a la teleología de la acción sindical, que comprende dentro de una de las funciones de estas organizaciones la de propulsar el acercamiento de los interlocutores sociales «sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general», de conformidad con lo previsto en el artículo 373 CST.
De manera que la Asamblea General llevada a cabo el 1 de abril de 2011, sí constituye un instrumento válido para legitimar el acuerdo materializado en el acta convencional del 8 de julio de 2011, sin que la inconformidad con los puntos alcanzados, por parte de los recurrentes, constituya sustento suficiente para privar de efectos ese instrumento colectivo, pues como se indicó antes, dichas razones disidentes tuvieron en su momento oportunidad de ser planteadas y discutidas.
De todo lo discurrido concluye la Sala, que el sentenciador colegiado no erró al considerar la validez y eficacia del acta suscrita el 8 de julio de 2011, así como de las cláusulas objeto de discusión. En consecuencia, los cargos no salen avante.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como también de la valoración de las pruebas recaudadas, concluyendo que el acuerdo colectivo de 2011 no estaba viciado de ninguna ilegalidad y que además, existía falta de legitimación así como hechos nuevos en la demanda extraordinaria estudiada por parte de los demandantes.
Es así, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la presencia de una vía de hecho, específicamente el exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la especialidad laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.
Por tanto, se impone mantener el fallo refutado el cual goza de presunción de acierto y legalidad máxime tratándose de organismos de cierre a menos que sean visibles los yerros sustantivos, fácticos o adjetivos que harían procedente de manera excepcional este medio de amparo.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS