STC4719 2023

MAYO

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STC4719-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4719-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00273-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Pedro Pablo Rico Castillo,  Mauricio Mancera Leguizamón, Rafael Mayorga Manrique, Siervo  De Jesús Penagos Piragauta, Ismael Alfonso Rodríguez  Parra, Ibeth Elvira Herrera Barrios, Javier Roberto Cabrera Garzón,  Wilson Javier Zabala Neuta, Jorge Eliécer López López,  Javier Adalberto Urrea Beltrán en calidad de agente oficioso  de Luz Marlene Lozano Contreras (Fallecida), Luis Eduardo Plazas  Plazas (Fallecido), Rodolfo Cangrejo Uribe, Raúl Fandiño  Ayala, Pedro Pablo Cubillos Calderón, Henry Castellanos  Cubillos, Alcibíades Fuentes Gómez, Jairo Ramos  Bermúdez, Norberto Téllez Abril, Tomás Fernando  Moreno Montenegro, Javier Roberto Cabrera Garzón, Luis Eduardo  Quiroga Tere, Henry Leonel Carrión Jiménez y Hernando  Otálora Fuentes frente al fallo proferido el 21 de febrero de  2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión Nro. 3 de la Corte Suprema de  Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

Los  promotores del resguardo constitucional deprecaron la violación  a sus derechos fundamentales a la libertad de asociación  colectiva, debido proceso e igualdad presuntamente conculcados por la  autoridad judicial accionada con ocasión del trámite  que culminó con la sentencia SL2256 de 2022, con la cual se  decidió o casar el fallo proferido por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.  

Trámite  ordinario que promovieron como trabajadores de Codensa SA contra el  Acta Convencional 01 de ocho de julio de 2011 para que se declarara  su ineficacia porque la empresa demandada auspició ese acuerdo  ilegal modificando cláusulas de la Convención de 2004 y  31 de diciembre, en absoluta violación a los artículos  78 del estatuto del sindicato, 39 y 376 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

En  consecuencia, se duelen de la sentencia proferida en casación  porque en su criterio se incurrió en defecto fáctico y  sustancial, por cuanto omitió que en la negociación  entre Codensa S.A ESP y Sintraelecol fue desconocido el debido  proceso constitucional y legal que hace ineficaz el acta convencional  01 del 8 de julio de 2011.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

Codensa  S.A. ESP solicitó que negar el amparo, pues es inexistente el  vicio sustantivo alegado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  quejosos reiteraron los alegatos expuestos en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  cuestionada providencia incumple el requisito de inmediatez, como se  advierte de entrada, teniendo en cuenta que entre la data en que se  notificó la prenotada sentencia de casación (7 de julio  de 2022) y la de interposición de la demanda de amparo bajo  análisis, 9 de febrero de 2023, transcurrió un lapso  que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la  foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique  la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección  constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que  aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar  hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto d  2012, exp.  00189-01); o  lo que es igual, “la presentación de la acción de  tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que  permita la protección inmediata del derecho fundamental a que  se refiere el artículo 86 de la Carta Política”,  en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela  para la protección de los derechos fundamentales que se  consideran vulnerados con la acción u omisión de la  autoridad pública”  (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de  abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad.  2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).  

3.  Además, no  luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, explicó  los motivos por los cuales no  observó arbitrariedad y deficiencia probatoria de la sentencia  proferida por el fallador de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral, específicamente, en punto a los elementos  demostrados de la relación laboral precisó:  

Las  conclusiones a las que arribó el Tribunal, en primer lugar,  consistieron en que los trabajadores demandantes carecían de  legitimación para exigir el cumplimiento de las cláusulas  convencionales respecto a los «permisos sindicales, ayudas al  sindicato, derecho de información, actividades deportivas y  culturales y estructura de cargos», modificadas con el acta  convencional n.° 01 de 2011, en tanto se enmarcan en situaciones  laborales colectivas o que afectan las relaciones del sindicato con  la empresa y por tanto, hacían parte de un conflicto jurídico  de carácter colectivo, en torno al cual, solo la organización  estaba legitimada para deprecar el cumplimiento, conforme a lo  dispuesto en el artículo 475 del CST.  

En  segundo lugar, coligió que en la asamblea extraordinaria  celebrada el 1 de abril de 2011, se obtuvo la aprobación a la  modificación de la convención colectiva de trabajo  2004-2007, por la mayoría de los asociados, toda vez que de  355 afiliados, 201 aprobaron esta negociación y autorizaron al  presidente de la seccional, para su firma, conjuntamente con la del  empleador; que ante un vacío en los estatutos para solucionar  los conflictos internos en la misma organización, por  oposición de algunos afiliados, debía acudirse al  mandato del inciso 2 del artículo 39 de la CN, en relación  con los principios democráticos como el de la primacía  de la voluntad de la mayoría.  

En  tercer lugar, concluyó que la circunstancia por la cual  SINTRAELECOL «acudió» a la CUT, en aras de lograr  una solución al conflicto interno, dentro del marco de  autorregulación, no contradecían sus estatutos, por lo  que no había fundamento para declarar la ineficacia del acta  convencional n.° 01 del 8 de julio de 2011.  

En  cuanto a las modificaciones introducidas por la mencionada acta al  instrumento colectivo de 2004-2007, consideró, luego de  analizadas cada una de las cláusulas objeto de inconformidad,  que la mayoría de ellas no desmejoraban las prerrogativas de  sus beneficiarios, mientras que las otras, no tenían como  destinatarios a los demandantes ni se demostraron los perjuicios  reclamados.  

Por  su parte, la censura arguye que el juez colegiado, incurrió en  los siguientes errores graves y evidentes de hecho: i) no dar por  demostrado estándolo, que en la negociación entre  CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL, se desconoció el debido  proceso constitucional y legal, consagrado en los artículos  373-3, 374-2, 376 y 43 y 436 del CST, que hacen ineficaz el acta  convencional n.° 1 del 8 de julio de 2011; y, ii) dar por  demostrado sin estarlo, que la «ASAMBLEA DE EMPRESA»  realizada el 1 de abril de 2011, podía «desmejorar  derechos, cambiar o vender una convención colectiva de  trabajo», con desconocimiento adicional del debido proceso  constitucional.  

Señalan  que los anteriores yerros, fueron consecuencia de la equivocada  apreciación de las pruebas «válidamente  decretadas y practicadas», con las cuales se demostró  que para la firma del acta convencional de 8 de julio de 2011, no se  observó el procedimiento constitucional y legal para modificar  el convenio colectivo de 2004-2007, en tanto no se cumplieron las  etapas que consagra la normativa; que el colegiado incurrió en  la equivocada intelección del artículo 475 del CST, al  considerar que los demandantes carecían de legitimación  en la causa para reclamar el cumplimiento de este instrumento  convencional; que el acta n.° 01 de 8 de julio de 2011, no nació  a la vida jurídica, dado que por la «completa omisión  de las formalidades», carece de validez y eficacia jurídica.  

Destaca  la Sala que en ambos cargos formulados, la censura advierte la  omisión de los procedimientos y etapas legales y  constitucionales, por lo que pretende se declare «inconstitucional»  «ilegal» e «ineficaz» el acta convencional  del 8 de julio de 2011, mediante la cual se modificaron algunas  cláusulas del instrumento colectivo vigente para 2004-2007,  suscrito entre el sindicato SINTRAELECOL y la empresa demandada.  

Bajo  esos presupuestos, los problemas jurídicos se contraen a: i)  determinar si erró el fallador al concluir que los accionantes  no estaban legitimados para deprecar la nulidad del «acta  convencional», suscrita el 8 de julio de 2011, en aquello que  consideró, que solo concernía a beneficios a favor de  la organización sindical; ii) establecer si en los términos  en que se celebró el mencionado acuerdo se violó el  debido proceso y, en consecuencia, si hay lugar a declarar su  invalidez; iii) constatar si las disposiciones del acta convencional  significaron una desmejora que conlleve su ineficacia; para  posteriormente, iv) definir si las cláusulas de la convención  colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre el Sindicato  SINTRAELECOL  y CODENSA S.A. ESP, permanecen vigentes.  

i)  Legitimación de los demandantes  

Cabe  memorar lo expresado por esta Corte, en cuanto a la inviabilidad de  reclamar individualmente la nulidad o anulabilidad de un acuerdo  colectivo, acorde con lo regulado en los artículos 2 del  Convenio 87 de la OIT, 39 de la Constitución Política y  353 del CST, relacionados con el derecho de los trabajadores y  empleadores de constituir las organizaciones que estimen  convenientes, en defensa de sus intereses, tal como se adoctrinó  en la sentencia CSJ SL3933-2018.  

Es  decir, en el derecho colectivo del trabajo, los sindicatos son  asociaciones que les permiten a sus miembros, conjugar sus intereses  individuales para lograr una comunidad, que haga contrapeso a los  intereses del empleador, pues la acción individual  generalmente resulta infructuosa para lograr reivindicaciones, dada  la desigualdad que caracteriza la relación  empleador-trabajador, en la que la sindicalización les permite  equilibrar su posición de poder y actuar de modo más  efectivo ante la empresa.  

De  conformidad con el precedente citado, es claro que la organización  sindical, como ente abstracto representa el interés colectivo,  desde su arista profesional y socioeconómica, interés  que, en todo caso, difiere del de sus miembros individualmente  considerados, pues de allí deriva su función principal  de defensa de los fines e intereses comunes. No se desconoce, sin  embargo, la potestad de las organizaciones para actuar en defensa de  los intereses individuales de sus asociados, pues así lo  consagran el numeral 4 del artículo 373 y el 476 del CST.  

Es  criterio de esta Corporación, que los trabajadores por su  propia cuenta, carecen de legitimación para provocar la  nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los  acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los  empleadores porque, admitir lo contrario, equivaldría a  aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses  de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical,  negociación colectiva y prevalencia del interés común.  

Así  lo asentó esta Sala en la sentencia CSJ SL16811-2017: «los  representantes de los trabajadores en la puja colectiva deben velar y  salvaguardar el interés general de los asociados, no de unos  pocos. Por ello, los arreglos a los que arriben deben ser evaluados  desde el tamiz del interés colectivo y el bienestar de todos  los asociados».  

Desde  esta arista, no les asiste razón a los recurrentes en cuanto a  la legitimación para solicitar la ineficacia o la  inconstitucionalidad del acta convencional celebrada el 8 de julio de  2011 con efectos erga omnes. Conforme a lo expuesto, para una  declaración en tal sentido se requería la comparecencia  del organismo sindical, en tanto se celebró entre CODENSA S.A.  ESP y el sindicato SINTRAELECOL, en representación de los  trabajadores de la empresa, por manera que lo allí acordado,  no solo cobijaba a los demandantes individualmente considerados, sino  a toda una colectividad sindicalizada.  

Como  complemento de lo anterior, el sentenciador estimó que lo  acordado con relación con los permisos sindicales; la cláusula  sobre ayudas al sindicato que obligaban al empleador a hacer entrega  de unos rubros para el sostenimiento y el bienestar social del  organismo; la cláusula sobre el derecho a la información;  la disposición sobre actividades deportivas y culturales; y lo  atinente con estructura de cargos, correspondían a  reivindicaciones de tipo colectivo, sobre los cuales no tenía  disponibilidad cada uno de los beneficiarios del acuerdo  individualmente considerados, razón por la cual, descartó  su legitimación para solicitar una eventual ineficacia. Esta  inferencia, no fue objeto de ataque en los cargos formulados y privan  a la Corte de la posibilidad de descender en su análisis en  sede extraordinaria.  

Así,  no se vislumbra equívoco alguno en el aserto del Tribunal,  según el cual, los demandantes no se encontraban legitimados  para reclamar sobre la validez o legalidad de las modificaciones a la  convención que involucraron aspectos colectivos.  

ii)   Debido proceso  

En  relación con la presunta violación al debido proceso,  los impugnantes, de manera general, alegan que se pretermitieron las  etapas previstas en la ley, relativas al desarrollo del conflicto  colectivo, desde la aprobación y presentación del  pliego de peticiones, por cuanto todo lo convenido se surtió  en un día, el 8 de julio de 2011.  

Argumentan,  además, que se hizo caso omiso de la negativa de la asamblea  nacional de delegados del órgano sindical a que se realizara  esta clase de acuerdo; se desconoció el procedimiento de  denuncia; y, a cambio, se acogió la decisión de la  asamblea general de trabajadores, del 11 de abril de aquel mismo año,  agrupación que no tenía competencia para decidir acerca  de la modificación a la convención colectiva vigente.  

Conforme  a estos razonamientos, conviene recordar, que la jurisprudencia de  esta Corporación ha admitido la posibilidad de establecer  acuerdos colectivos de todo orden, entre los interlocutores sociales,  esto es, sindicatos, trabajadores no sindicalizados y empresarios,  sin que al efecto medie un conflicto colectivo.  

Explicado  en otros términos, el procedimiento que echan de menos los  recurrentes, corresponde al previsto para un conflicto colectivo, en  el cual la asamblea general debe aprobar un pliego de peticiones, que  debe ser presentado dentro de un plazo que no exceda los dos meses  (artículo 376 del CST); nombrar los representantes del  empleador para la negociación; dar inicio a la etapa de  arreglo directo; y, agotada la misma sin arreglo entre las partes,  votar por mayoría absoluta la realización de la huelga  o la convocatoria a un tribunal de arbitramento (artículos 431  a 444 ibídem).  

No  obstante, el referido procedimiento, de acuerdo con la jurisprudencia  de esta Sala, no constituye requisito sine qua non, para la  realización de acuerdos colectivos. Así lo adoctrinó  la sentencia CSJ SL9165-2014:  

Esa  contraposición de garantías, esto es la contenida en el  acuerdo extra convencional en la convención colectiva de  trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las  partes inmersas en una relación de carácter laboral  convengan sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las  cuales se va a desarrollar aquella porque una de las aspiraciones del  derecho del trabajo es la prevalencia del diálogo y con ello  la consecución de la paz social.  

En  tal sentido, es posible y deseable que sindicato y empresa coincidan  encuentros que los beneficien, suscriban un documento en el que  logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del  trabajo, en tanto eso también traduce bienestar y  tranquilidad.  

(Subrayas  y negrillas fuera del texto original).  

Posteriormente,  en providencia CSJ SL5552-2021, se reiteró que son válidos  los acuerdos que conlleven la modificación de la convención  colectiva de trabajo. Allí se dijo:  

[…]  Comienza la Sala por señalar que un acuerdo  extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el  sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo  para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo  ha reiterado esta Corporación en múltiples  oportunidades.  

En  efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ  SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ  SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015,  dijo la Sala:  

Como  regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos  que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto  colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas  partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código  Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede  predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato,  quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía  de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero  patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos  de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de  trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se  exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las  convenciones colectivas de trabajo.  

Ello,  porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya  citada, existe distinción entre los acuerdos extra  convencionales que tienen carácter aclaratorio y los  modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer  asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través  de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian  aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a  introducir unos diferentes a los ya acordados.  

También  se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos  modificatorios únicamente son válidos en la medida que  mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto  nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser  sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a  las legal o convencionalmente establecidas.  

En  tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul.  2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y,  entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis  jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en  el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores  referente a la estabilidad.  

Dijo  en esa oportunidad la Corporación:  

Nada  se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea  por si mismos o representados por la organización sindical a  la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes  a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco  puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se  superen los mínimos derechos legales o inclusive  convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede  crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos  legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede  aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores.  

Es  claro, sin embargo, que estas modificaciones no pueden implicar  desmejora alguna.  

En  todo caso, en nada se afecta la validez de los acuerdos alcanzados a  través del acta convencional del 8 de julio de 2011, por el  hecho de no haberse seguido el procedimiento estatuido en los  artículos 376, 431 y 444 del CST, en la medida en que,  conforme a la jurisprudencia relacionada, los empleadores y  trabajadores pueden llegar a toda clase de acuerdos sobre las  condiciones de trabajo, siempre y cuando no signifiquen un retroceso  en los derechos adquiridos.  

Las  mismas razones son de arraigo suficiente para dar respuesta a los  cuestionamientos en torno al desconocimiento del procedimiento de  denuncia; al hecho de haberse acogido la decisión de la  Asamblea General de Trabajadores; y a la negativa de la Asamblea  Nacional de Delegados del órgano sindical a que se realizara  este tipo de acuerdo.  

En  relación con el último punto, cabe precisar, que  corresponde a una mera afirmación de los recurrentes, sin  respaldo alguno en el acervo. Así mismo, se omite en el  desarrollo del cargo, la demostración que, conforme a los  estatutos del sindicato, las directivas seccionales debían  acatar las decisiones o instrucciones del mencionado órgano.  Por manera, que solo la manifestación de la censura, sobre una  supuesta falta de acogimiento de las directrices de la Asamblea  Nacional de Delegados, resulta inane para deprecar la invalidez o  ineficacia del acuerdo, cuando la presunta orden, ni sus eventuales  efectos, se demuestran en las acusaciones.  

Adicionalmente,  los recurrentes no presentan reproche alguno contra asertos  fundamentales de la sentencia: i) la autorización por la  mayoría absoluta de la asamblea de trabajadores, para la  negociación de la forma en que se llevó, era acorde con  el artículo 39 constitucional; y, ii) que la intervención  del presidente de la CUT no contravino los estatutos del sindicato.  

Sobre  el particular, esta Corte ha sostenido que las acusaciones exiguas o  parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito  de la casación del trabajo y de la seguridad social, toda vez  que conduce a que la decisión se mantenga incólume,  dada la presunción de acierto y legalidad, en tanto «la  naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el  despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar  los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario  permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que  resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a  su consideración» (CSJ SL13058-2015 y CSJ SL980-2019).  

En  consecuencia, no vislumbra la Sala, violación del derecho  fundamental al debido proceso alegado por los impugnantes en  casación.  

iii)  Pacto en desmejora – ineficacia.  

Ahora,  como se indicó en líneas precedentes, los puntos del  acta convencional del 8 de julio de 2011, que implicaran una  disminución o retroceso en las condiciones pactadas en  instrumentos anteriores, debieron ser declarados sin efectos por el  sentenciador colegiado, de acuerdo con lo adoctrinado en la  jurisprudencia de esta Corporación, en providencias CSJ  SL2105-2015 y CSJ SL5552-2021.  

En  ese orden, corresponde a la Corte dilucidar si se equivocó el  fallador, al no advertir eventuales desmejoras en lo pactado a través  de la mencionada acta, en relación con las disposiciones  convencionales enlistadas por los recurrentes; para tales efectos,  procede la Sala a analizar puntualmente, las que fueron objeto de  pronunciamiento en la decisión cuestionada.  

En  primer lugar, en relación con los auxilios educativos, el  Tribunal manifestó que la parte activa «no demostró  a lo largo del proceso ser beneficiaria de dichos auxilios».  Expresó, además:  

[…]  Ciertamente no existe prueba de estar estudiando algún nivel  académico a efecto de declarar el restablecimiento del derecho  convencional que es el objetivo de dicho proceso, como tampoco se  demuestra un perjuicio por algún trabajador al haber dejado de  percibir la diferencia en el auxilio educativo acorde con la súplica  subsidiaria sobre indemnización de perjuicios.  

A  este razonamiento, los impugnantes en casación no presentan  oposición o cuestionamiento alguno.  

En  lo concerniente al seguro de vida contemplado en el artículo  35 del instrumento colectivo modificado, el colegiado consideró  que el acta convencional «más que modificar dicha  cláusula, hizo una precisión sobre el derecho  convencional en el sentido de especificar que el período a  utilizar para calcular el último salario promedio es de 12  meses antes del fallecimiento, de suerte que frente a esta cláusula  no puede decirse que existe una desmejora laboral». Es decir,  concluyó que la modificación aplicada no comportó  un detrimento al derecho a esos seguros.  

Los  censores a su turno aducen:  

El  valor del seguro de vida establecido en la cláusula 35, se  modificó para disminuirlo, atendiendo la redacción  contradictoria de la norma, que ordena promediar los factores  salariales de los últimos doce meses. La norma convencional  que se modificó, ordenaba pagar este beneficio, con el último  salario promedio devengado por el trabajador  

Revisada  la convención colectiva de trabajo, celebrada el 11 de febrero  de 2004 para la vigencia 2004-2007, (f.°160 a 199 cuaderno 1), se  encuentra:  

Artículo  35. Seguro de Vida. El valor del seguro de vida de los trabajadores  de LA EMPRESA será equivalente a VEINTINUEVE (29)  mensualidades del último salario promedio devengado. En caso  de muerte por accidente de trabajo, será equivalente a  CINCUENTA (50) mensualidades del último salario promedio  devengado.  (Negrillas del texto original).  

De  otro lado, el «ACTA CONVENCIONAL No.1» del 8 de julio de  2011 (f.°307 a 319 y 320 a 332 cuaderno 1), mediante la cual se  modifica el tantas veces mencionado convenio colectivo, dispuso:  

El  artículo 35 Convencional, quedará así:  

ARTÍCULO  35o. SEGURO DE VIDA.  

El  valor del seguro de vida de los trabajadores de LA EMPRESA será  equivalente a VEINTINUEVE (29) mensualidades del último  salario promedio devengado por el Trabajador, el cual se calcula  promediando los conceptos salariales de los doce (12) meses  anteriores a su fallecimiento.  

En  caso de muerte por accidente de trabajo, será equivalente a  CINCUENTA (50) mensualidades del último salario promedio  devengado por el Trabajador, el cual se calcula promediando los  conceptos salariales de los doce (12) meses anteriores a su  fallecimiento.  

Entiende  la Sala que las alegaciones de los trabajadores sobre una desmejora  carecen de fundamento, dado que lo que hace dicha cláusula, es  precisar o fijar, que el último salario promedio devengado  corresponde al recibido durante el año anterior a la muerte,  sin que con ello se advierta una limitación a lo pactado con  anterioridad. Como se verifica, el monto de los amparos en caso de  contingencia, así como los hechos generadores se mantuvieron,  lo que en esencia significa una inalterabilidad de lo previamente  acordado, por manera que no se colige yerro alguno del fallador de  segunda instancia al concluir que no significó detrimento  alguno en cuanto a los seguros de vida.  

En  relación con los créditos de vivienda, contenidos en el  artículo 38 de la convención, modificado por la  referida acta, el colegiado explicó:  

El  acta convencional hizo modificaciones en torno a los requisitos para  su concesión, incluyendo en esta ocasión la capacidad  de pago para la amortización del préstamo  correspondiente.  

Para  la Sala la inclusión de este requisito no puede ser vista como  una desmejora, por el contrario, atendiendo a la política de  financiamiento en que se circunscribe un crédito de vivienda  como cualquier otro, está dado para preservar la estabilidad  económica del acreedor y graduar el endeudamiento del  beneficio del crédito a efectos de poder cubrir sus deudas. De  manera que la imposición de este requisito, le permite al  trabajador saber hasta qué punto puede o no contraer más  obligaciones impidiendo que su salario y demás ingresos sean  gastados por fuera de lo normal.  

De  otro lado, como lo indica la parte actora en su cuadro comparativo,  el monto de adquisición para el primer préstamo para el  año 2011, pasó de $63.200.800 a $85.696.000 y para  mejoras, de $43.919.200 a $48.204.000, con una reducción del  interés del 0% que antes estaban en el 8%.  Igualmente, el  hecho de que se haya impuesto un plazo máximo de pago de 15  años que la convención antes no traía, es  relativa su desmejora, pues al establecer una fecha límite de  pago permite al trabajador organizar sus deudas y darles un mejor  manejo según la prioridad, evitando el descuido a futuro sin  ninguna presión que lo obligue a su cancelación total.  

Ahora,  en cuanto a la imposición de un 7% de intereses efectivo  anual, sobre el saldo del préstamo, cuando el trabajador es  retirado de la empresa sin justa causa, contrario a lo que señaló  la parte actora, no existe una desmejora, pues la convención  colectiva de trabajo imponía a estos, el pago del mismo  interés de los trabajadores activos, es decir, del 8% efectivo  anual, con la modificación se redujo un 1%.  Por el contrario,  los pensionados, aunque no se ven desmejorados, tampoco obtienen este  beneficio, ya que continúan con el interés con el cual  fueron beneficiarios de los créditos, pero como se dijo, no es  un retroceso, simplemente quedaron en idénticas condiciones.  

De  otra parte, como lo indicó la parte activa, el acta  convencional previó la capitalización de intereses que  antes la convención colectiva no traía, es decir, que  estos se acumulan al saldo del capital, lo que puede implicar que  sobre ese nuevo monto se generen nuevos intereses, yendo en desmedro  del trabajador que se encuentra en mora con la satisfacción de  la obligación, pues continuamente la deuda irá  creciendo impidiéndole ponerse al día con el crédito,  con mayor razón si es una deuda a largo plazo.  

Sin  embargo, la modificación convencional no prevé la  aplicación de nuevos intereses y es claro que no los puede  traer, pues toda la política de concesión de créditos  está orientada a que los créditos de vivienda se les  reduzca del 8% que traía la convención al 0% del acta  convencional, de manera que la deuda por vencimiento no perjudicaría  al trabajador, por el contrario los intereses que a la firma de la  nueva disposición convencional se dejaron de cancelar suman un  único monto que le permitirá unificar la deuda para  poderla pagar en los plazos previstos convencionalmente y  beneficiarse de un segundo crédito, por ende, considera la  Sala que en este punto no existe una desmejora significativa para los  trabajadores.  

La  imposición de un límite del 70% de los montos del  primer préstamo a efectos de la concesión de un segundo  crédito para vivienda, también es relativa su  desmejora, que se erige como una forma de racionalizar el  endeudamiento del trabajador sobre el que pesa una obligación  anterior, además téngase en cuenta que la convención  colectiva del trabajo traía como requisito para el segundo  préstamo el de que el trabajador debía haber cancelado  la totalidad del primer crédito, mientras que con la  modificación, como mínimo el trabajador debe haber  cancelado el 50%, y aunque el acta convencional no especifica el tema  de los intereses del nuevo crédito, debe entenderse que sigue  las políticas del crédito original, esto es intereses  del 0% que antes eran del 8%.  

Finalmente,  el hecho de que para la cancelación de la deuda el trabajador  tenga la opción de acudir a un porcentaje máximo del  50% de las primas de junio y de navidad  y hasta 100% de los  quinquenios es una forma de aumentar su capacidad de pago, y como se  dijo, no es un imperativo sino una elección del trabajador que  le permite disponer del pago anticipado total o parcial de su crédito  con réditos diferentes al salario, y no estar atado a este  solo emolumento para cumplir con la obligación, como también  la modificación del año 2012, trae como opción  el de que el trabajador pueda aportar como abono al capital hasta el  100% de sus cesantías definitivas, que la convención  colectiva del trabajo obligatoriamente pignoraba la totalidad de esta  prestación social, desde el momento del desembolso.  

Para  los recurrentes dicho beneficio fue alterado, «creando una  falsa expectativa a los trabajadores, porque, aunque se determina que  no habrá lugar al pago de intereses, su otorgamiento dejó  de estar supeditado a la ‘antigüedad’ del  trabajador, para ligarse a la ‘capacidad de pago’»;  que se amplió en apariencia el monto de los préstamos,  no obstante, «la posibilidad de nuevos endeudamientos se ve  frustrada, precisamente por este requisito».  

Conforme  lo expuesto, se dejan libres de ataques las inferencias del  sentenciador, según las cuales, si bien se condiciona el monto  de los créditos a la capacidad de pago, su monto se  incrementó, las tasas de interés disminuyeron, pues  pasaron del 8% al 0%; se ampliaron los plazos, se permitió la  concesión de nuevos empréstitos al beneficiario que  hubiese cancelado al menos el 50% del anterior y se dispuso la  posibilidad de realizar abonos a capital.  Es decir, la única  modificación que genera cuestionamiento, fue la introducción  del requisito sobre la capacidad de pago; sin embargo, para la Sala,  ello constituye una modificación razonable en la medida en  que, a todo acreedor, le asiste el derecho a proteger su patrimonio a  través de la exigencia de garantías, entre otras, como  la verificación de las posibilidades de recuperación de  la deuda.  

En  cuanto a lo estipulado en el artículo 39 extralegal, en el que  se consagró el acceso al centro vacacional «Antonio  Ricaurte», el ad quem, consideró que se trataba de un  beneficio que en algunos casos no era utilizado, o que su goce era  esporádico y en su reemplazo, el acta convencional de 2011,  estableció una prerrogativa cierta, consistente en el pago de  la suma de $9.000.000, que a juicio de los actores, se trató  de «una transacción mercantilista extraña e  inapropiada para el derecho del trabajo», por cuanto, «los  originados en el ejercicio del Derecho de Asociación Sindical,  no se venden ni se compran y mucho menos cuando estos buscan hacer  efectiva la garantía de la recreación y esparcimiento y  el descanso como lo ordena el artículo 53 de la Carta».  

De  lo anterior no se desprende la existencia de un eventual perjuicio o  desmejora predicable de la modificación convencional, toda  vez, que el valor fijado en dicha modificación, tal como  dedujo el ad quem, es tangible y cierta y no se acredita perjuicio  alguno equivalente a la posibilidad o imposibilidad de acceso al  citado centro vacacional, razón por la cual la Sala no  encuentra desaciertos en los razonamientos del juez plural.  

También  se advierte que sobre la aludida disposición extralegal, el  Tribunal aseguró que «como en el asunto ninguno de los  integrantes de la parte actora ostenta la calidad de pensionado, es  claro que no puede verse beneficiado del restablecimiento de dicho  derecho convencional», discernimiento contra el que no se  formulan objeciones y por ende, equivale a decir que los impugnantes  se avienen al mismo.  

En  lo que se refiere al artículo 44 convencional sobre servicios  médicos y odontológicos a favor de los familiares de  los trabajadores a través de la modalidad prepago, el juez de  apelaciones observó que, con el acta convencional, se otorgó  la opción a los trabajadores de ceder ese beneficio a cambio  «de una suma única de 46 millones para quienes  ingresaron antes de febrero del año 2004, y de 20’000.000  para quienes ingresaron a partir de esa fecha». Consideró  que su utilización era incierta; que no se trató de una  imposición sino de una opción; y que el hecho de que se  condicionara el goce a que el trabajador cotizante y sus familiares  se trasladaran a la EPS del operador con el cual se contratara la  prestación de los servicios no podía ser considerado  una desmejora.  

Ante  estos razonamientos, los impugnantes se limitan a afirmar:  

Los  servicios médicos y odontológicos a que tienen derecho  los trabajadores para mejorar lo establecido en la Ley 100 de 1993,  según los parámetros del artículo 44  convencional, también son objeto de una indebida e ilegal  actuación mercantilista, en virtud de la cual, mediante  renuncia, aparentemente «voluntaria», es posible vender  este beneficio  

De  lo descrito se aprecia, que no se trató de una supresión  irrestricta de beneficios, toda vez que existió un  ofrecimiento opcional, cuya decisión dependía de su  titular, beneficiario de la convención y en definitiva,  tampoco en esta oportunidad, se contrarrestan las consideraciones del  ad quem, lo que conlleva concluir que no se acreditaron los yerros  argüidos.  

En  lo que respecta al supuesto incremento de la jornada diaria de lunes  a viernes en 25 minutos, nada dice la censura sobre de la reducción  de la hora de salida a las 2:00 pm, los días viernes, por lo  que se entiende que la acusación es parcial, al enrostrar el  aspecto negativo de la modificación, sin tener en cuenta los  beneficios conseguidos y desde esta arista, se desestima el  cuestionamiento.  

La  inconformidad en cuanto al aumento de salarios, estipulada en la  cláusula 54, el fallador plural sostuvo que se trató de  una mejora y que no dejaba de serlo, por el solo hecho de que para  los accionantes dicho reajuste no estuviere de acuerdo con el tamaño  y utilidades de la empresa. Puntualmente expresaron los recurrentes:  

El  incremento salarial consagrado en el artículo 54, es aparente  y solo opera para trabajadores activos, con lo cual se desconoció  la condición de beneficiarios que tienen los pensionados. El  ajuste, se basó exclusivamente en el IPC, que resulta  ostensiblemente inferior al que se ordena para el Salario Mínimo  legal mensual. El Acta, determinó un incremento salarial para  el 2011, de 3.17% y el aumento, según disposición del  Gobierno Nacional, fue del 4%.  

Revisada  la cláusula convencional en lo pertinente, se lee:  

Artículo  54. Aumento de salarios. La Empresa, para la vigencia 2004, 2005,  2006 y 2007 aumentará los salarios de los trabajadores  beneficiarios de ésta convención, de la siguiente  manera:  

1.  Para el año 2004 y, con retroactividad a partir del 1 de enero  de 2004, se incrementará el salario básico mensual de  los trabajadores en un porcentaje de SEIS PUNTO CUARENTA Y NUEVE POR  CIENTO (6,49%), equivalente al Índice de Precios al Consumidor  (IPC) del año 2003.  

2.        Para  el año 2005 y a partir del 1° de enero de ese año,  se incrementará el salario básico mensual de los  trabajadores en un porcentaje equivalente al Índice de Precios  al Consumidor (IPC) del año 2004.  

3.        Para  el año 2006 y a partir del 1° de enero de ese año,  se incrementará el salario básico mensual de los  trabajadores en un porcentaje equivalente al Índice de Precios  al Consumidor (IPC) del año 2005.  

4.        Para  el año 2007 y a partir del 1° de enero de ese año,  se incrementará el salario básico mensual de los  trabajadores en un porcentaje equivalente al Índice de Precios  al Consumidor (IPC) del año 2006.  

Los  aumentos salariales pactados en este artículo aplicarán  al personal remunerado bajo el sistema de salario ordinario o  tradicional.  

A  su turno, la modificación prevé:  

El  artículo 54 Convencional, quedará así:  

ARTÍCULO  54° REAJUSTE DE SALARIOS REMUNERACIONES Y BENEFICIOS.  

LA  EMPRESA, para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 aumentará  los salarios de los trabajadores activos, de la siguiente manera:  

1.  Para el año 2011 y a partir del 1° de agosto de este año  la EMPRESA incrementará el salario básico mensual de  los trabajadores activos, en un punto porcentual (1%) adicional al  índice de Precios al Consumidor (IPC) del año 2010, que  la empresa incrementó en la nómina del mes de mayo con  retroactividad al I de enero 2011.  

Adicionalmente  a lo anterior, la empresa reconocerá en la nómina del  mes de septiembre de 2011, un bono no constitutivo de salario  equivalente al uno por ciento (1%) del salario básico mensual  del trabajador, por cada mes trascurrido entre enero y julio de 2011  y proporcionalmente por fracción laborada. El salario que se  tendrá en consideración para efectos de este aparte  será el que devengaba el trabajador con anterioridad al  incremento verificado en el mes de mayo de 2011.  

Para  el año 2012 y a partir del 1° de enero de ese año  la EMPRESA incrementará el salario básico mensual de  los trabajadores activos, en un porcentaje equivalente al índice  de Precios al Consumidor (IPC) del año 2011 más medio  punto porcentual (0.5%).  

Para  el año 2013 y a partir del 1° de enero de ese año  la EMPRESA incrementará el salario básico mensual de  los trabajadores activos, en un porcentaje equivalente al índice  de Precios al Consumidor (IPC) del año 2012 más medio  punto porcentual (0.5%).  

Para  el año 2014 y a partir del 10 de enero de ese año la  EMPRESA incrementará el salario básico mensual de los  trabajadores activos, en un porcentaje equivalente al índice  de Precios al Consumidor (IPC) del año 2013 más medio  punto porcentual (0.5%).  

Los  aumentos salariales pactados en este artículo aplicarán  al personal remunerado bajo el sistema de salario ordinario o  tradicional.  

Se  advierte que en materia de incrementos no puede plantearse desmejora  cuando el instrumento colectivo anterior señala expresamente  las vigencias que cubre, a menos, que el nuevo anulara por completo  la posibilidad de incremento, cosa que no ocurre tal como se aprecia.  En todo caso, es notorio que la convención colectiva anterior,  ataba el incremento al IPC, mientras que el acuerdo actual, además  de este, le adiciona un porcentaje que, según el año,  oscila entre el 0.5% y el 1%, es decir, se trata de aumentos  superiores que evidentemente comporta un incremento más amplio  que el previsto en el convenio colectivo, por lo que se descarta la  aducida desmejora.  

Por  último, en torno al bono por suscripción del acta  convencional, estimó el Tribunal que no se «eliminó  ningún beneficio de la convención colectiva de trabajo,  pues se trata de un ingreso adicional para los trabajadores a quienes  se le aplican los ajustes». Ante esto, la censura aduce que el  bono por la firma de la convención colectiva de trabajo, que  estaba señalado en el artículo 59, «solo se  entregará ahora a los trabajadores activos en el momento de la  firma de esta ‘acta’».  

Para  responder este cuestionamiento, es menester destacar que la aludida  norma 59 (f.° 194 cuaderno 1), contempla:  

Artículo  59. Bono de Firma.  

La  EMPRESA pagará a los trabajadores que se beneficien de la  Convención, por una sola vez, dentro de los quince (15) días  siguientes a la firma de la Convención, la suma de QUINIENTOS  MIL PESOS ($500.000.oo), la cual no tiene carácter salarial ni  forma parte de la nómina, para liquidación de  prestaciones sociales legales o extralegales.  

Por  su parte, el «ARTÍCULO TRANSITORIO No. 1» del acta  convencional (f.°318), prevé:  

La  Empresa pagará, por una sola vez y en forma extraordinaria, la  suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000), a los trabajadores activos  en el momento de la firma de la presente Acta Convencional.  

El  pago de esta suma no tendrá la calidad de salario ni efecto  prestacional, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 15 de  la ley 50 de 1990.  La totalidad de esta bonificación será  entregada al trabajador. El bono mencionado en esta cláusula  transitoria no cobijará a las personas que [se] haya  desvinculado por cualquier motivo de la Empresa con anterioridad a la  firma de la presente Acta Convencional.  

Del  texto de los preceptos extralegales trascritos no es posible deducir  yerro alguno con carácter de evidente y manifiesto por parte  del juez colegiado, en la medida en que no  se percibe perjuicio, ni  eliminación de un beneficio o prerrogativa para los  trabajadores destinatarios, toda vez que es claro que lo pactado  consistió en el pago de una única suma de dinero, a  quienes decidieran suscribir uno u otro acuerdo y en esencia, de la  simple lectura su contenido, se observa que guardan similitud, salvo  lo relativo al monto y fecha en que se debe efectuar dicho pago,  que  el acta de 8 de julio de 2011, estableció su inmediatez y en  cuantía superior, además que precisó que no lo  recibirían quienes se encontraran desvinculados de la empresa  a esa data,  mientras que la convención 2004-2007, lo  condicionó al vencimiento de los 15 días después  de la firma.  

Se  agrega, que ambas normas extralegales, mencionan el carácter  no salarial ni prestacional del referido bono.  

Cabe  destacar que el reproche de los recurrentes, relativo a los cuatro  años de vigencia establecido en el artículo 61 y la  presunta eliminación del auxilio económico consagrado  en el artículo 40, destinado a las actividades «deportivas  y culturales» es desacertado, por tratarse de discusiones no  abordadas en el fallo, toda vez que  la Corte carece de competencia  para estudiar temas sobre los que el ad quem, omitió  pronunciarse al no haber sido planteados en el recurso de apelación;  la controversia en sede de casación debe estar en consonancia  con la planteada en la alzada (CSJ SL1202-2022).  

Corolario,  no se equivocó el Tribunal al concluir que el acta  convencional de 8 de julio de 2011, no comportó desmejora  alguna en las cláusulas acabadas de analizar.  

iv)   Ineficacia – nulidad del acta convencional  

Las  razones expuestas en precedencia, son suficientes para descartar su  ineficacia o invalidez. No obstante, se aclara que los contenidos de  ese documento, fueron sometidos a la asamblea celebrada el 1 de abril  de 2011, tal como se desprende de los antecedentes y se constata a  folios 143 a 219. De dicho documento se deduce, además, que no  se trató de una decisión impuesta, sino que en la misma  participó el órgano principal del sindicato, es decir  la asamblea general. De las discusiones llevadas a cabo en esa  oportunidad, también se colige que los acuerdos que luego se  formalizaron en la mencionada modificación a la convención,  fueron puestos a consideración del referido órgano,  previa su votación.  

También  se desprende del acta de esa reunión (f.°169), la  intervención del fiscal de la organización, en los  siguientes términos:  

[…]  nuestro proceso ya está en maduración y consideramos  que no es justo que se tumbe luego de 10 meses, por ello con el  debido respeto le pedimos que se unan a nosotros y que quede en firme  nuestra convención, luego invito a todos los asambleístas  a que votemos y apoyemos los acuerdos que hay en este momento en la   mesa.  

De  lo trascrito se infiere que lo acordado no devino de una decisión  inusitada, sino que se forjó tras meses de discusiones, con lo  cual es posible afirmar que no se trasgredieron los principios  democráticos propios de la negociación colectiva. Se  reitera, el acuerdo a que se llegó, contó con la  aprobación, a través del voto expresado en esa  Asamblea, con 201 de los 355 posibles, es decir, se superó la  mayoría absoluta.  

Igualmente  destaca la Sala, que en la mencionada asamblea hubo oportunidad de  escuchar y discutir las posiciones disidentes, como se constata con  el contenido del acta de 11 abril de 2011, con las intervenciones de  los trabajadores Gonzalo Rincón (f.°172), en la que  argumentó:  

[…]  ellos se acomodaron no a lo de ellos, a lo de la empresa, a donde la  empresa lo quiera llevar, es a regalar nuestra convención  colectiva compañeros, yo sé que ustedes son la gran  mayoría compañeros, no me tomen como su enemigo,  miremos lo que tenemos acta en la convención colectiva,  nuestro servicio médico que es la columna vertebral, yo pensé  compañeros, recapacitemos no nos dejemos inflar la cabeza de  signos pesos, analicemos y miremos en el momento de votar, primero  que todo el presidente nos había tenido que decir las reglas  para aplicar en proceso de negociación.  

En  el igual sentido alegó Arturo García (f.°173):  

[…]  cómo vamos a someter a la debilidad de los trabajadores a una  negociación de este tipo, dejándonos solamente para que  vean que nos van a dar unos pesitos que hoy brillan, mañana  están esfumados, compañeros esto no es una negociación,  esto es como cuando uno está necesitado y va a la casa de  empeño con su televisor que es lo único que tiene  regalarlo […].  

Revisada  la mencionada acta (f.°143 a 219), se evidencian las múltiples  alocuciones que se presentaron frente al proyecto de acuerdo  convencional presentado. Esas manifestaciones, realizadas a favor y  en contra, fueron parte de la discusión previa a la votación,  sin que pueda aseverarse que se indujo de algún modo en error,  o cualquier otro vicio a los votantes para conseguir la aprobación  por la mayoría que finalmente se alcanzó.  

Se  reitera, la decisión lograda bajo ese procedimiento, no violó  el debido proceso, tampoco fue contraria a la teleología de la  acción sindical, que comprende dentro de una de las funciones  de estas organizaciones la de propulsar el acercamiento de los  interlocutores sociales «sobre las bases de justicia, de mutuo  respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el  perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva  actividad y en el incremento de la economía general», de  conformidad con lo previsto en el artículo 373 CST.  

De  manera que la Asamblea General llevada a cabo el 1 de abril de 2011,  sí constituye un instrumento válido para legitimar el  acuerdo materializado en el acta convencional del 8 de julio de 2011,  sin que la inconformidad con los puntos alcanzados, por parte de los  recurrentes, constituya sustento suficiente para privar de efectos  ese instrumento colectivo, pues como se indicó antes, dichas  razones disidentes tuvieron en su momento oportunidad de ser  planteadas y discutidas.  

De  todo lo discurrido concluye la Sala, que el sentenciador colegiado no  erró al considerar la validez y eficacia del acta suscrita el  8 de julio de 2011, así como de las cláusulas objeto de  discusión. En consecuencia, los cargos no salen avante.  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como  también de la valoración de las pruebas recaudadas,  concluyendo que el acuerdo colectivo de 2011 no estaba viciado de  ninguna ilegalidad y que además, existía falta de  legitimación así como hechos nuevos en la demanda  extraordinaria estudiada por parte de los demandantes.  

Es  así, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose  la presencia de una vía de hecho, específicamente el  exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario  no haya recibo en esta sede excepcional.  

3.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la especialidad laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela.  

Por  tanto, se impone mantener el fallo refutado el cual goza de  presunción de acierto y legalidad máxime tratándose  de organismos de cierre a menos que sean visibles los yerros  sustantivos, fácticos o adjetivos que harían procedente  de manera excepcional este medio de amparo.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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